STS 37/1999, 26 de Enero de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2164/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución37/1999
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada ; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Alfonso; ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- En autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada con el número 1171/88, siendo demandante D. Alfonsoy demandado el "Colegio Santa Cristina, Sociedad Cooperativa Andaluza", se dictó auto de fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: no ha lugar a reponer a D. Alfonsoen su condición de socio de pleno derecho de la Cooperativa con efectos de 4 de julio de 1988, como ha interesado en el escrito que se resuelve.

SEGUNDO

Apelado dicho Auto por la parte demandante, D. Alfonso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Auto con fecha 6 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: Revocar el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Granada del que este rollo trae causa, y, en su lugar, declarar no haber lugar a ordenar a la demandada a que haga lo pretendido en el apartado 2º del escrito de 23 de marzo de 1993.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra el anterior auto, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- El auto que se recurre, dictado en Apelación, en procedimiento para la Ejecución de Sentencia recaída en Juicio de menor cuantía, sobre nulidad de Acuerdos Sociales de la Cooperativa demandada, de cuantía inestimable o que al menos no pudo determinarse por las reglas establecidas en la Ley Procesal, contradice a nuestro juicio, lo ejecutoriado: lo que constituye el motivo de casación prevenido por el nº 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - La única parte personada, la recurrente, solicitó la celebración de vista, que efectivamente se señaló por Providencia de 17 de noviembre de 1998 para el 12 de los corrientes; se presentó escrito por dicha parte en que solicitó que no se celebrara vista, lo que se acordó de conformidad y el día señalado tuvo lugar la deliberación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía que se siguieron con el nº 1171/88 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, a instancia de D. Alfonsocontra la sociedad cooperativa andaluza Colegio Santa Cristina, recayó sentencia firme que declaró nulo el acuerdo social de exclusión de aquel demandante de esta cooperativa. Por escrito de 10 de marzo de 1993, presentado el 23, la representación procesal de dicho demandante solicitó, en el apartado 2º, literalmente: Se ordene a la demandada, en la persona de su Presidente, como representante legal de la Sociedad, bien por mediación de su Procurador, bien mediante la remisión de oficio que le sea directamente dirigido al domicilio social, que, dando cumplimiento a la sentencia firme dictada en este procedimiento, habida cuenta la declaración de nulidad del Acuerdo de expulsión del Actor, proceda a reponer a D. Alfonsoen su condición de socio de pleno derecho de la Cooperativa con efectos desde el día 4 de julio de 1988, que es la fecha del acuerdo de expulsión declarado nulo; debiendo notificarlo en forma fehaciente al Sr. Alfonso, y dejar constancia en el Libro de Actas de la Asamblea General de la declaración judicial de nulidad del referido acuerdo social; ordenándosele, también, dar conocimiento a este Juzgado de haberlo practicado dentro del plazo prudencial que al efecto habrá de señalarse.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó Auto de fecha 20 de septiembre de 1993 denegando tal petición. Apelado el mismo, la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada dictó Auto de fecha 6 de mayo de 1994 revocando el anterior y, en su lugar, declaró "no haber lugar a ordenar a la demandada..." lo que había solicitado la parte demandante, por entender, esencialmente, que la sentencia firme cuya ejecución se pretendía se limitó a declarar la nulidad del acuerdo de exclusión del demandante como socio de la cooperativa, sentencia que es constitutiva y se agota en sí misma y no requiere ni permite una ejecución ulterior.

Contra este Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación procesal del demandante D. Alfonso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación se plantea el fondo del problema: si cabe ejecución de aquella sentencia firme y si procede ordenar una conducta a la cooperativa demandada. Habiéndose negado por la Audiencia Provincial en el Auto objeto del presente recurso, alega la parte recurrente que tal negativa contradice lo ejecutoriado, lo que constituye el motivo de casación que prevé el artículo 1687, número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si la sentencia firme anula una acuerdo de exclusión de un socio, esta anulación no es meramente declarativa, sino que debe ser cumplida por la entidad que había acordado la exclusión. Es decir, debe restituirse al socio excluído por acuerdo declarado nulo, su condición de tal, debe reintegrarse a la cooperativa como socio, es la restitutio in integrum a que se refiere el artículo 1303 del Código civil relativo a la anulabilidad de una obligación; al ser anulada ésta, debe procederse a la restitución (así, sentencias de 22 de septiembre de 1989, 24 febrero 1992, 6 octubre 1994) volviendo ex tunc a la situación que existía antes; así, de forma análoga a una declaración de nulidad -anulación- de una obligación, la anulación o declaración de nulidad del acuerdo de la Sociedad cooperativa debe necesariamente dar lugar a la situación que tenía el demandante antes de aquel acuerdo que le excluyó y que ha sido declarado nulo, es decir, restitutio consecuencia de la anulación del acuerdo.

Por tanto, el Auto de la Audiencia Provincial que deniega la petición de ejecución del demandante, recurrente en casación, contradice el fallo de la sentencia firme, lo "ejecutariado" según reza el citado artículo 1687.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por tanto y como motivo de casación debe estimarse y acordar el cumplimiento de aquél según ha solicitado la parte demandante; lo contrario sería dejar sin eficacia real la sentencia firme que anuló la exclusión.

TERCERO

Al estimarse el motivo primero de casación, no procede entrar en el segundo, que tampoco cabe ya que se funda en el nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no cabe contra un Auto dictado en ejecución de sentencia.

No procede hacer condena en costas en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Alfonso, contra el Auto de dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 6 de mayo de 1.993, el cual CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, acordamos que se cumpla lo solicitado por el recurrente en el apartado 2º del escrito de fecha 10 (presentado el 23) de marzo de 1.993, obrante al folio 216 de los autos de primera instancia que ha sido transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, en el sentido de reponer al mismo en su condición de socio de la cooperativa; sin hacer imposición de costas en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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