STS, 24 de Marzo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1206/1993
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1206/93, interpuesto por el Procurador Sr. Delito García, en nombre y representación de "Federación de Entidades Inmobiliarias S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1992 y en su recurso nº 1615/91, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de caducidad de licencia y orden de demolición, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Federación de Entidades Inmobiliarias S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Noviembre de 1952, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de Febrero, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Febrero de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 21 de Octubre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1615/91, por medio de la cual se estimó sólo parcialmente el interpuesto por la entidad "Federación de Entidades Inmobiliarias S.A." contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia de fecha 10 de Mayo de 1984 y contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 27 de Marzo de 1991, en las cuales se declaró la caducidad de la licencia concedida en fecha 18 de Abril de 1980 para construir un edificio en Avenida Pío XII, Avenida Alférez Provisional y c/ Tirso de Molina y también se ordenó (en el segundo de los actos mencionados) la demolición de las obras.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y en parte lo desestimó, de la siguiente forma:

  1. Afirmó que el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 10 de Mayo de 1984 (que declaró caducada la licencia) fue extemporáneo, por cuya razón confirmó la posterior resolución de 27 de Marzo de 1991, que así lo declaró, y desestimó en esa parte el recurso contencioso administrativo.

  2. Sobre la base de que el Ayuntamiento había dejado transcurrir más de cuatro años desde la terminación de las obras sin acordar su demolición, declaró prescrita la acción para ordenar la demolición de las obras, en aplicación del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. Y en esa parte estimo el recurso contencioso administrativo y anuló la orden de demolición.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad demandante, en el cual alega un motivo de impugnación que consiste en la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal de 25 de Mayo de 1985 (R. 2625) y 1 de Junio de 1985 (R. 5637), así como conculcación del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional, y del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto de 9 de Abril de 1976, en relación con el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

La explicación que el demandante da de este motivo de casación no es muy clara y resulta difícil entender la alegación. Parece que lo que la recurrente quiere explicar es que el Tribunal de instancia ha aplicado mal la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el computo del plazo para interponer el recurso de reposición y que por esa causa no ha entrado a conocer (como hubiera debido) del fondo del asunto en lo referente al acuerdo de fecha 10 de Mayo de 1984.

QUINTO

Para rechazar este motivo bastará con consignar lo siguiente:

  1. - Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo del mes que el artículo 52-2 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso de reposición si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumpla el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de Enero de 1991 y de 18 de Febrero de 1994; y auto de 30 de Octubre de 1990). En el presente caso, notificado el acuerdo el día 23 de Mayo de 1984, el plazo comienza a contar el siguiente día 24 de Mayo de 1984, pero no termina el día 24 de Junio de 1984, sino el día anterior 23 de Junio de 1984, en que se cumple el mes desde la notificación.

  2. - Fue por lo tanto correcta la solución de la Sala de instancia. Y lo que ocurre es que como ya la Administración había desestimado el recurso de reposición por este motivo de extemporaneidad, el Tribunal desestimó a su vez correctamente el recurso contencioso administrativo, concluyendo no que éste fuera inadmisible (que no lo era) sino que la Administración había declarado acertadamente que el recurso de reposición era extemporáneo.

Nada hay, pues, de anormal en el hecho de que la Sala de instancia no entrara a conocer del fondo del asunto respecto del acuerdo de 10 de Mayo de 1984, ya que había una causa legal que lo impedía.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación es procedente condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1206/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1615/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y condenamos a la entidad demandante en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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