STS 905/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 224/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco y doña Rebeca, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado; siendo parte recurrida Moper Química Levantina, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez. Autos en los que también ha sido parte don Everardo, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Moper Química Levantina S.L. contra don Carlos Francisco, doña Rebeca y don Everardo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia por la que se estime íntegramente la Demanda, declarando la responsabilidad solidaria de los Administradores en el cuplimiento de la obligación de pago recogida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº UNO de Leganés, de fecha 12 de Enero de 1.993, que condena a la mercantil Exclusivas Granada, S.A., al pago de 9.688.986 pesetas, de principal, más los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas del material por parte de la vendedora -aquí demandante- y sus costas procesales, por así resultar de lo preceptuado en el artículo 262-5º, en relación con el art. 260, y Disposición Transitoria Tercera , de la Ley de Sociedades Anónimas, todo ello con expresa imposición de costas solidariamente a los codemandados."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Carlos Francisco, doña Rebeca y don Everardo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Sentencia por la que, estimándose las excepciones procesales planteadas y, en su defecto, los fundamentos de hecho y de derecho deducidos en este escrito, se desestime la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte actora y expresa declaración de mala fe y temeridad contra la misma, a los efectos prevenidos para aquéllas en el párrrafo cuarto del artículo 523 mencionado, con lo demás que en Derecho proceda."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantia interpuesta por la Procuradora Srª Dª Margarita Goyanes González- Casellas, en nombre y representación de la mercantil MOPER QUIMICA LEVANTINA S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Carlos Francisco, Dª Rebeca y D. Everardo (sic) de las pretensiones formuladas por la actora, objeto de este procedimiento, con imposición de las cotas causadas a la demandante"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Moper Química Levantina S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Dª Margarita Goyanes González se revoca la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Fuenlabrada en fecha 6 de noviembre de 1.996, condenando a D. Carlos Francisco, Dª Rebeca Y A D. Everardo, a que abonen de forma solidaria a MOPER QUIMICA LEVANTINA S.L., la cantidad de 9.688.986 ptas., e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación, y con imposición a los apelados de las costas de primera instancia."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Carlos Francisco y doña Rebeca, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 1.216 y 1.218, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 2.3 y Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero, del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 262.5 y del apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera , ambos del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 1.216 y 1.218, párrafo primero, del Código Civil.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 262.5, en relación con el artículo 260.1.4º, ambos del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia aplicable.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 262.5, en relación con el artículo 260.1.3º, ambos del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  7. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 262.5, en relación con el artículo 260.1.3º y y la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, todos ellos del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia aplicable.

  8. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 262.5, en relación con el artículo 260.1.4º, ambos del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia aplicable.

  9. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 523, párrafo segundo, de la misma Ley, así como de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora Moper Química Levantina S.L. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos Francisco, doña Rebeca y don Everardo, en ejercicio de acción de derivación de responsabilidad solidaria a los administradores, al objeto de exigirles el pago de deudas sociales que la entidad Exclusivas Granada S.A. había contraído con la actora por importe de nueve millones seiscientas ochenta y ocho mil novecientas ochenta y seis pesetas, más intereses legales, basándose en lo establecido en el artículo 262.5, en relación con el 260, y Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 164/1989, de 22 de diciembre.

Habiéndose opuesto los demandados a dicha pretensión, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada dictó sentencia desestimatoria de la demanda; la cual, recurrida en apelación, fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) que estimó la demanda en cuanto a la reclamación principal sin condena a pago de intereses moratorios, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las de la alzada.

Contra dicha sentencia, los hoy recurrentes han formalizado el presente recurso de casación fundado en los motivos que anteriormente se expresan.

SEGUNDO

Los hechos básicos que se estiman acreditados por la Audiencia son los siguientes: a) A instancias de la actora Moper Química Levantina S.L. se siguieron con anterioridad a este proceso los autos de juicio de menor cuantía nº 671/87, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en los que se dictó sentencia firme condenando a la entidad Exclusivas Granada S.A. al pago de la cantidad de 9.688.986 pesetas; b) En dichos autos la entidad demandada tuvo que ser emplazada por edictos al haber desaparecido de su domicilio social, notificándose de la misma forma la sentencia; c) Los demandados en el presente proceso don Carlos Francisco, doña Rebeca y don Everardo ostentan la condición de administradores solidarios de Exclusivas Granada S.A.; d) Dicha sociedad ha desaparecido de su domicilio social, no ha efectuado los depósitos de cuentas correspondientes a los años 1989 a 1993 ni aparece en los años 1992 a 1995 como titular de contrato alguno de suministro de energía eléctrica y agua, sin figurar dada de alta en el impuesto de actividades económicas; no obstante lo cual no se ha procedido a su disolución en formal legal; y e) La misma mantiene un capital social de 2.000.000 pesetas, muy inferior al mínimo legal de 10.000.000 pesetas, no habiendo procedido a la adaptación exigida por la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 164/1989, de 22 de diciembre.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 1.216 y 1.218, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 2.3 y Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero, del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable.

Se viene a sostener mediante su formulación que la Audiencia ha desconocido el contenido de un documento público, cual es la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés en el anterior proceso en el que resultó condenada la mercantil Exclusivas Granada S.A. - juicio de menor cuantía nº 671/87- en el particular referido a que la demanda de dicho proceso se presentó en fecha 28 de diciembre de 1987, lo que significa que la deuda se había contraído anteriormente y, por ello, se ha dado, según la parte recurrente en casación, una aplicación retroactiva de las normas sobre responsabilidad de los administradores contenidas en los artículos 262.5 y Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 1990.

El motivo ha de ser rechazado, ya que la Audiencia no ha partido de una fecha distinta a la expresada a la hora de tener en cuenta el momento en que se contrajeron las obligaciones de que dimanaba la reclamación, sino que la ha considerado indiferente a efectos de establecer la responsabilidad de los administradores; responsabilidad que dimana «ex lege» del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos citados.

Siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000, la finalidad de tal responsabilidad punitiva debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico y el desencadenamiento de la sanción no precisa de la existencia de un daño, siendo suficiente para que se dé origen a dicha responsabilidad de los administradores la falta de adaptación de los estatutos a lo previsto en la Ley de 1989. Tal responsabilidad nace el 30 de junio de 1992, tope o fecha final para la necesaria adaptación de los estatutos a la nueva normativa societaria y el ámbito objetivo está constituido por las deudas sociales, comprendiendo, tanto las anteriores como las posteriores a esa fecha. Ello es así, no sólo porque donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, sino porque la finalidad del precepto está dirigida a forzar y compeler al cumplimiento de tal obligación legal y evita hacer de peor condición a los acreedores más antiguos y, finalmente, porque el texto legal no hace limitación alguna, extendiéndose por ello a toda clase de deudas sociales subsistentes, sin atender al momento de su generación, ni al órgano actuante en nombre de la sociedad. De esta forma la responsabilidad de los administradores se extiende a la totalidad de las obligaciones pendientes de la sociedad; conclusión que vacía de contenido los argumentos de la parte recurrente expresados en este primer motivo.

CUARTO

La formulación del segundo motivo se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con denuncia de infracción de las normas contenidas en los artículos 262.5 y Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,

Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia no sienta la existencia del supuesto de hecho necesario para aplicar las indicadas normas sobre responsabilidad de los administradores, cual es la existencia de una obligación o deuda social pendiente de pago, pues simplemente recoge el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés condenó a que Exclusivas Granada S.A. pagara a Moper Química Levantina S.L. la cantidad de 9.688.986 pesetas, de modo que, según se sostiene en la formulación del motivo, «la sentencia recurrida no funda la existencia de esa condena de pago dinerario en el antecedente de haber sido probada la existencia de una obligación o deuda social pendiente no extinguida», lo que, según el sentir de la parte recurrente determina la aplicación indebida de los artículos ya citados.

Resulta difícil de comprender la razón última en que el motivo pretende apoyarse pues la sentencia del anterior proceso, testimoniada en autos, condenó a Exclusivas Granada S.A. al pago de la cantidad expresada en concepto de precio no satisfecho por mercancías que le había servido la actora Moper Química Levantina S.L., dando lugar a la posterior exigencia de derivación de responsabilidad hacia los administradores que ahora se discute, siendo lo cierto que la mercantil entonces demandada no compareció en autos para defenderse frente a tal reclamación, siendo declarada en rebeldía, pese a que en los momentos iniciales del proceso -apenas mes y medio después de la presentación de la demanda- consta que se practicó una diligencia de embargo preventivo en la que la comisión judicial se entendió con el administrador hoy demandado don Carlos Francisco, lo que demuestra el efectivo conocimiento de la reclamación por quien ahora son sus destinatarios y el voluntario desconocimiento del proceso de reclamación entonces seguido.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y séptimo son susceptibles de su consideración conjunta ya que, amparados todos en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian nuevamente la infracción de los artículos 1.216 y 1.218-1º del Código Civil junto con los artículos 262.5, en relación con el artículo 260.1 apartados 3º y y Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en referencia a que la Audiencia ha desconocido el valor como documento público de la diligencia de embargo llevada a efecto en los autos de menor cuantía nº 671/87, de la que se desprende que se trabaron bienes de la sociedad Exclusivas Granada S.A. que han de estimarse suficientes para garantizar la satisfacción de la deuda y, en consecuencia, se han aplicado los artículos referentes a la responsabilidad de los administradores sin tener en cuenta su carácter de subsidiariedad respecto de la propia de la sociedad deudora.

El motivo ha de decaer por las siguientes razones:

  1. Porque se trata de una cuestión nueva suscitada en casación y que no lo fue en las instancias, ya que el escrito de contestación a la demanda no hace referencia alguna a una posible solvencia de la sociedad deudora; razón que obliga a rechazar el motivo, según notoria jurisprudencia de esta Sala, (entre otras sentencias de 10 de diciembre, 28 de diciembre, 31 de diciembre de 1999, 3 y 4 de febrero, 26 de abril y 5 de mayo de 2005; y

  2. Porque, aunque así no fuera, la Audiencia funda la responsabilidad derivada de los administradores sociales no sólo en el hecho de no haber procedido a la disolución de la sociedad dejando desaparecer de hecho la misma con absoluto desconocimiento de los derechos de terceros, sino también en la omisión de la obligación de adaptación a la nueva normativa según lo establecido por la Disposición Adicional Tercera , apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que para tal caso impone que los administradores «responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales», lo que hace superfluo cualquier examen sobre la solvencia de la sociedad dada la responsabilidad solidaria de aquellos con ésta.

SEXTO

El motivo quinto denuncia, a través del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en relación con el mismo.

Se pretende por la parte recurrente atribuir determinados efectos a lo afirmado por el legal representante de la actora al contestar a la tercera de las posiciones que se le formulan en prueba de confesión judicial, en relación con la norma citada, según la cual, en la redacción aún vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida -hoy suprimida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000- «la confesión hace prueba contra su autor». Es cierto que al solicitarse del confesante que reconociera «que, no obstante conocer el domicilio de los administradores demandados y que la nave de la sociedad se encontraba desocupada por los mismos durante la práctica totalidad de los días, ustedes comunicaron al Juzgado el domicilio de esa nave y omitieron el de los administradores», se contestó por el mismo «que no es cierta la desocupación de la que se habla». Pero de ello no puede extraerse el reconocimiento de que la sociedad Exclusivas Granada S.A. haya mantenido su actividad mercantil sin que, por tanto, resultara procedente su omitida disolución, y mucho menos que ello sucediera en el momento de iniciar el presente proceso, pues la posición se refiere al momento inicial del anterior proceso en el que resultó condenada la mercantil Exclusivas Granada S.A. al pago de la deuda reclamada; siendo lo cierto que, en cualquier caso, en nada afectaría todo ello a la exigencia de responsabilidad de los administradores sociales amparada en la falta de adaptación de los estatutos a la nueva normativa según la repetida Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

SÉPTIMO

El motivo sexto, igualmente fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 262.5 en relación con el artículo 260.1.3º, ambos del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, e incide en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión ya que parte de considerar probados hechos que la sentencia impugnada no tiene por ciertos, cual es que la sociedad demandada contaba con patrimonio que podía responder del cumplimiento de sus obligaciones y que en modo alguno se había producido el cese de la actividad social.

Se hace supuesto de la cuestión cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso sin obtener previamente su modificación o integración; circunstancia que por sí sola determina la desestimación del motivo (sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2001, 3 y 9 de mayo de 2002; y, entre las más recientes, las de 19 y 26 de abril, y 12 de mayo de 2005) pues en este caso la parte recurrente lleva a cabo una apreciación probatoria según su interesado criterio sobre la base de extraer unas consecuencias fácticas de determinados medios probatorios -acta de diligencia de embargo y confesión judicial del legal representante de la actora- que en absoluto comparte la resolución recurrida porque, además, no se derivan del resultado de dichas pruebas.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El motivo octavo del recurso denuncia de nuevo, basado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en los artículos 262.5 en relación con el artículo 260.1.3º y y la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia aplicable.

Dicho motivo, extrayendo de su contexto determinados párrafos de la sentencia impugnada e interpretando los mismos para favorecer su tesis, viene a sostener que la propia sentencia declara exigible la prueba de la relación de causalidad entre el daño producido a los acreedores y la conducta de los administradores, cuando es lo cierto que sienta exactamente lo contrario al declarar (fundamento jurídico tercero) que tal exigencia conviene a los supuestos en que se imputa a los administradores la realización de actos de gestión negligente y no a los casos, como el ahora enjuiciado, en que se trata del incumplimiento de obligaciones legales determinante de una responsabilidad «ex lege» como la establecida en las normas que cita como infringidas. Al primero de los casos se refieren las sentencias de esta Sala que cita, omitiendo toda referencia a la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable recogida, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo e 2004 cuando dice que «la condena de los administradores hoy recurrentes no respondió a la aplicación de ninguno de los preceptos citados en estos dos motivos, sino a la de otros muy distintos y caracterizados por imponer a los administradores no la obligación de indemnizar un daño, fundada en su falta de diligencia, sino una sanción de responsabilidad solidaria por deudas u obligaciones de la sociedad fundada en el incumplimiento de unos deberes muy específicos; en este otro tipo de responsabilidad la negligencia de los administradores no es distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (SSTS 29-4-99, 20-7-01 y 25-4-02), no tiene por qué haber una relación de causalidad entre el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador y el daño al acreedor social (STS 31-5-01) y tampoco el demandante ha de probar la culpa del administrador demandado (STS 7-6-02), pues como señala la reciente sentencia del día 1 de los corrientes, reiterando el criterio de la de 14 de noviembre de 2002, para el éxito de la acción fundada en el art. 262.5 LSA no es necesario que concurran los supuestos de la culpa».

De ahí que este motivo también ha de ser rechazado.

NOVENO

El noveno y último motivo se ampara también el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, por entender que se ha producido una estimación sólo parcial de la demanda al no concederse los intereses reclamados, no obstante lo cual se han impuesto a los demandados las costas de primera instancia en contra de lo dispuesto por la norma citada que para ello exige la declaración de haber litigado la parte con temeridad.

No obstante, la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005, se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido. En el caso los demandados, condenados en costas de primera instancia, se opusieron totalmente a la demanda sin aceptar sus pedimentos y sin hacer oposición concreta a la procedencia del pago de intereses, por lo que fueron rechazadas totalmente sus pretensiones como literalmente refiere el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que justifica la condena en costas de primera instancia.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO

Procede por ello la desestimación del presente recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña Rebeca contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos de juicio de menor cuantía número 224/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada por Moper Química Levantina S.L. contra los hoy recurrentes y otro, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a dichos recurrentes de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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