STS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:7089
Número de Recurso184/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Sra. Júlia Corujo, en nombre y representación de ALTO BIERZO SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2007, en autos nº 9/07, seguidos en virtud de demanda a instancia del Sindicato CCOO contra la ahora recurrente y -APEMA- ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIO DE MINAS DE ANTRACITA, FEDERACION LEONESA DE EMPRESARIOS, -FELE-, y CARBONES ARLANZA S.A, UGT y EL MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representado por la letrada Sra. Fra González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS se planteó demanda sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "declare radicalmente nula la conducta por la cual no se permitió asistir a la negociación del Convenio Colectivo a D. Gustavo, designado por el Sindicato CCOO y asimismo condene a la empresa Alto Bierzo S.A. a abonar al reclamante la cantidad de 63,62 euros y se condene a todas las partes a admitir como negociador a D. Gustavo, en la negociación del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita de la provincia de León, y que en concepto de indemnización obligue a las demandadas a abonar al Sindicato la cantidad de 3000 € de manera solidaria, condenando a los demandados a dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo y con todo lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Valladolid en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Federación Leonesa de Empresarios (FELE), absolviendo a la misma de las pretensiones de los actores. Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa de D. Gustavo y de acumulación indebida de acciones. Estimar la demanda de D. Gustavo contra Alto Bierzo S.A. declarando que esta empresa ha vulnerado su libertad sindical y condenando a la misma a abonar al mismo 63,62 euros en concepto de indemnización por los daños irrogados. Estimar parcialmente la demanda de Comisiones Obreras contra Alto Bierzo S.A. y contra la Asociación Provincial de Empresarios de Minas de Antracita (APEMA), declarando que ambos han vulnerado el derecho de libertad sindical del Sindicato Comisiones Obreras, debiendo admitir en la mesa negociadora del convenio colectivo provincial de Minas de Antracita de Leon a D. Gustavo en cuanto representante de Comisiones Obreras y además abonar solidariamente al Sindicato actor la cantidad de 508,96 euros en concepto de indemnización. La Unión General de Trabajadores, en cuanto parte de la comisión negociadora, deberá estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a la misma de cualesquiera otras pretensiones. Y se absuelve a Carbones Arlanza S.A. de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Denunciado el convenio provincial de minas de antracita de la provincia de León de los años 2004 y 2005, el día 28 de septiembre de 2006 se iniciaron en Ponferrada las negociaciones para la firma de un nuevo convenio colectivo. A la reunión inicial y formando parte de la representación de los trabajadores por el sindicato Comisiones Obreras acudió D. Gustavo. Por la parte empresarial acudieron distintos representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Minas de Carbón (APEMA). Esta organización empresarial tiene personalidad jurídica propia, estando federada en la Federación Leonesa de Empresarios (FELE). Los representantes empresariales que comparecieron por APEMA eran tres y entre ellos se encontraban D. Jorge, y Dña. Elisa, de la empresa Alto Bierzo S.A. que esta afiliada a APEMA, además de D. Diego, de la empresa Carbones Arlanza. 2º.- En la reunión mantenida el día 28 de septiembre de 2006 los representantes de APEMA en la mesa negociadora rechazaron la presencia formando parte de la representación de Comisiones Obreras de D. Gustavo, justificando este rechazo en que no tiene la condición de representante legal de los trabajadores en su empresa, ni es cargo electivo dentro del sindicato Comisiones Obreras. Como consecuencia D. Gustavo, no pudo formar parte de la mesa negociadora, impidiéndose su presencia en la reunión constitutiva de la misma. 3º.- D. Gustavo, es trabajador de la empresa Alto Bierzo, SA y afiliado a Comisiones Obreras. No tiene la condición de representante legal de los trabajadores ni es miembro electivo dentro de la organización sindical Comisiones Obreras. El sindicato Comisiones Obreras había decidido incluir al mismo como miembro de la Comisión Negociadora en su representación. 4º.- La empresa Alto Bierzo, SA no abonó al trabajador D. Gustavo, el salario del día 28 de septiembre de 2006, en el que dejó de prestar servicios laborales para su empresa para asistir a la reunión inicial de la Comisión Negociadora del convenio, en cuantía de 63,62 €. El día 24 de octubre el sindicato Comisiones Obreras comunicó a Alto Bierzo, SA que D. Gustavo, estaría ausente de su puesto de trabajo el día 27 de octubre de 2006 para asistir a la segunda reunión de la comisión negociadora. El día 26 de octubre de 2006 Alto Bierzo, SA remitió a la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa un fax en el que manifestaba no reconocer al Sr. Gustavo como negociador ni miembro de la comisión negociadora y que por tal motivo se oponía a la ausencia de dicho trabajador de su puesto de trabajo el día 27 de octubre, indicando que debería incorporarse al trabajo por no existir causa justificada para la ausencia. 5º.- D. Gustavo, no volvió a asistir a las reuniones subsiguientes de la mesa negociadora del convenio colectivo, debiendo ser sustituido por otro representante del sindicato Comisiones Obreras. Al menos se celebraron, además de la primera, otras siete reuniones de la comisión negociadora. 6º.- D. Gustavo, y Comisiones Obreras interpusieron demanda de tutela de libertad sindical ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada, dando lugar a sentencia estimatoria de fecha 27 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social de Ponferrada en los autos del juicio número 614/2007, la cual fue anulada por esta Sala en sentencia de 16 de mayo de 2007 en el recurso de suplicación 649/2007, por entender que la competencia para el conocimiento del litigio en instancia correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y no al Juzgado de lo Social. Esta sentencia es firme."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ALTO BIERZO SA. en el que se alega: infracción de los arts. 62, 63 y 82.1 E.T. en relación con el art. 37, apartado primero de la Constitución; infracción del art. 9.2 de la Ley de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto, y del art. 180. 1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20/11/08, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se debate en el presente recurso de casación promovido por la Empresa Alto Bierzo S.A. contra la sentencia dictada en 31-10-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en proceso de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, promovido por el Sindicato Comisiones Obreras, y D. Gustavo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 175 y siguientes de la LPL, contra dicha empresa, -APEMA- Asociación de Empresas de Minas de Antracita, Federación Leonesa de Empresas FELE, y Carbones Arlanza, más tarde ampliada a UGT y al Ministerio Fiscal, es la de si la conducta de Alto Bierzo S.A, Carbones Arlanza y -FELE-, en el momento de iniciarse la negociación del nuevo Convenio Colectivo Provincial de rechazar a D. Gustavo, como uno de los integrantes de la parte social perteneciente al Sindicato demandante, por no reconocerle capacidad para formar parte de la Comisión negociadora por no tener la condición de representante legal de los trabajadores, si bien era trabajador afectado por el Convenio, supone un atentado a la libertad sindical del Sr. Gustavo y de CC.OO, declarando la misma declaración radicalmente nula, con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO

En la sentencia, después de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de FELE y de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa de D. Gustavo, también demandante así como la acumulación indebida de acciones, extremos todos ellos no discutidos en el recurso, se estimó la demanda del Sr. Gustavo contra Alto Bierzo S.A. declarando que dicha empresa ha vulnerado su libertad sindical condenando a la misma a abonar al mismo 63,62 €, en concepto de indemnización por los daños causados, y parcialmente la demanda de CC.OO, contra la misma empresa y APEMA, declarando que ambos han vulnerado con su conducta el derecho de libertad sindical del Sindicato CC.OO, debiendo admitir en la mesa negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita de León, a D. Gustavo, en cuanto representante de CC.OO, a quien deberán abonar solidariamente la cantidad de 508,96 € en concepto de indemnización; se absolvía a UGT y a Carbones Arlanza S.A. de las pretensiones de la demanda, si bien UGT en cuanto parte de la comisión negociadora debía estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó é interpuso el presente recurso de casación por la empresa Alto Bierzo S.A. no haciendolo en resto de las partes emplazadas.

En este recurso por la parte recurrente, al amparo del art. 205 e) de la LPL se articularon las siguientes infracciones de normas del ordenamiento jurídico, como de la jurisprudencia de aplicación al asunto debatido: a) Infracción de los artículos 62, 63 y 82 -1 del E.T. en relación con el art. 37-1 de la Constitución española, en cuanto al fondo del litigio; b) infracción del art. 9-2 de la ley Organica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto, en cuanto a la cantidad a que se condena a la recurrente por la retribución del día (28-09-2006), en el que el Sr. Gustavo asistió a la reunión de la negociación colectiva en la que no fue admitido, cantidad descontada de su nómina; y c) infracción del art. 180-1 del Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la LPL, tanto en cuanto se concedió la indemnización al Sr. Gustavo, por el día descontado en su nómina por la empresa recurrente y la también otorgada a CCOO.

CUARTO

En cuanto al primer motivo relativo a la cuestión de fondo, como informa el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. No existen en la sentencia recurrida las infracciones legales denunciadas.

Los artículos 62, y 63 del E.T. que están dentro del Titulo II del E.T. Sección Primera, que se refieren a los derechos de representación colectiva y de reunión en la empresa, regulan situaciones jurídicas diferentes, y ninguna relación tienen con el tema debatido.

En cuanto al art. 87 del E.T, que establece la legitimación para negociar, que es diferente según se trate de la negociación de un Convenio de empresa ó de un Convenio superior al de empresa, correspondiendo en el primer caso, la legitimación al Comité de Empresa, delegados de personal en su caso, ó a los representantes sindicales, si los hubiere, y en el segundo correspondiendo la legitimación a los Sindicatos, que tengan la condición de mas representativos, añadiendo el art. 88-2 que la designación de los componentes de la Comisión Negociadora corresponderá a la parte, tampoco se ha cometido en la sentencia su infracción; y ello porque siendo el Convenio a negociar en el caso de autos, provincial, teniendo por tanto legitimación para negociar CC.OO, nada le impedía al mismo designar quien le representa, sin que exista precepto alguno que le obligara a designar un representante de los trabajadores en la empresa ó en el Comité de la misma, pudiendo nombrar a cualquier persona. No existe una forma legal especial de designación, y en cuanto a quienes pueden ser designados para formar parte de la comisión negociadora, por parte del sindicato, no hay más limite que la capacidad civil del designado, sin que sea necesario ostentar la condición de ser miembro del comité de empresa o delegado de personal.

Tampoco hay una infracción del art. 37, que es un mandato constitucional, desarrollado para los distintos supuestos específicos por el E.T.

En suma, como razona acertadamente la sentencia recurrida, la conducta de la representación empresarial, esto es de APEMA de la que formaba parte la empresa recurrente de negarse a admitir al otro demandante en la reunión inicial de la Mesa negociadora del Convenio como representante de CC.OO vulneró el derecho de Libertad Sindical de dicho Sindicato a que se refiere el art. 2 d) de la L.O.L.S. Una cosa, es la legitimación negocial, que solo la tienen, en los Convenios Colectivos de ámbito superior a la empresa, los Sindicatos y Asociaciones empresariales reguladas en la L.O.L.S. y por la Ley 19/1977 de uno de abril, y de otro, que un Sindicato, CC.OO, que en el caso de autos nadie discute que la tenga, no pueda designar, a su vez como su representante a un trabajador, que no ha sido elegido representante de los trabajadores, lo que no esta prohibido en el ordenamiento jurídico.

QUINTO

En el segundo motivo en el que la empresa recurrente denuncia infracción del art. 9-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) de 2-08-1995 se plantea la cuestión, de que en todo caso, aun admitiendo la posibilidad de que el Sindicato CC.OO designara a cualquier persona como representante suyo en la Comisión Negociadora del Convenio por aplicación del art. 88-2 del ET, lo que no era posible era que el perjuicio sufrido por la persona designada, al asistir a la reunión inicial de la Comisión Negociadora, celebrada el 28-09-2006 consistente en la perdida del salario de dicho día, al no acudir al trabajo en la empresa recurrente, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de Libertad Sindical, corriera a cargo de esta última, ya que al no ser un cargo electivo, no entra dentro de los supuestos previstos en el art. 9-2 ya citado, que establecen que solo los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenio Colectivos, tendrían derecho a los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa este afectada por la negociación, ya que el D. Gustavo no tenía dicha condición, como puso de relieve la recurrente y consta probado, al contestar a la comunicación de CC.OO efectuada, el 24-10-2006 de su designación por medio de Fax, oponiéndose a la ausencia al trabajo dicho día, al no estar justificada la misma; dicha tesis de la empresa Alto Bierzo S.A. única recurrente en casación, y por tanto el motivo debe aceptarse, al estar ajustada a derecho la decisión de la misma, fundada no solo en el art. 9-2 de la Ley Organica de Libertad Sindical (LOLS ), sino también en el art. 37-2- e) del ET ; es cierto que como establece el art. 88-2 del E.T. que para formar parte de la Comisión Negociadora de un Convenio Sectorial provincial, como es el de autos, el Sindicato CC.OO era libre de designar como representante suyo en dicha Comisión a quien quisiera, fuese o no miembro del Comité de empresa, o Delegado de personal, pero también lo es que si se designa a quien no reúne dicha condición, la indemnización de los perjuicios sufridos al designado o al Sindicato, por violación de un derecho fundamental, como es el de Libertad Sindical, no puede sufrirla directamente la empresa en la que trabaja el designado, aunque, como aquí sucede, aquella sea miembro de la Patronal Asociación Empresarial APEMA, que formó parte de la Comisión negociadora del Convenio ya que no violó directamente precepto legal alguno, limitándose a ejercitar su derecho, será la referida Patronal a la que hay que imputar las consecuencias de su decisión de negar al Sr. Gustavo, en la reunión del 28-09-2006, su presencia en la Mesa negociadora, justificando su rechazo en que no tenía la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa ni cargo electivo dentro del CC.OO, lo que origino que esa persona no formara parte en la reunión constitutiva de la mesa negociadora, y que el mismo no volviese a asistir a las reuniones subsiguientes, celebrándose por lo menos otras siete reuniones, de dicha Comisión sin presencia alguna de representante del Sindicato CC.OO, que como consecuencia también vio violentado su derecho de Libertad Sindical, según consta en los hechos probados.

SEXTO

Siendo esto así, el motivo segundo del recurso debe estimarse, lo que conduce a la Casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, absolviendo a la empresa Alto Bierzo SA. del pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto la condena a indemnizar al demandante Sr. Gustavo en la cantidad de 63,62 euros por los daños causados, (importe de un día de salario, en que no asistió al trabajo), y a CC.OO en la cantidad de 508,96 euros, cantidades que deberá abonar la patronal APEMA, ya condenada en la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, no discutidos en este recurso, ni tampoco recurridos.

SEPTIMO

En cuanto al tercer motivo en el que se denuncia infracción del art. 180 de la LPL, no hay que entrar en su examen al haberse absuelto a la empresa Alto Bierzo S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma por vulneración del derecho de Libertad Sindical. No hay lugar a la condena en costas, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ALTO BIERZO SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2007, en autos nº 9/07, en proceso sobre vulneración tanto individual como Colectivo de derecho de Libertad Sindical. La casamos y anulamos parcialmente, y manteniendo todos los pronunciamientos de dicha sentencia, no afectados, por la estimación del recurso, absolvemos a la empresa Alto Bierzo S.A. de la condena contenida en dicha sentencia, que dejamos sin efecto, declarando que la Asociación Provincial de Empresas de Minas de Antracita deberá abonar las cantidades fijadas en la sentencia como indemnización a D. Gustavo y el Sindicato Comisión Obreras (CC.OO), por su comportamiento antisindical. Sin costas. Devuélvase el deposito constituido para recurrir por la Empresa ALTO BIERZO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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