STS 1224/1999, 27 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1224/1999
Fecha27 Julio 1999

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito de robo con violencia y obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuente Bravo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa, incoó Diligencias Previas 662/96, contra Alfonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de Septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 0.00 horas del día 19.9.96, Jesús Luissalia del Bar Pulido sito en Manresa en la calle Bajada de los Derechos, contando los billetes de cambio entregados después de la consumición realizada en el Bar, y fué abordado por el acusado Alfonso, mayor de edad y sin anteceentes penales aunque en la actualidad ejecutoriamente condenado por un delito de robo a la pena de tres años y seis meses; quien esgrimiendo una navaja le arrebató las 7.000 pesetas que sujetaba en la mano. Jesús Luisintentó recuperar el dinero pero desistió al pincharle ligeramente en el antebrazo izquierdo cerca de la mano, el acusado, sin causarle lesión.- A las 0.30 horas del día 24 de septiembre de 1996, después de salir de un bar Jesús Luisen compañía de Juan, en la plaza gispert, se encontró con el acusado y este le preguntó si le había denunciado a lo que Jesús Luisrespondió afirmativamente.- Acto seguido el acusado sacó una navaja del bolsillo y se encaró hacia Jesús Luisal tiempo que le decía "porque le había denunciado" momento en que apareció una dotación de la policía local que intervino a requerimiento de Jesús Luisy que ocupó una navaja en el suelo, del acusado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alfonsocomo autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, de una falta de lesiones y de un delito de obstrucción a la justicia precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de por el delito de robo de tres años y siete meses de prisión, por la falta de lesiones a la pena de multa de 20 dias con una cuota diaria de 500 pts. y por el delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 500 pts. a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará el perjudicado Jesús Luisla suma de 7.000 pts.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alfonso, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se funda en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 242.2 del C.P. en relación con el art. 24.1 de la C.E. por vulneración del principio acusatorio que rige en el proceso penal.

SEGUNDO

Se funda en el nº 1 del 3l art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 464.2 del C.P. al haberse producido los actos descritos en dicho precepto penal antes de la iniciación del procedimiento judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Alfonso, condenado en la sentencia sometida a la censura casacional como autor de un delito de robo con intimidación, otro de obstrucción a la justicia y una falta de maltrato. Se formaliza recurso de casación por dos motivos, ambos por el mismo cauce casacional del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Primer Motivo, por el cauce del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 242-2º en relación con el art. 24-1º de la Constitución por vulneración del principio acusatorio.

El recurrente no explicita ni menos argumenta donde se ha producido la quiebra del principio acusatorio: un examen de la sentencia en su antecedente primero evidencia que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242-1º y 2º y esa fue la calificación aceptada por la Sala, por otra parte, un examen de las actuaciones, de conformidad con el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confirma que tal calificación elevada a definitiva fue la misma que la provisional --folio 49-- por lo tanto no se alcanza a comprender donde se produjo la alegada violación del principio acusatorio, alegación que no parece ser sino una mera estrategia del recurrente condenada al fracaso, impresión que se confirma al contemplar que el recurrente en la fundamentación del motivo, viene a ofrecer un relato de hechos distinto del recogido en el factum, de suerte que según tal versión, primero tuvo lugar el apoderamiento del dinero sin exhibición de arma alguna, y una vez en su poder, al intentar recuperarlo la víctima es cuando el recurrente sacaría la navaja, lo que, en su tesis, llevaría a estimar un delito de hurto y no un robo con violencia. Tal versión no se aviene en absoluto al relato de hechos donde expresamente y sin ambigüedades se afirma que el recurrente "....esgrimiendo una navaja le arrebató las 7.000 ptas. que sujetaba en la mano....".

El respecto a los hechos probados es presupuesto necesario para la admisibilidad del motivo, y su vulneración, dado el cauce casacional utilizado lleva inexorablemente a su desestimación en este momento procesal, aunque debería haber sido inadmitido.

El motivo debe ser rechazado.

Segundo Motivo, por idéntico cauce por indebida aplicación del art. 464-2º del Código Penal.

Estima el recurrente que exigiendo el tipo penal que las represalias se hayan efectuado abierto ya el procedimiento judicial, al no concurrir este dato en el caso de autos, ya que sólo se había efectuado una denuncia en la policía, devendría en inaplicable el tipo penal por falta de apertura del proceso judicial.

Fue en la reforma Urgente y Parcial del Código Penal aprobado por L.O. 8/83 de 25 de Junio que se introdujo el tipo penal del artículo 235 bis, antecedente del actual art. 464 del vigente Código que estableció un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los tribunales de justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución, tutela que se ha visto ampliada en la L.O. 19/94 de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales.

La estructura del artículo es idéntica a la de su precedente legislativo en el citado art. 325 bis del anterior Código Penal, ya que las diferencias entre uno y otro precepto se limitan a una mayor sencillez del texto vigente, así como a una mayor claridad en la finalidad perseguida en cuanto atentatoria contra la normalidad en toda actuación procesal; la inclusión de los abogados y procuradores como posibles sujetos pasivos solo responde a la conveniencia de explicitar el término "parte" anteriormente utilizado evitando toda ambigüedad al respecto.

La protección penal del tipo que se comenta da lugar a dos figuras distintas. La del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia como seguidamente se verá.

En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro --también calificado de "emprendimiento" por la doctrina alemana--, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento --ya sea civil o penal--, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el modus operandi a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido STS de 11 de Abril de 1996 y 18 de Diciembre del mismo año.

En relación al apartado segundo, por el que ha sido condenado el recurrente, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza --inexistente en el párrafo primero--. en todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la administración de justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 "....sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos...." habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal.

En los casos en los que la represalia se haya solo explicitado sin llevarla a cabo, como es el caso de autos en el que, según el factum, el recurrente "....sacó una navaja del bolsillo y se encaró hacia Mustapha al tiempo que le decía porqué le había denunciado...." se está en presencia de una amenaza si bien no se sanciona como tal sino en el delito que se comenta por haberse emitido en el contexto de un proceso y como represalia a una actuación ya realizada por el amenazado, pero esta situación no altera la estructura propia de la amenaza considerada reiteradamente por la doctrina de esta Sala --entre las últimas STS nº 832 de 17 de Junio de 1998-- como un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, por lo que al igual que se razonaba en relación al delito del párrafo primero del art. 464, tampoco aquí caben las formas de ejecución imperfectas.

Dando respuesta a la única impugnación que efectúa el recurrente en la fundamentación del motivo, esta se centra, como ya se ha anunciado en la --según su afirmación--, inexistencia de proceso judicial cuando se efectuó la represalia, ya que solo existía atestado policial.

La objeción debe decaer y con ella el propio motivo.

Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

  1. ) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código --art. 9-9º--, estimó que en el término "procedimiento judicial" había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo, 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 y 24 de Septiembre de 1992, entre otras.

  2. ) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1º, que al igual que el párrafo primero del anterior artículo 325 bis, sólo se refiere a actuación en "un procedimiento", sin referencia a que sea judicial.

Es cierto que en el delito de represalia del párrafo 2º se cita expresamente "procedimiento judicial", en tanto que en el delito del párrafo 1º solo se dice "procedimiento", pero de esta diferente dicción no se puede derivar conclusión en favor de la tesis del recurrente que supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia, y que, además, viene avalada por la doctrina jurisprudencial sobre el arrepentimiento ya citada; se está sin duda ante una aparentemente diferencia, proveniente del antiguo artículo 325 bis, trasplantada al actual artículo 464.

Por lo demás, del examen de los autos se comprueba, que el procedimiento judicial ya fue abierto con la primera denuncia efectuada el 19 de Septiembre de 1996 --folio 1--, la que dio lugar al auto de incoación de previas y sobreseimiento provisional del 20 de Septiembre de 1996 --folio 3--, anterior a la denuncia por represalias efectuada el 24 de Septiembre, siendo indiferente que en la primera no apareciera totalmente identificado el recurrente ya que lo relevante penalmente es la existencia de represalias --solo anunciadas--, con independencia de que el recurrente hubiese sido totalmente identificado en la denuncia inicial, ya que, se insiste una vez más, el bien jurídico protegido en la recta Administración de Justicia, valor superior de una sociedad democrática estructurada como Estado de Derecho. De alguna manera puede afirmarse que la independencia e imparcialidad que se espera y se exige de los jueces y tribunales, tiene su lógica proyección en la ausencia de interferencias sobre todas las personas intervinientes en un proceso.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso de casación instado, conlleva la imposición de las costas al recurrente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Alfonsocontra la sentencia de 29 de Septiembre de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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