STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4523/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Gutiérrez-Solana Plazaola, en nombre y representación de GRAFICAS CARCELLER, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de esa ciudad de fecha 23 de diciembre de 1.994, en actuaciones, seguidas por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la empresa ahora recurrente y Rafael.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1.994, el Juzgado nº 13 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Dando lugar a la demanda formulada por el Ilmo. Sr. Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, debo declarar y declaro que Rafael, es trabajador por cuenta ajena en la empresa Gráficas Carceller, S.A., relación laboral ordinaria, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Rafaelviene prestando servicios desde el 1-11-91, a la empresa Gráficas Canciller S.A., dedicada a la actividad de artes gráficas, consistiendo dichos servicios en visitar y captar clientes utilizando vehículo propio y entregar los correspondientes pedidos en el departamento comercial, así como gestionar cobros, recibiendo de clientes para su entrega inmediata a la empresa los talones y metálico recibidos. Por acuerdo con la empresa el trabajador percibía el salario mensual de cien mil pesetas, más dos pagas extras de igual cuantía, que se documentaban en recibos bajo el concepto de comisiones. El trabajador giraba visita a los clientes que le decía la empresa, asistiendo a esta diariamente. 2º) Ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia se tramitó demanda por despido a instancia de Rafaelfrente a la empresa Gráficas Carceller, S.A., recayendo sentencia en 27 de octubre de 1.994, desestimando la demanda por caducidad de la acción, resolución que adquirió firmeza al ser consentida por las partes. Por el Juzgado de lo Social nº 7 se dictó sentencia en 20-10-94 a virtud de demanda presentada por el citado trabajador frente a la empresa también referida, en reclamación de salarios y diferencias salariales recayendo resolución dando lugar a la demanda.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de octubre de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa GRAFICAS CARCELLER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha 23 de diciembre de 1.994, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30 de mayo de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de mayo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la sentencia recurrida dictada en 2 de octubre de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como en la de contradicción de 30 de mayo de 1.997, con firmeza de 24 de julio del mismo año, de la misma Sala, se debate la cuestión de la naturaleza de la relación laboral, común o especial de los representantes de comercio (R.D. 1438/85 de 1 de agosto) del mismo trabajador con la ahora recurrente Graficas Carceller, S.A., llegándose a soluciones distintas, pues mientras en la primera se estimó que su naturaleza era común, en la de contraste se calificó como especial de representantes de comercio, lo que determinó en el primer caso, la estimación de la demanda y en el segundo su desestimación.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada. En ambos casos, los litigantes son los mismos y se plantea, como ya se ha dicho, idéntica cuestión, existiendo identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, no siendo trascendente a dichos efectos el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida el referido debate se planteé en demanda tramitada por las normas del art. 148 (hoy 149) de la L.P.L. (Procedimiento de oficio) y en otro en demanda por reclamación de salarios, en procedimiento ordinario, ya que ello solo indica el trámite seguido para el ejercicio de la acción; por tanto se ha cumplido por la recurrente con la exigencia del artículo 217 de L.P.L.

TERCERO

El recurso debe desestimarse; no concurren de acuerdo con los datos fácticos probados, los requisitos que definen la relación laboral especial prevista en el apartado f) del art. 2-1 del E.T. y regulada en el Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto; la actividad del trabajador de promover y concertar operaciones mercantiles como es la de captación de clientes por cuenta de la demandada a cambio de una retribución fija mensual, con las correspondientes pagas extraordinarias y en las condiciones que resultan del relato fáctico que aquí se dan por reproducidos, no encajan dentro de las que, el artículo uno de aquel Real Decreto se definen como típicas del representante, mediador o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral dicha relación, ya que no se ha probado que el trabajador en el caso de autos promoviera las operaciones mercantiles por cuenta del empresario, asumiendo éste el riesgo y ventura de tales operaciones, que es lo que caracteriza a la referida relación, pues para ello sería necesario, como esta Sala decía en la sentencia de 18 de abril de 1.991, y exige el apartado b) del número 2 de dicho artículo, que el trabajador contara con una organización empresarial autónoma con instalaciones y personal propio, lo que aquí no concurre y que se dieran los demás requisitos exigidos en dicha normativa, extremo que no resulta del relato fáctico probado, pues dependía unicamente de la recurrente, estaba sujeto a sus instrucciones, visitaba los clientes que éste le indicaba, asistia diariamente a la empresa, teniendo en definitiva, una relación de dependencia directa y unico del mismo, es decir no gozaba, en la realización de las tareas de la independencia, libertad de horario y jornada que es típica de la mencionada relación laboral especial (art. 4-1 del R.D epigrafiado). La relación del trabajador es de naturaleza común al concurrir los requisitos del art. 1 del E.T., según resulta del relato fáctico.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva a la imposición de costas a la parte recurrente concretada en los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, de no existir acuerdo de las partes y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Gutiérrez-Solana Plazaola, en nombre y representación de GRAFICAS CARCELLER, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de esa ciudad de fecha 23 de diciembre de 1.994, en actuaciones, seguidas por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la empresa ahora recurrente y Rafael. Se imponen las costas a la recurrente, concretadas en los honorarios que fije la Sala dentro del límite legal, de no haber acuerdo entre las partes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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