STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1166/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON ÁngelY Asunción, representados por la Procuradora de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado y defendidos por el Letrado D. Enrique López Maestro-Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre nulidad de procedimiento ejecutivo extrajudicial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número seis de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 936/90, seguido a instancia de D. Ángely Doña Asunción, contra D. Millán, D. Carlos Miguely Doña Victoria.

Por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Ángely Dª Asunciónse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, sentencia, por la que declare: A) Nulo el procedimiento ejecutivo extrajudicial que se está siguiendo ante la Notario Doña Isabel Griffo Navarro, respecto de los bienes de mis mandantes.- B) Que se declare que las obligaciones hipotecarias al portados, emitidas en las escrituras otorgadas ante el Notario de esta Capital Don Juan Carlos Caballería y Gómez, el día 16 de enero de 1.989, con los núms. 171 y 172 de su protocolo, no son exigibles, por haberse prorrogado, hasta el día 16 de enero de 1.991.- C) Que se declare la obligación de liquidar los intereses correspondientes a dichas obligaciones hipotecarias, al 8% anual, que es el tipo fijado en las escrituras anteriormente aludidas, imputándose a tal fin las cantidades entregadas por mi representado Sr. Ángel, y si hubiere sobrante deberán ser imputadas al pago de capital.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados, por su manifiesta temeridad, mala fé y por ser ello preceptivo.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Millán, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y por excepcionada la falta de legitimación pasiva, se desestime la totalidad de las pretensiones de los actores y con expresa condena en costas causadas a mi mandante.". Igualmente, por la demandada Dª Victoriase contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se tenga por contestada la demanda en sentido negativo, por planteada la falta de legitimación pasiva, y se desestime la demanda en su integridad, con expresa condena en costas causadas a mi representada por la temeridad y mala fe de los demandantes.". Por el demandado D. Carlos Miguel, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se tenga por contestada la demanda, tenga por parte en el concepto con que comparezco, planteada la falta de legitimación pasiva, en cuanto a mi poderdante y si entrase a conocer en el fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad.".

Con fecha 2 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. DELGADO DELGADO, en nombre y representación de ÁngelY Asunción, contra Millán, Carlos MiguelY Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Hernández, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos citados en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimoctava, con fecha 28 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Delgado en nombre y representación de Don Ángely Doña Asuncióndebemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 936/90 salvo en el punto concreto de estimar respecto de la tercera petición del suplico de la demanda que el demandado Don Millánsi está legitimado pasivamente pero que debió haberse demandado también a los poseedores de las cédulas hipotecarias estimando respecto de este ultimo punto del suplico la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario todo ello con imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Ángely Dª Asunción, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción del artículo 1.713, apartado 2º, y del 1.280, apartado 5º del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la misma el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado D. Enrique López Maestro-Muñoz.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte, los artículos 1.713-2, 1.717 del Código Civil, en relación al artículo 247 del Código de Comercio.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable en este cauce casacional, desde el instante mismo en que la actividad hermenéutica efectuada en dicha resolución, es lógica y razonable, se desprenden los siguientes datos: a) Con respecto al demandado D.R.V. de la P., ésta fue la persona física que presentó en el Registro de la Propiedad la solicitud de anotación que exige el artículo 235-3 del Reglamento Hipotecario, en relación al procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, cuya nulidad pretende la parte recurrente sin que tuviera algo que ver en la constitución y formalización de la escritura de las cédulas hipotecarias de la que se deriva tal ejecución, b) con respecto a la demandada Doña P.R.G., ésta fue la persona que actuó como mandataria o representante de los tenedores de las cédulas hipotecarias promovida la ejecución hipotecaria extraprocesal, sin que actuara en relación a la ejecución de las mismas, en ningún momento, en su propio nombre, c) Con respecto al demandado D. J.L.D.M., fue la persona, cuyo domicilio, fue designado como de los acreedores hipotecarios, a efecto de las notificaciones, d) Que los tenedores de las cédulas hipotecarias al portador cuya efectividad dió lugar a la ejecución extraprocesal cuya nulidad se pretende, son personas conocidas por la parte ahora recurrente.

Todo lo anterior subsumido en lo preceptuado en los artículos 1.713 y 1.717 del Código Civil, excluye la posibilidad de legitimar "ad procesum" a dichos demandados y ahora recurridos, pues en ningún momento con respecto a la actuación de dichas personas se puede establecer el principio conocido doctrinalmente como de "efecto-representación" y que supone una actuación del mandatario llevada a cabo en nombre propio; ya que lo realizado por dichos demandados son meros actos de administración que nunca podrán comprometer seria y definitivamente el patrimonio del mandante, como determina la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1.967.

Por otra parte la presunta infracción de la jurisprudencia de esta Sala, no puede ser tenida en cuenta desde el instante mismo que la parte recurrente solo cita una sentencia, cuando es doctrina jurisprudencial de esta Sala consolidada y pacífica la que establece que hará de citarse, al menos, dos sentencias (por todas, como las significativas, las de 30 de diciembre de 1.991, 31 de enero de 1.992, 30 de septiembre de 1.993, 16 de noviembre de 1.994 y la de 3 de abril de 1.995). Sin que por otra parte la sentencia alegada de 27 de noviembre de 1966, tenga una base referencial suficiente para la presente contienda judicial.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ángely DOÑA Asunciónfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PEDRO GONZÁLEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO MORALES MORALES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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