STS, 14 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Abril 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11.340/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Madrid (ADEFARMA), contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 56/96, en el que se impugnaba acuerdo de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), denegatorio de la pretensión de reconocimiento de legitimación de la recurrente para la representación de los intereses profesionales en la negociación de la adecuación a la Comunidad de Madrid del Acuerdo Marco para la dispensación en Oficinas de Farmacia de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, así como la incorporación en concepto de representante, a la Comisión Provincial que se establece en el Concierto como seguimiento del mismo. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 56/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de septiembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Srª Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación, de «ADEFARMA» debemos confirmar y confirmamos la resolución de la Dirección General del INSALUD, de fecha 16 de noviembre, en la que se deniega el derecho de la recurrente a ser tenido como parte en los conciertos provinciales sobre dispensación en oficinas de Farmacia de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, así como en las Comisiones Provinciales o Comunitarias que se establezcan en el comienzo, sin que se haga expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ADEFARMA, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de diciembre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida; y, en su virtud, se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de la Ilma. Sra. Directora General del INSALUD, de fecha 16 de noviembre de 1995, declarando los derechos que asisten a la recurrente expuestos en el suplico de su demanda ante el Tribunal de instancia.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 29 de febrero de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del recurso, con costas.

La representación procesal del INSALUD, por medio de escrito presentado el 2 de marzo de 2000, formalizó su oposición al recurso, solicitando sentencia que ratifique la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 1998 y que imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de formalización del recurso de casación, bajo el epígrafe "Cuestión Preliminar" se alude a que la sentencia de instancia apoya su decisión en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1984 (rec. de amparo 520/83), por la que se declaró que el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1974, en adelante) no era contrario a la Constitución, y en la sentencia de este Alto Tribunal de 4 de mayo de 1994, por la que se negaba legitimación a la Federación Empresarial de Farmacéuticos de España para ser parte negociadora en el Concierto entre la Seguridad Social y las Oficinas de Farmacia, al entender que el artículo 107.4 LGSS/1974 atribuye la representación de las oficinas de farmacia en los conciertos con la Seguridad Social a vocales representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

"Las dos sentencias referidas niegan a las partes recurrentes la legitimación como parte negociadora en los Conciertos a suscribir entre la Administración y las Oficinas de Farmacia, atribuyendo, exclusivamente, la representación de las Oficinas de Farmacia al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos". Más, para señalar la diferencia de tales supuestos con el que ahora es objeto de litigio, se añade que en recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia impugnada, la recurrente solicitó de la Sala de instancia la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y que se declarase el derecho ADEFARMA a: "...1 Se le incorpore como legítimo representante de intereses profesionales a las negociaciones para adecuar a la Comunidad de Madrid el Acuerdo Marco anteriormente referenciado, en las actuaciones que el INSALUD lleve a efecto en las Comunidades con competencias sanitarias no transferidas. 2. Que, en todo caso, se le incorpore como legítimo representante en las Comisiones Provinciales o Comunitarias que establezcan en el Concierto que regule las relaciones INSALUD-Oficinas de Farmacia. 3. Que, en virtud de las competencias antes señaladas, se le tenga como parte interesada en cuantas Comisiones, Organismos, etc., intervengan en relación con los intereses profesionales de los representantes de ADEFARMA...".

En definitiva, la recurrente, como Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Madrid, instó en vía administrativa, primero, y en vía jurisdiccional, después, que, "en el ámbito de su actuación (Comunidad de Madrid) se le tuviera como legítimo representante de las Oficinas de Farmacia, en su condición de Asociación profesional establecida al amparo de la Ley de 1 de abril de 1997, nº 10/1977 [debe entenderse Ley 19/1977, de 1 de abril], reguladora del derecho de asociación sindical, no para ser parte negociadora del Concierto, sino que, al ser una Asociación sindical de ámbito circunscrito a la Comunidad de Madrid, se le tuviese como legítimo representante para adecuar a dicha Comunidad de Madrid el Acuerdo Marco (Concierto) suscrito a nivel nacional entre la Administración (INSALUD) y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; como asimismo, a ser tenido como legítimo representante, junto con la representación colegial, en la Comisión Provincial o Comunitaria establecida en el Concierto, y en cualquiera Comisiones, Organismos etc., en los que los intereses profesionales de las Oficinas de Farmacia se pudiesen ver afectados".

A continuación se alegan los dos motivos en que se basa el recurso de casación; ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

  1. El primero es por interpretación errónea y temporal del artículo 107.4 LGSS/1974 sustentada en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de marzo de 1967, con vulneración de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil.

    Después de reproducir el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, la parte recurrente aduce que el Tribunal de instancia olvida el mandato contenido en el indicado artículo 3.1 CC, así como el espíritu y finalidad de las normas invocadas al no tener en cuenta las contrapuestas realidades sociales del tiempo pretérito y del presente.

    Señala que el Poder ejecutivo sólo se ha preocupado de hacer un uso parcial de las facultades reglamentarias que le reconoce el artículo 107.5 LGSS/1974, mediante Orden de 8 de enero de 1980, por la que se reguló la participación de la Tesorería General en la ejecución del Concierto con los laboratorios farmacéuticos. "Tal vez [se dice] dando por supuesto que el propio devenir histórico revelaría [resolvería] la cuestión de las diversas y legítimas representaciones patronales y corporativas de los Laboratorios Farmacéuticos y de las Oficinas de Farmacia, surgidas como consecuencia del reconocimiento y consolidación del derecho y de la libertad de asociación, proclamados por el artículo 22.1 del Texto constitucional, en la elaboración y la firma de los conciertos y convenios futuros". Y a continuación se alude a que de hecho y de derecho, en torno al artículo 107.4 de la LGSS/1974 se ha consolidado un panorama constitucional, político y legislativo completamente diferente al de su promulgación como consecuencia de: la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical y artículos 7 y 22.1 CE.

    Al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, los farmacéuticos madrileños titulares-propietarios de oficinas de farmacia crearon y organizaron la Asociación recurrente para la defensa de sus intereses que no tienen por qué coincidir con los intereses de otros farmacéuticos, ni con los de los demás trabajadores que prestan sus servicios en las oficinas de farmacia, ni con los de la Administración Pública.

    En la Ley se establece que las Asociaciones Sindicales, y por tanto ADEFERMA goza de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública. Derechos y garantía que serían potenciados por la Constitución.

    Por último, sostiene la recurrente que no es aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1984, recaída en un recurso de amparo que como tal tiene una alcance concreto en función de la propia demanda. No es válido el argumento de la sentencia de instancia de que el artículo 107.4 LGSS/74 no sea contrario a la Constitución, pues no es tal contradicción la que sostiene el recurrente, sino que mantiene su vigencia aunque está necesitado de una interpretación diferente y un desarrollo distinto del que resulta de la Orden de 14 de marzo de 1967. Pues "el auténtico mandato imperativo del artículo 107.4 de la Ley General de Seguridad Social, dentro del espíritu hermenéutico correcto, estriba en la obligación de esta Institución de contar siempre y necesariamente con los auténticos representantes de los Laboratorios y Oficinas de Farmacia que existan en cada época, en la concertación de los precios y demás condiciones económicas que deban regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas".

    El derecho y obligación del poder ejecutivo de determinar reglamentariamente el procedimiento de los conciertos y el funcionamiento de la Comisión de los representantes genuinos (art. 107.5 LGSS/74) no se han agotado con la Orden de 14 de marzo de 1967, que sirvió para un tiempo y un espacio determinado y no para siempre y en todo lugar.

  2. El segundo motivo de casación es por vulneración de los derechos constitucionales de la ADEFARMA reconocidos en los artículos 7 y 28 CE.

    Los indicados preceptos constitucionales reconocen los sindicatos y las asociaciones empresariales, así como el derecho de asociación de los empresarios.

    Al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, los farmacéuticos madrileños titulares -propietarios crearon ADEFARMA para la defensa de sus intereses, y como tal asociación empresarial no puede ver limitada sus derechos constitucionales por norma de carácter reglamentario como es la Orden de 14 de marzo de 1967. El único modo de garantizar el derecho de ADEFARMA es que le sea reconocida legitimación en las negociaciones para adecuar a la Comunidad de Madrid el Acuerdo Marco y para que se le incorpore como legitimo representante en las Comisiones Provinciales establecidas en el Concierto que regula las relaciones INSALUD-OFICINAS DE FARMACIA.

    Claro está, afirma la recurrente, el artículo 107.4 LGSS/74, en cuanto ordena a la Seguridad Social que cuente con Laboratorios y Farmacia, a través de sus representantes legales y sindicales, los precios y condiciones económicas no es contrario a la Constitución. Lo que ocurre es que su enunciado genérico, y la remisión que hace requiere adaptación a la realidad asociativa y sindical, simplemente con una interpretación obligada y temporal de la norma al contexto legislativo de la época y lugar.

SEGUNDO

La propia formulación y fundamentación de los motivos de casación aducidos revelan la relación que existe entre los dos motivos formulados, pues en ambos se parte de la constitucionalidad del artículo 107.4 LGSS/74 que, sin embargo, debe ser reinterpretado de acuerdo con el cambio normativo producido especialmente como consecuencia de la Constitución, si bien en el primero de ellos se alude al artículo 3.1 del Código Civil, y en el segundo se insiste de manera especial en la trascendencia que para la tesis de la recurrente tienen los artículos 7 y 22.1 de la Norma Fundamental que reconocen las asociaciones profesionales y el derecho de asociación, citándose además los artículos 7, 28.1, 51.1, 52 y 105.a) y c) CE.

Por consiguiente, parece justificado un análisis conjunto de los motivos enunciado que nos lleva a su desestimación por las razones que a continuación se exponen.

  1. El artículo 3.1 del Código Civil recoge una versión de los criterios interpretativos tradicionales "savignyanos" (gramatical, sistemático, lógico e histórico) y añade las denominadas interpretaciones sociológica (realidad del tiempo en que han de ser aplicadas las normas que se interpreten) y teleológicas (atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas en cuestión). De esta manera, más que la exclusión del principio de libertad del interprete, lo que incorpora el precepto es una fórmula orientativa de los criterios hermenéuticos utilizables que le hace de difícil invocación aislada para fundamentar un motivo de casación, como no sea para demostrar la errónea interpretación de la ley sustancial o precepto realmente aplicado por la sentencia de instancia. Lo procedente, por tanto, es la cita como infringida de la norma sustantiva que se considera mal interpretada sirviendo la referencia al artículo 3.1 CC para manifestar que el Tribunal a quo no ha utilizado el criterio hermenéutico correcto.

    Pero, en todo caso, el citado precepto del Código reconoce entre los criterios interpretativos de las normas que pueden utilizarse, como no podía ser de otra manera, el sistemático; y, de acuerdo con éste, cabe entender que el artículo 107.4 LGSS/74, impone a la Seguridad Social la obligación de concertar con los laboratorios y farmacias los precios y demás condiciones económicas que deben regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas, si en relación con los primeros (laboratorios) a través de sus "representaciones legales sindicales", y en relación con las segundas (farmacias) a través de sus "representaciones legales corporativas". Que este es el sentido de la Ley resulta de los párrafos segundos y tercero del propio artículo 107.4 LGSS/74. En ellos se alude a la Comisión subsidiaria del Concierto o de seguimiento del mismo y al establecer su composición se señalan además del presidente y de los cuatro vocales que representan a la Seguridad Social, los otros cuatro vocales representativos de los interesados, distinguiéndose los tres sindicales (del entonces Sindicato Nacional de Industrias Químicas) en representación de los laboratorios farmacéuticos y uno designado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que ha de entenderse en representación de los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia. Si ello no fuera suficiente, el último párrafo del precepto añade precisamente que "si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los Vocales de esta Comisión, no representantes de la Seguridad Social, serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos".

    Por consiguiente, una interpretación sistemática del artículo 107.4 LGSS/74 lleva a entender que la representación que establece de los farmacéuticos en el Concierto y Comisión de que se trata no es la representación sindical o de las asociaciones profesionales, sino la corporativa a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Para esta conclusión no es necesario acudir a la Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de marzo de 1967, sino que se deduce del propio precepto legal. Por ello lo que, en realidad, se nos propone es una interpretación correctora de la norma legal que sólo estaría justificada, ex constitutione, si tal vía interpretativa, además de posible, fuera necesaria para la acomodación de dicha norma legal a supuestas exigencias derivadas del ordenamiento constitucional, antes de entenderla definitivamente contraria a la Norma Fundamental (art. 5.3 Ley Orgánica del Poder Judicial).

  2. No se aprecia, sin embargo, exigencia constitucional alguna que exija una interpretación correctora del artículo 107.4 LGSS/74 en el sentido que propone la recurrente. El Tribunal Constitucional en la sentencia que invoca el Tribunal de instancia, STC 51/1984, de 25 de abril, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad del indicado preceptos desde las tres perspectivas en que podía encontrarse algún reparo: artículos 23, 28 y 14 CE.

    1. ) El derecho que otorga el artículo 23 CE es un derecho de los ciudadanos, en cuanto tales, a la participación política en el sistema democrático de un Estado social y democrático de Derecho. Y su proyección concreta, salvo en los órganos de representación de dicho Estado, requiere de un especial llamamiento o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades que la Ley puede, en tal caso, organizar como ocurre en el reiterado artículo 107.4 LGSS/74 y las normas que reglamentariamente lo desarrollan.

    2. ) El artículo 7 CE supone el reconocimiento de los sindicatos de los trabajadores y de las asociaciones empresariales para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y el artículo 28 CE consagra el derecho a sindicarse. Tal derecho se concreta en la posibilidad de fundar organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, de afiliarse a tales organización y asociaciones ya creadas y en la posibilidad de llevar a cabo una libre acción sindical y asociativa empresarial, y, por consiguiente, en el conjunto de actos que dentro de dicha expresión pueden encuadrarse.

      Ahora bien, la participación en los convenios o en la adecuación al ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid del Convenio marco de que se trata, celebrado entre una Administración institucional y un grupo profesional, no forma parte del contenido del indicado derecho.

    3. ) El artículo 14 CE no resulta vulnerado si la desigualdad que la Ley puede introducir, entre Administración Corporativa y asociación empresarial, presenta un fundamento razonable y jurídicamente entendible. Y ello resulta indudable, pues la decisión del legislador de conferir la representación de los profesionales farmacéuticos a su Colegio profesional encuentra su fundamento en la representación cualificada y mayoritaria de aquellos y en lo que puede ser una finalidad plausible de la tramitación de los convenios o de su adecuación, cuando no hay una imposición de la Constitución al legislador de configurar la representación de los farmacéuticos, en la clase de convenio o comisión de que se trata, a través de la asociación profesional o de las asociaciones profesionales, de manera que forma parte de la libre configuración legal atribuir tal representación a la organización colegial de acuerdo con los fines institucionales que le caracteriza, entre los que figura la defensa y representación de la profesión y la representación, defensa y asistencia de los colegiados.

TERCERO

Como tuvimos ocasión de señalar en sentencia de 4 de mayo de 1994, es indudable que el artículo 107.4 LGSS/74, anterior a la Constitución, correspondía a un tiempo pretérito como lo demuestra la mención que el mismo efectúa al extinto Sindicato Nacional de Industrias Químicas siendo también obvio que una mención de la norma a la "representación sindical" sólo puede ser aplicable en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) a los sindicatos y asociaciones empresariales que reconoce el artículo 7 CE. Pero también son evidentes:

  1. La compatibilidad de las adscripción obligatoria a los Colegios de Farmacéuticos con la libertad de asociación y de sindicación de los colegiados en defensa de sus intereses, sin que exista incompatibilidad o contradicción entre los artículos 22, 28 y 36 CE.

  2. No se infiere de tales preceptos constitucionales que el artículo 107.4 LGSS/74 haya de ser entendido, en la actualidad, en el sentido de que llama a las asociaciones empresariales de farmacéuticos a participar también en los conciertos entre la Seguridad Social y los titulares de las oficinas de farmacia, o, concretamente, a la asociación recurrente en la adecuación del Concierto marco a la Comunidad de Madrid o las Comisiones correspondientes.

  3. El artículo 107.4 LGSS/74 se debe interpretar atendiendo al sentido de sus palabras y en relación con el contexto (art. 3.1 CC) refiriéndolo a los laboratorios en cuanto a la "representación legal sindical" y a las oficinas de farmacia en cuanto a la "representación corporativa". Así lo corroboran los párrafos segundo y tercero del artículo 107.4 en cuestión de cuyos concretos supuestos resulta que la representación de las farmacias se atribuye siempre en la Ley a vocales representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, como confirma el párrafo final de la norma cuando expresa que si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los vocales de la Comisión a que se refiere no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.

No resulta, en consecuencia, que el artículo 1º.1 de la Orden Ministerial de 14 de marzo de 1967 que sirve desde luego de desarrollo reglamentario a la norma legal que se discute, resulte desajustada a la voluntad normativa de ésta cuando limita al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos la representación en la Comisión para la negociación de conciertos entre la Seguridad Social y las farmacias. No debe olvidarse que también existió otra Orden Ministerial del mismo Departamento e idéntica fecha (14 de marzo de 1967) que, por su parte, llamaba a los representantes del antiguo Sindicato vertical al concierto entre la Seguridad Social y los laboratorios. Aunque la Orden Ministerial que acabamos de relacionar sí resulta derogada por la libertad sindical y la nueva Constitución, esta dualidad de desarrollo reglamentario refuerza si cabe la interpretación de la norma legal que se acaba de efectuar y muestra, «de lege data», la total falta de cauce legal a la pretensión formulada en vía administrativa por la Asociación hoy recurrente, tal y como correctamente ha entendido la sentencia recurrida.

Es más el propio legislador postconstitucional ha tenido oportunidad de regular el convenio y no lo ha hecho en el sentido que propugnada la recurrente: la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Medicamento, Ley 25/1990, de 20 de diciembre, estableció que a la entrada en vigor del Real Decreto en ella previsto quedarían derogados, en lo que su opusiera a lo previsto en el artículo 94 de la propia Ley, relativo al procedimiento para la financiación pública, lo establecido en los artículos 105, 106 y 107 LGSS, previsión que se ha cumplido con la promulgación del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, que regula la Selección de los Medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con su Disposición Derogatoria Unica.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación del recurso interpuesto y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recursos de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Madrid (ADEFARMA), contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 56/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

6 sentencias
  • STS, 5 de Febrero de 2007
    • España
    • 5 Febrero 2007
    ...al espíritu y finalidad de las normas en cuestión). De esta manera, como ha reiterado nuestra jurisprudencia (cfr. STS de 14 de abril de 2003 ), más que la exclusión del principio de libertad del interprete, lo que incorpora el precepto es una fórmula orientativa de los criterios hermenéuti......
  • STS, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...al espíritu y finalidad de las normas en cuestión). De esta manera, como ha reiterado nuestra jurisprudencia (cfr. STS de 14 de abril de 2003 ), más que la exclusión del principio de libertad del interprete, lo que incorpora el precepto es una fórmula orientativa de los criterios hermenéuti......
  • STSJ Extremadura 341/2017, 5 de Octubre de 2017
    • España
    • 5 Octubre 2017
    ...1997". SEXTO Todavía más clara y precisa en relación al objeto de este juicio contencioso-administrativo es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-4-2003, rec. 11340/1998, cuando manifiesta lo siguiente: "PRIMERO.- En el escrito de formalización del recurso de casación, bajo el epígr......
  • STSJ Cataluña 1595/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...al espíritu y finalidad de las normas en cuestión). De esta manera, como ha reiterado nuestra jurisprudencia (cfr. STS de 14 de abril de 2003 ), más que la exclusión del principio de libertad del intérprete, lo que incorpora el precepto es una fórmula orientativa de los criterios hermenéuti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR