STS 474/1997, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2094/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución474/1997
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección cuarta), en fecha diecisiete de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud, competencia de la Jurisdicción civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), en la representación del Letrado don Juan-Antonio Romacho Ruz. No compareció la actora del pleito doña Patricia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Granada cinco tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 379/91, que promovió la demanda planteada por doña Patricia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día, previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se declare responsable civil a la demandada y se la condene al pago de la cantidad de veinticinco millones de pesetas a mi representada en concepto de daños y perjuicios irrogados, con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

El Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que trás los trámites de rigor, dicte resolución por la que se acojan las excepciones alegadas o, en su caso, se desestime la demanda por la falta de fundamentación jurídica expuesta, condenando en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Granada, dictó sentencia el 28 de abril de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado en nombre y representación de Dª Patricia, frente al Servicio andaluz de Salud; debo condenar y condeno a la citada entidad a que abone a la actora la cifra de seiscientas once mil pesetas (611.000 ptas) abonando en cuanto a costas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra dicha resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el Servicio Andaluz de Salud, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo número 397/92, pronunciando sentencia con fecha 17 de abril de 1993, cuya parte dispositiva declara: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Granada de la que este rollo trae causa, rectificando el error aritmético que la misma contiene y fijando en SETECIENTAS UNA MIL pesetas (701.000 ptas) la cantidad que el S.A.S. ha de abonar a Dª Patricia; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Servicio Andaluz de Salud formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con el siguiente y único motivo: UNO.- Al amparo del número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incompetencia del orden jurisdiccional civil en favor del orden contencioso-administrativo.

SEXTO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud, -demandado y condenado en el pleito-, aduce en el único motivo que integra la casación que planteó, y con residencia en el precepto procesal 1692.2º, incompetencia de la jurisdicción del orden civil para el enjuiciamiento y decisión de la controversia, al sostener la competencia de la jurisdicción del orden contencioso- administrativo.

Conviene tener en cuenta el momento temporal en que acaecieron los hechos de los que dimana la responsabilidad que se exige al ente recurrente, por concurrencia de culpa sanitaria. El accidente que sufrió la actora del pleito ocurrió el 19 de agosto de 1990 y las prestaciones sanitarias denunciadas se llevaron a cabo a partir de dicha fecha, en relación a la caida sufrida, que, por diagnóstico equivocado simple de contusión, no detectó las múltiples fracturas pelvianas, seguido de la no aplicación del tratamiento médico corrector adecuado. Lo expuesto hace inaplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/93.

Así las cosas y aunque el órgano demandado no sea el Insalud, sino el Servicio Andaluz de Salud, se trata en todo caso de responsabilidad por daños, derivada de culpa extracontractual (Art. 1903 del C.Civil), producida en el ámbito del derecho privado, resultando influyente la "vis" atractiva de la jurisdicción civil, que es la competente para conocer esta situación, en razón al tiempo histórico en que los hechos tuvieron lugar, toda vez que la Ley 8/1986, sobre el Régimen Jurídico de la entidad recurrente, como Organismo autónomo, adscrito a la Conserjería de Salud de la Junta de Andalucía, se remite a la Ley 6/1983 de 21 de julio, la que en su Disposición Transitoria primera, para lo no previsto en la misma, hace aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 en materia de responsabilidad patrimonial, que implantó el sistema de la dualidad jurisdiccional, conforme a sus artículos 40 y 41, preceptos que autorizan y justifican la competencia del orden civil, ya que en estos casos los órganos y entidades públicas se les considera que actúan en el ámbito de relación de derecho priivado, para alcanzarles las responsabilidades derivadas de los daños y perjuicios ocasionados a sus asistidos, ya que dichas normas dieron dimensión nueva al artículo 1903 del Código Civil, como dice la Sentencia de 4 de noviembre de 1992.

Se está por tanto ante una relación fuera del derecho público, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, respecto al Insalud, al encontrarse en idéntica posición el Servicio Andaluz de Salud y converger su actuación en la procura de la salud de los enfermos, con fin principal y objeto primordial de su actuación, de tal manera que cualquier actuación desviada de la correcta aplicación del arte y ciencia médica entra en la órbita civil (Sentencias de 7-4-1989, 23-11-1990. 30-7- 1991, 15-3 y 12-9-1993 y 3-9-1996, entre otras).

Lo expuesto determina la claudicación del motivo, debiendo de añadirse que en materia de responsabilidad extracontractual no cabe considerar la concurrencia de algún riesgo de enjuiciamiento procesal y sustantivo, en cuanto a que la jurisdicción civil pueda resultar menos garantizadora de los derechos de los perjudicados que la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La desestimación del recurso hace que se impongan sus costas al litigante que lo formalizó, en cumplimiento del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, que fue formalizado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha diecisiete de abril de 1993 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha entidad recurrente las costas correspondientes a casación. Devuélvanse las actuaciones que remitió en su día a expresada Audiencia, con acuse de recibo, expidiéndose la correspondiente certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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