STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1454
Número de Recurso1596/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 1.596/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr de_- Manuel A. L., en su propio nombre y derecho, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2.000, por el que se le impuso la sanción de advertencia por la comisión de la falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ilmo. Sr de_- Manuel A. L., en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2.000. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, y declarando la nulidad de los referidos actos administrativos impugnados, dejándolos sin efecto alguno, con supresión de las notas expresadas en atención a los mismos en el expediente personal del demandante, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la Administración recurrida.

SEGUNDO.- El señor A. E., en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por auto de 11 de junio de 2.001 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones. denegada la admisión de determinados medios probatorios, Don Manuel A. L. interpuso recurso de súplica contra dicha denegación, que fue desestimado por auto de 12 de noviembre de 2.001.

CUARTO.- Habiéndose dado traslado a las partes para conclusiones, Don Manuel A. L. y el Abogado del Estado presentaron sus respectivos escritos, formulando las alegaciones que estimaron pertinentes, y reiterando las súplicas de sus escritos de demanda y contestación. Por auto de 21 de enero de 2.002 se denegó la solicitud de práctica de determinada prueba testifical hecha valer por Don Manuel A. L. en su escrito de conclusiones.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel G. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2.000 se impuso al Magistrado Don Manuel A. L. la sanción disciplinaria de advertencia, por incumplimiento injustificado del plazo para dictar sentencia en autos 3.375/96, tramitados en la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El hecho probado consistió en que el Magistrado Don Manuel A. L., integrante entonces de la Sección 5ª antes mencionada, participó en calidad de tal el 7 de mayo de 1.999 en la deliberación y votación de los autos 3.375/96, dictando sentencia como Ponente el 5 de noviembre de 1.999. El hecho fue calificado como la falta leve tipificada por el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Don Manuel A. L. interpuso contra dicha resolución recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 10 de octubre de 2.000.

Contra las expresadas resoluciones el señor A. L. ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad de los actos impugnados, con supresión de las notas expresadas en atención a los mismos en el expediente personal del demandante.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, se ha opuesto a la demanda, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El Magistrado recurrente entiende que los actos impugnados son nulos por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de audiencia del interesado; disponiendo el artículo 422.1 de la LOPJ que la sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.

debemos desestimar este primer motivo de impugnación, ya que, como mantiene el acuerdo del Pleno del CGPJ de 10 de octubre de 2.000, el trámite de audiencia previsto en el artículo 422.1 de la LOPJ debe entenderse cumplido con el traslado del escrito de denuncia que se hizo a Don Manuel A. L. en el curso de las diligencias informativas. En efecto, consta en el expediente que al señor A. L. se le dió traslado, dentro de las diligencias informativas número 429/99, del escrito en que el Presidente de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ponía en conocimiento del Servicio de Inspección del CGPJ el retraso en redactar como Ponente la sentencia correspondiente a los autos 3.375/96, imputable a Don Manuel A. L. Al propio tiempo se le notificaba que se habían incoado las diligencias informativas número 429/99, en virtud de acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de noviembre de 1.999 (véase oficio fechado el 22 de noviembre de 1.999). En dicha comunicación se contenían pues los elementos de juicio suficientes para que Don Manuel A. L. conociese el hecho que se le imputaba y que había dado lugar a la incoación de unas diligencias informativas por parte de la Comisión Disciplinaria del CGPJ. Don Manuel A. L. contestó a la referida comunicación, en la que se le pedía informe sobre la cuestión, que ya se había dictado sentencia en el asunto el 5 de noviembre de 1.999. Justificaba el retraso sufrido con las mismas razones que ha hecho valer en los sucesivos recursos interpuestos, esto es, la complejidad y volumen del asunto y su expediente administrativo, junto con las numerosas operaciones matemáticas y de comprobación de cantidades que se tuvieron que realizar por el Magistrado Ponente, acompañando fotocopia simple de la sentencia (véase escrito fechado el 24 de noviembre de 1.999).

Es decir, Don Manuel A. L. conoció que se instruían diligencias informativas sobre la existencia de una posible falta disciplinaria, que dicha falta consistía en el retraso en redactar sentencia como Ponente en determinados autos, y presentó escrito exponiendo las razones por las que, a su juicio, el retraso quedaba justificado, aportando la prueba documental que estimó oportuna.

Con tales datos debemos entender cumplido el trámite de audiencia del interesado que exige el artículo 422.1 de la LOPJ para la imposición de la sanción de advertencia, sanción que, por su carácter mínimo, no requiere la formalidad de la redacción de un pliego de cargos, sino solo que el interesado conozca la posibilidad de ser sancionado y el hecho que la motiva, pudiendo formular alegaciones al respecto.

A lo expuesto se añade que Don Manuel A. L. ha tenido ocasión en el recurso de alzada promovido contra el acuerdo sancionador de alegar cuantas circunstancias y razones ha estimado convenientes en defensa de su derecho, lo que determina que no pueda reconocerse que ha sufrido indefensión en la vía administrativa contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación que alega el recurrente consiste en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por habérsele privado del derecho de prueba que le corresponde, causándose infracción de la presunción de inocencia.

La desestimación de este motivo de impugnación se funda en argumento equivalente al expresado en el anterior fundamento de derecho.

Don Manuel A. L. en su escrito de 24 de noviembre de 1.999, no se limitó a exponer su criterio respecto al retraso que se le atribuía, que trataba de justificar, sino que aportó como prueba documental fotocopia de la sentencia dictada en los autos 3.375/96. Pudo aportar otra documentación o pedir que se practicasen diligencias de prueba, pero no lo hizo. No puede después quejarse de que se le han denegado pruebas que tuvo ocasión de aportar (o de solicitar), lo mismo que aportó la fotocopia simple de la sentencia de 5 de noviembre de 1.999.

En cuanto al principio de presunción de inocencia exige que exista una prueba suficiente de cargo para que una persona pueda ser sancionada administrativamente. En el caso enjuiciado no se pone en duda que el retraso en la redacción de la ponencia de la sentencia ha de atribuirse al Magistrado Don Manuel A. L., por lo que no se produce infracción alguna de este principio.

CUARTO.- Considera el recurrente que se ha producido violación del principio general de sujeción al precedente y del artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la falta de motivación del acto recurrido del CGPJ, al separarse del precedente referido a los Magistrados Ilmos. Sres de_- Francisco Javier Béjar García y Don Daniel A. L. sancionados por falta leve con advertencia, después de efectuada la concreta imputación de la indicada falta leve, con mención de la conculcación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

Para que sea posible estimar que existe un precedente administrativo, o una vulneración del principio de igualdad, es imprescindible que entre los dos supuestos que se comparan exista una analogía sustancial, esto es, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación por el recurrente sean efectivamente equiparables (doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional desde las sentencias 76/1.986 y 148/1.986).

No ocurre así en los casos invocados por el demandante. A Don Francisco J. B. G. y a Don Daniel A. L. se les instruyó un expediente disciplinario número 33/1.999, en que la propuesta de resolución incluía la imposición de sanción de multa, si bien la Comisión Disciplinaria del Consejo, por acuerdo de 16 de marzo de 2.000, les aplicó solamente una sanción de advertencia. Por ello, en el expediente disciplinario se formularon los correspondientes pliegos de cargo propuesta de resolución, de los que se dió traslado a los interesados, como exige el artículo 425, apartados 2 y 3, de la LOPJ. En cambio, en la sanción impuesta a Don Manuel A. L. no hubo, ni era necesaria, instrucción de expediente disciplinario, diferencia esencial que impide verificar comparación alguna entre uno y otro caso en cuanto a los trámites verificados, ya que en el que corresponde al ahora recurrente bastaba la audiencia prevista en el artículo 422.1 de la LOPJ.

A ello se añade que la sanción de advertencia impuesta por la Comisión Disciplinaria del Consejo a los señores B. y de Alfonso lo fue mediante acuerdo de 16 de marzo de 2.000 (véase la documentación aportada al respecto en el período de prueba), mientras que Don Manuel A. L. fue sancionado por acuerdo de 8 de marzo de 2.000, respecto del que no podía constituir precedente el de 16 de marzo.

Al no existir precedente, no resulta aplicable el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992, que el actor invoca.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- El recurrente alega, como último motivo de impugnación, error en la valoración efectuada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en orden a la existencia de la infracción imputada, que se niega haya existido en los términos de la resolución sancionadora. La esencia de la defensa que se hace valer consiste en destacar la complejidad del asunto y lo voluminoso de las actuaciones, que determinaron un auténtico esfuerzo de minuciosidad, realizándose múltiples y numerosísimas operaciones matemáticas, por lo que se considera justificado el tiempo empleado en redactar la ponencia de la sentencia de 5 de noviembre de 1.999.

La Sala considera que el Magistrado sancionado ha probado la complejidad y el volumen del asunto cuya ponencia debía someter a la Sala. Constan en las actuaciones: la propia sentencia, de cuya lectura resulta la complejidad del asunto; copias de los apuntes de la ponencia y deliberación y de parte de las operaciones matemáticas que se conservan, aportadas con el escrito de demanda; y certificación, remitida en período de prueba, según la cual el recurso número 3.375/96 se componía de 772 folios y dos cajas de expediente administrativo.

La Sala, como hemos dicho, estima debidamente justificada la complejidad del asunto y el volumen de las actuaciones. Ahora bien, no aprecia que ello deba dar lugar a considerar justificado el retardo en la elaboración de la sentencia de que era Ponente Don Manuel A. L. en primer lugar, porque el tiempo transcurrido desde la deliberación y votación del proceso -el 7 de mayo de 1.999- hasta que, redactando el Ponente la correspondiente propuesta, pudo dictarse sentencia -el 5 de noviembre de 1.999- excede notablemente de lo que la complejidad y volumen del pleito requería. A ello se añade que no es inusual en el orden contencioso-administrativo tener que decidir sobre procesos voluminosos y complejos, que pueden justificar un retraso razonable en el plazo concedido para dictar sentencia, pero no una dilación como la acreditada. debemos asimismo tomar en cuenta que el Presidente de la Sección 5ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que puso en conocimiento del Servicio de Inspección el hecho que ha dado lugar a la imposición de la sanción, expresaba en su escrito (fechado el 21 de octubre de 1.999) que, puesto en contacto en diversas ocasiones con el Magistrado Ponente, Don Manuel A. L. le manifestó que redactaría la propuesta de sentencia a la mayor brevedad posible, hecho que, sin embargo, no sucedió, obligando al Presidente de la Sección a dar cuenta al Servicio de Inspección del CGPJ. Finalmente, la sanción de advertencia, impuesta al Magistrado recurrente, es la mínima que puede aplicarse a las faltas leves (artículo 420.2 de la LOPJ), lo que impide estimar que el volumen y complejidad del litigio podría tener un efecto atenuante sobre la sanción, efecto que ya se ha producido.

En consecuencia, no ha existido en la resolución sancionadora error alguno de valoración, sino adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, por lo que el motivo de impugnación y, con él, el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.

SEXTO.- No apreciamos la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas. debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr de_- Manuel A. L. contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo del mismo año, que le impuso sanción de advertencia; sin efectuar especial declaración sobre costas.

definitivamente juzgando,

.

2 sentencias
  • SAP Salamanca 90/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 Diciembre 2015
    ...que se pueden considerar plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS de 21-3-2002 y 8-5-2003 ); ocho años ( STS de 3-3-2003 ); 7 años ( SSTS de 1 y 15 de febrero, 16 de abril y 2 de junio de 2010 ); cinco años y medio ( STS de 29-9-2008 ) y 5 años ( SSTS de 30 de ma......
  • SAP Madrid 154/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...penales. Un retraso de tal entidad ha de ser calificado como indebido e injustificado, sin que visto que resoluciones como la STS de 3 de marzo de 2003 ha apreciado una atenuante como la objeto de debate, con el carácter de muy cualificada por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001, de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR