STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1594
Número de Recurso7964/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7964/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra sentencia de fecha 17 de Julio de 1.996 dictada en pleito número 3280/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que de esta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra la desestimación tácita de la petición de cantidad formulada ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el día dieciséis de Octubre de 1.992, petición fundada en la causación de unos perjuicios económicos al Sr. Jesús Carlos por la realización de una serie de obras públicas a instancia de esta Administración. No procede efectuar expresa declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jesús Carlos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 31 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que:

  1. - Estimando el primer motivo del recurso-fundamentado en el supuesto del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se mande, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.1.2º de dicho texto legal, reponer las actuaciones -y por ende con devolución de las mismas al Tribunal inferior- al momento en que se hubiera incurrido en la falta objetiva denunciada -la no admisión de la prueba documental-. Y una vez practicada tal prueba documental deberá dictarse nuevo fallo por la Sala de la primera instancia.

  2. - Alternativamente, y con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que no se aceptase la anterior pretensión, con estimación de los restantes motivos de esa impugnación -y con fundamento en el artículo 95.1.4º de la nombrada Ley Jurisdiccional- se dicte sentencia en la que se declare que se casa el fallo recurrido y, en su lugar, se admiten plenamente las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de su escrito de demanda de la primera instancia; y por tanto que "previa declaración de disconformidad jurídica del acto impugnado jurisdiccionalmente (el acto presunto de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, respecto de petición del actor, don Jesús Carlos , sobre reconocimiento de indemnización económica como consecuencia de los perjuicios que las obras del ferrocarril metropolitano le han causado y vienen causando, como titular de un negocio de venta de automóviles sito en este término, calle Amadeo de Saboya -cuyo establecimiento se ha tenido que cerrar por causa de tales obras-), se disponga: A) Que procede reconocer el derecho que asiste al actor a la oportuna indemnización por los perjuicios que las meritadas obras le han causado; y correlativamente atribuir a la Administración demandada (Generalidad Valenciana - Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes-) su responsabilidad patrimonial sobre el dicho particular y consiguiente obligación de resarcimiento; B) que la tal Administración demandada incumplió manifiestamente su obligación de resolución expresa a la petición indemnizatoria del demandante señor Jesús Carlos ; lo que de suyo comporta y así debe decretarse: 1. Que al silencio de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana debe atribuírsele el carácter de acto presunto. -2. Que en el singular supuesto que nos ocupa tal acto presunto debe reputarse positivo, a tenor de lo prevenido en el artículo 43.2.c de la Ley 30/1.992 del 26 de Noviembre. -3. Que como corolario de lo anterior, debe aceptarse la indemnización postulada por el actor, cifrada a razón de cien mil pesetas diarias por todo el tiempo de duración del perjuicio en cuestión -período éste que de no consignarse en la parte dispositiva del fallo se fijará en fase de ejecución de sentencia; C) Que alternativamente y con carácter subsidiario, sólo para el hipotético supuesto que se considerase que el acto presunto producido no cabe atribuirle sentido positivo, se declare la nulidad del mismo -si se considerase negativo-, en cuanto no reconoció el incontrovertible derecho a indemnización en favor del actor -por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración-, y por lo que hace a la cuantificación de ese derecho se acepte la ya indicada de cien mil pesetas diarias, por el aludido período del perjuicio producido; salvo que el fallo decretase que esa cuantificación deberá dejarse para la fase de ejecución de sentencia; o que esa valoración deberá señalarse en procedimiento aparte y conforme a las prescripciones de la legislación de expropiación forzosa". Asimismo, mediante un primer otrosí solicita la celebración de vista pública y mediante un segundo Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad contra los singulares preceptos de la Ley 10/1.992 del 30 de Abril que puedan entrañar merma de los derechos y garantías fundamentales y constitucionales de los justiciables.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que con desestimación expresa del citado recurso de casación confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sala de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución al denegar la práctica de parte de la prueba documental solicitada por el recurrente lo que supone violación de las normas que rigen las garantías procesales, situando al recurrente en situación de indefensión.

En primer lugar debemos hacer constar que el recurrente en casación interpuso en su día recurso de súplica contra la providencia que denegaba la documental propuesta en los apartados C,D y E en su escrito de 6 de Marzo de 1.995, con lo que evidentemente se ha cumplido el requisito de intento de subsanación de la infracción que exige el nº 2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Así las cosas el éxito del motivo depende de que de la denegación de la documental citada se derivase o no una situación de intensión para el recurrente, ya que esta situación de indefensión es necesaria no sólo para que pueda admitirse el motivo de casación, artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria, sino también para que pueda entenderse infringido el precepto constitucional invocado, conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional, por todas S.T.C. 64/86 de 21 de Mayo.

En el caso de autos estamos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial por daños causados en el volumen de negocio de un concesionario automovilístico como consecuencia de las obras de infraestructura realizadas por la Generalitat Valenciana que, afirma el recurrente, impidieron el acceso a su negocio durante un periodo determinado de tiempo.

La prueba relevante en el caso de autos, en consecuencia, debió venir encaminada a justificar la realidad del daño, dado que la ejecución de las obras no era cuestionada, su cuantía, así como la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso.

La prueba denegada consistía que se requiriese a la Generalitat Valenciana para que remitiese: certificación sobre el importe inicialmente presupuestado para las obras en cuestión, el importe de lo ejecutado hasta la fecha de solicitud y sobre concesión de la oportuna licencia de obras; informe de la Consejería de Cultura sobre los aspectos que pudieran afectar a los bienes de interés cultural o arqueológico; certificación del Ayuntamiento de Valencia sobre fecha de solicitud y concesión de licencia de obras y texto de los informes de los técnicos municipales rendidos con carácter previo a la concesión de la licencia. Según el recurrente tales pruebas pretendían acreditar que, afirma literalmente el recurrente, "se previeran indemnizaciones a terceros por esos posibles perjuicios", refiriéndose a perjuicios derivados de las obras en forma indeterminada.

De lo dicho resulta que de la documental propuesta y denegada no podía resultar acreditado el extremo que afirma pretendía el recurrente, ya que ninguno de los documentos solicitados se refiere a si se previó o no alguna partida presupuestaria para indemnizaciones por perjuicios derivados de las obras, dado que el único extremo relativo al presupuesto de obra se refiere al monto total de aquél y a la parte del mismo ejecutada a la fecha, para nada se refiere a si en el presupuesto existió o no una previsión a los efectos que el recurrente dice pretender acreditar. Por otra parte el hecho de que existiese o no tal previsión es irrelevante a la hora de acreditar hechos con trascendencia en el proceso en cuestión, a saber la realidad del daño, su cuantía y la relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño producido.

Consecuencia de lo hasta aquí razonado es la no relevancia de la prueba propuesta y denegada para la resolución del caso de autos y la no generación de una situación de indefensión para el recurrente como consecuencia de la denegación parcial de la documental propuesta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 por entender que la Sala "a quo" infringe el artículo 43.1.c de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, mas tal infracción es imposible, por razones temporales, que se haya producido. En efecto iniciado el procedimiento administrativo por escrito del recurrente de 16 de Octubre de 1.992 no resulta de aplicación la Ley 30/92 ya que ésta se publicó en el B.O.E. el 27 de Noviembre de 1.992 y la disposición transitoria segunda establece que a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, es evidente que tal es el caso de autos, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

El hecho de que conforme al artículo 42 de la Ley 30/92 y la anterior Ley de Procedimiento de 1.958 la Administración esté obligada a resolver en todo caso en nada empece, en contra de lo que afirma el recurrente, el argumento antes expuesto, y por ello el motivo debe ser rechazado, sin necesidad de mayores razonamientos, aun cuando deba destacarse que en el fundamento tercero de la sentencia, encaminado a razonar la no existencia de acto presunto positivo, en ningún momento se dice que tal cuestión habría de considerarse a partir de los dieciocho meses previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, sino que se limita a hacer cita del contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 30/92 en relación con el Real Decreto Ley 14/93.

TERCERO

En el tercer motivo de casación articulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el recurrente denuncia que el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia, supuesto que, dice, "puede postularse con fundamento en el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El motivo resulta defectuosamente formulado por cuanto el vicio de incongruencia implica infracción de las normas reguladoras de la sentencia y constituye infracción del artículo 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, por tanto debió articularse al amparo del 95.1.3 de la Ley Rituaria por infracción de las normas citadas. No obstante tal defecto, apareciendo con claridad cual es la infracción invocada por el recurrente, examinaremos el motivo en aras del derecho de tutela judicial efectiva.

La sentencia de instancia afirma a lo largo de su fundamentación, que no vamos a reproducir aquí, que el daño efectivo existe, si bien agravado durante el periodo Agosto 1.992 y Agosto de 1.993 por la conducta del recurrente y entre Agosto de 1.993 y 21 de Diciembre de 1.993 imputable solo a la Administración demandada. Igualmente al inicio del fundamento cuarto se afirma que "la Administración demandada no cuestiona la causación de un daño en el patrimonio del Sr. Jesús Carlos , daño que reúne las características exigidas por la Ley: ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado...".

En el fundamento quinto, tras afirmar que la conducta del recurrente al cerrar su local de negocio interfirió en la relación causa efecto ya que la disminución de venta no se habría producido en iguales condiciones si el negocio hubiese permanecido abierto en el local arrendado en la calle Armando Palacios Valdes, se dice que no obstante el daño habría también existido de mantenerse el negocio abierto en el citado local por la retracción de ventas que de forma ineludible, afirma la sentencia, provocó el cierre del paso de vehículos y dificultad de acceso peatonal, por lo que concluye existe una concurrencia de culpas durante el periodo temporal antes citado. Pues bien, no obstante tales afirmaciones la Sala dictó un fallo desestimatorio de la demanda por cuanto, se afirma en el fundamento último, que los beneficios derivados del número de vehículos dejados de vender son inferiores a los gastos derivados del sostenimiento del local en cuestión.

Estamos claramente ante un caso de incongruencia interna de la sentencia dado que de una parte afirma reiteradamente la existencia de un daño antijurídico y evaluable económicamente y por otra se niega la realidad de ese mismo daño patrimonial, razón por la que el motivo debe ser estimado. La incongruencia surge de que la sentencia de instancia, antes de efectuar una valoración razonada de los hechos que estima acreditados en virtud de la prueba practicada para llegar a la conclusión de si se ha acreditado no un perjuicio económico para el recurrente, primero efectúa la afirmación de que tal perjuicio existe, cuando ello debería ser una conclusión, solo posteriormente analiza la prueba practicada y los hechos que de la misma resultan acreditados para llegar a la conclusión de que el recurrente no se ha visto perjudicado en su patrimonio. El defectuoso desarrollo del razonamiento lógico que debe contener una sentencia es lo que ha llevado a la incongruencia interna apreciada.

Estimado el tercer motivo de casación examinado, hemos de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, por imperativo del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, en primer lugar analizar la prueba practicada para determinar si ha existido daño evaluable económicamente o, lo que es lo mismo, si el recurrente ha sufrido un perjuicio patrimonial y si ese perjuicio es consecuencia de las obras llevadas a cabo por la Administración demandada.

Resultado de tal análisis es que pueda estimarse acreditado lo siguiente.

  1. La Administración demandada aun cuando admite que se haya producido una reducción en las ventas del recurrente, imputa tal efecto no a las obras ejecutadas, sino a la decisión de aquél de cerrar el local de exposición y venta sito en la calle Palacio Valdes.

  2. De la certificación emitida por el Jefe de Construcción del Programa de ampliación del Metro de Valencia, certificación emitida a instancia de la Administración demandada, resulta acreditado que desde 10 de Agosto de 1.992 a 21 de Diciembre de 1.993 el tráfico de vehículos queda imposibilitado en las calles Armando Palacio Valdes y Amadeo de Saboya.

  3. El local de exposición y venta de vehículos del recurrente estaba situado en la calle Palacio Valdes, si bien aquél diponía de otro local en la calle Islas Canarias y el recurrente admite al contestar la posición cuarta del pliego de confesiones que cabría la posibilidad de que la entrega de vehículos pudiese haberse continuado en este último.

  4. Que durante los años 1992 y 1993 se produjo una importante caída en las ventas de vehículos de la marca que era concesionario el recurrente tanto a nivel nacional como en la provincia de Valencia, pudiendo estimarse la reducción de las ventas en un 46,6% de 1.991 a finales de 1.992 y en un 89,3% de 1.991 a finales de 1.993, según se infiere de la certificación de FIAT España aportada como diligencia para mejor proveer ya que la cifra de vehículos vendidos fue de 681 en 1.991, 343 en 1.992 y 73 en 1.993.

  5. Que el recurrente disponía de una cuota de ventas en Valencia de aproximadamente del 81,5%, 70% y 72% durante los años 1.991, 1992 y 1993 según se infiere de la citada certificación de FIAT España, si bien en la misma se aprecia un error de cálculo en relación al año 1.992.

  6. No existe uniformidad en cuanto al número de vehículos vendidos por el recurrente en los años 1.991, 1.992 y 1.993, ya que según FIAT Auto España estos fueron 556, 240 y 53 respectivamente, en tanto que según el recurrente fueron 551, 260 y 53 y según el perito judicial tales cifras fueron de 553, 259 y 53 respectivamente.

  7. El beneficio medio por vehículo vendido según la pericia, único dato obrante, debe estimarse en 226.563 ptas., es decir el 14,5 del precio medio de los vehículos.

De los datos expuestos ha de concluirse que partiendo de la cifra de ventas facilitadas por el recurrente éste ha sufrido una reducción en sus ventas durante los años 1.992 y 1.993 superior a la sufrida por los vehículos de su marca en la provincia en que tiene situado el concesionario, exceso que se cifra en 17 vehículos en el año 1.992, dado que las obras se iniciaron en Agosto de dicho año solo serán computables 8 vehículos, y en 2 vehículos en 1.993, no debiendo computarse reducción alguna en 1.994 ya que el tráfico queda restablecido en 21 de Diciembre de 1.993.

No parece razonable imputar culpa alguna al recurrente en el descenso en la venta por encima de la media provocado por la caída de mercado de la marca de que aquél era concesionario ya que, acreditada documentalmente la imposibilidad de tráfico rodado por la calle en que estaba sito el local de exposición y venta de vehículos, así como acreditado mediante las fotografías que obran en las actas notariales la dificultad, cuando menos incomodidad, de acceso peatonal, no parece que el cierre del local, disponiendo de otro el recurrente en la misma población, hubiera podido agravar los efectos de las obras sobre el negocio al actor, ya que imposibilitado el acceso de vehículos es obvio que estos no podían entrar ni salir del establecimiento, por lo que las operaciones deberían llevarse a cabo en otro local, dado que de mantener abierto el de la calle Palacio Valdes a los solos efectos de exposición, sin poder renovar los modelos, con las dificultades de mantenimiento de vehículos allí existentes por los efectos de las obras, las dificultades de acceso peatonal acreditadas, las consecuencias en uno y otro supuesto serían prácticamente las mismas o aun mas graves atendidos los gastos que mantener abierto el local evidentemente ocasionaría.

No ha quedado acreditado, por el contrario, que pese al cierre del local el actor haya tenido que sufragar gastos de mantenimiento y despido de personal, no se aporta a autos justificantes por ninguno de estos conceptos y el personal que se dice no despedido pudo sin duda prestar servicio en el local de la calle Islas Canarias.

Así las cosas es evidente que el recurrente ha sufrido una lesión patrimonial consistente en la disminución por encima de la media provincial en el número de ventas de vehículos de la marca correspondiente a la concesión de que era titular, sin que quepa argumentar que esos perjuicios hubieran sido mayores de mantener abierto el local, puesto que es innegable que de no haberse producido las obras llevadas a cabo por la Administración demandada el recurrente podía haber adoptado otras medidas empresariales para adecuar los gastos sin perjuicio de las ventas.

En consecuencia, estimado el descenso de ventas imputable a la actuación de la Administración en diez vehículos y el beneficio medio por vehículo en 226.563 ptas., el montante de la lesión patrimonial que puede estimarse acreditado asciende a 2.265.630 ptas. que se incrementará en el interés legal del dinero mas dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos contra sentencia de 17 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso 3280/1.993 que casamos por no ser conforme a derecho y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo por aquél interpuesto contra acto presunto de la Generalitat Valenciana, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, condenando a dicha Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de 2.265.630 ptas. que se incrementará en los intereses legales al tipo del interés legal del dinero mas dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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