STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:5873
Número de Recurso2132/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2132/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad Agropecuaria Mezquetillas, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 798/94, en el que se impugnaba la resolución de 14 de junio de 1994 de la Presidencia del Instituto Andaluz de reforma agraria sobre petición de rescisión y solicitud de indemnización de daños y perjuicios respecto del Consorcio forestal de la FINCA000" elenco NUM000, sita en el término de Hornachuelos, provincia de Córdoba. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 798/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 798 de 1994, interpuesto por Agropecuaria Mezquetillas, S.A. contra la resolución de 14 de junio de 1.994 de la Presidencia del Instituto Andaduz de reforma agraria sobre petición de rescisión y solicitud de indemnización de daños y perjuicios respecto del Consorcio Forestal "FINCA000", elenco NUM000, que debemos confirmar y confirmamos, por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad AGROPECUARIA MEZQUETILLAS, S.A. se preparó recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de marzo de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 24 de enero de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 17 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Mezquetillas SA" interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1999 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 798/1994 en cuya virtud acordó desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de junio de 1994 sobre petición de rescisión por incumplimiento del Consorcio Forestal de la FINCA000" y denegación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Un adecuado análisis de los motivos del recurso hace necesario destacar parte de los razonamientos de la sentencia impugnada, dejando constancia del contenido esencial de sus fundamentos: "Segundo.- El art. 42 de la Ley de Montes autoriza al Estado, a través del Patrimonio Forestal, a suscribir y establecer consorcios para la repoblación forestal en montes públicos o privados, de acuerdo con la Ley de 10 de Marzo de 1991, del Patrimonio Forestal del Estado, cuyo art. 9 prevé la adquisición de montes o terrenos forestales aportados por los particulares temporal o definitivamente a través de los Consorcios, con o sin reserva de derechos sobre los mismos para obtener una participación en los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas. Por su parte, los arts. 287 y ss del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto de 5 de Noviembre de 1964, se refieren a los consorcios en el ámbito de la repoblación y conservación forestal. El consorcio lo configura como un contrato entre la Administración y el propietario del suelo, de carácter administrativo (art. 288), mediante el que se constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste, mientras dure el contrato, para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan, pudiéndose concertar en favor del propietario del suelo una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas, llamando como normativa aplicable a la Ley de Patrimonio Forestal del Estado ya mencionada y a su reglamento (art. 287). Por su parte, el art. 288.2 detalla el contenido mínimo de las bases del Consorcio, que constituyen el título contractual de su constitución.

Tercero

Del Consorcio sometido a nuestra consideración, que se ajusta al patrón jurídico descrito, interesa destacar: a) que en cuanto al estado forestal de la finca, se describe como terrenos montuosos poblados de matorral; b) que el Patrimonio Forestal del Estado aporta la totalidad de los gastos de repoblación, conservación y mejora del arbolado, la dirección técnica y administrativa de los trabajos y la guardería forestal, mientras la actora aporta los terrenos de su propiedad; c) que los proyectos de repoblación y los planes de aprovechamiento, así como las propuestas anuales para su ejecución, y los de conservación y mejora, junto con los presupuestos respectivos, se redactarán por el Servicio Forestal encargado del monte, y se someterán a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado. Los proyectos, planes y propuestas aprobados serán ejecutados por el referido Servicio, que redactará y someterá a la consideración del propietario de los terrenos aportados al Consorcio una memoria anual de la labor realizada; d) El Servicio Forestal encargado de la ejecución de los trabajos formalizará trimestralmente las cuentas de gastos, que serán sometidas a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado, y dentro del mes de febrero le presentará la memoria de ejecución del año precedente, que será sometida a su aprobación; e) que de los beneficios líquidos producidos por el aprovechamiento y explotación del arbolado creado en virtud de Consorcio, el Patrimonio Forestal del Estado cederá al propietario del terreno el 30%, y el 100% de los aprovechamientos del vuelo ya existente. De los rendimientos del arbolado ya existente y mejorado por el Consorcio, se cederá al propietario el 75% de los rendimientos. Por último, de los aprovechamientos de pastos, matorrales y leñas muertas se beneficia la propiedad del terreno, con subordinación a las necesidades de repoblación y conservación del arbolado; f) que la duración del Consorcio será la del turno de los pinos. Si a la terminación del plazo el Patrimonio Forestal del Estado no se hubiese resarcido de todos los gastos efectuados a consecuencia de los trabajos y obras del Consorcio con la participación de los beneficios reportados por el mismo, se prorrogará el Consorcio hasta que tal resarcimiento tenga lugar, bien con los beneficios antes indicados o bien mediante la entrega por el dueño del suelo al Patrimonio Forestal del Estado de la cantidad que corresponda. En dicho momento se reintegrará el vuelo al propietario del terreno previa petición de éste.

En cuanto a la extinción del Consorcio, la Ley 2/92, Forestal de Andalucía, en su disposición transitoria primera, dispone que los débitos a la Administración por repoblaciones realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado." ..........................

Quinto

Un primer bloque de incumplimientos imputados a la Administración es la falta de elaboración de los proyectos de repoblación y los planes de aprovechamiento, así como las propuestas anuales para su ejecución, y los de conservación y mejora, junto con los presupuestos respectivos, que se debían redactar por el Servicio Forestal encargado del monte, y se someterían a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado ..............

Por sí solo, su incumplimiento, a menos que se traduzca en una mala gestión del monte, no genera responsabilidad frente al propietario del monte........De otra parte tampoco consta que se haya exigido en ninguna ocasión.

Por ello, el incumplimiento de estas obligaciones contractuales, por su carácter no principal, no impiden el cumplimiento del fin del contrato de manera que frustren las legitimas expectativas de la parte que las reclama y no determinan la resolución del contrato por su incumplimiento (STS 23 de febrero de 1995).

Sexto

.....No puede desconocerse que la rendición de cuentas, se configura como necesaria para el control del cumplimiento de la obligación de entregar una parte de los rendimientos del monte. Sólo conociendo la contabilidad puede fiscalizarse y comprobarse la corrección de la liquidación de los productos de la explotación. Ahora bien, queremos resaltar el carácter meramente accesorio e implícito de esta obligación, lo que devalúa su peso para generar el derecho a la resolución por su incumplimiento.

Séptimo

Establecido lo que precede queda por analizar la responsabilidad que pudiera derivarse de una incorrecta elección de la especie con la que se efectuó la repoblación................

Hemos de partir nuevamente del documento contractual. En él se determina que la repoblación se hará con pino, sin especificar la especie dentro de este género. Pero es que además, si la responsabilidad contractual ha de deducirse de un comportamiento negligente en el cumplimiento de la obligación de repoblar, el nivel de diligencia media a que se refiere el art. 1104.2 del Código Civil se agota con la aplicación de las técnicas y conocimientos existentes en la época. Y en ese sentido se refieren el expediente administrativo como los estudios de la época sobre el pino pinaster (Martín Bolaños 1947) revelan los buenos resultados del Plan General de Repoblación Forestal de España que, elaborado en 1939, se pone en práctica a partir de 1941............como lo demuestra las conclusiones de la Asamblea Técnica Forestal de 1963.................. Se afirma incluso que el pinaster produce mejores resultados que el piñonero...

Con ello.... la elección efectuada se presentaba como razonable y ajustada al conocimiento de la época, sin que pueda por tanto decirse que hubo negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que conforme a los arts. 1102 del Código Civil hagan surgir la obligación de indemnizar".

TERCERO

De lo hasta aquí enunciado constatamos que la relación entre los litigantes es un Consorcio que tiene por objeto la explotación de una finca para su repoblación forestal repartiéndose los beneficios obtenidos entre la propiedad del terreno y la Administración -en origen la estatal y actualmente, la autonómica- .

Consta en autos que en mayo de 1966 el subscribiente del Convenio Sr. Ángel Daniel comunicó al Patrimonio Forestal del Estado su voluntad de aportar la antedicha finca a la entidad "Agropecuaria Mezquetillas SA" la cual se subrogó en las condiciones del Consorcio forestal suscrito en 1955 en virtud de escritura de constitución de sociedad otorgada el 25 de mayo de 1972 ante el fedatario público de Madrid Sr. Pastor Ridruejo.

Lo que acabamos de reseñar obligar a tomar en consideración que el Consorcio se constituyó en el año1955 y la entidad demandante no se convierte en titular del terreno repoblado hasta el año 1972, es decir que la sociedad recurrente se ha subrogado en los derechos de su causante en el Consorcio a todos los efectos. Por ello podrá reclamar el resultado del Consorcio (reparto de beneficios), pero no la adopción de decisiones (elección de arbolado) que, caso de reputarse erróneas, debieron ser contestadas y combatidas por su causante en tiempo oportuno, lo que, en autos, no se acredita que sucediera. No cabe, pues, reclamar una indemnización por daños producidos con anterioridad a la adquisición de la propiedad.

CUARTO

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la revisión de una sentencia en el ámbito del recurso de casación ha de sujetarse a los estrictos motivos planteados por las partes.

No obstante ello no ha de ser óbice para poner de relieve que :

1) El escrito inicial de demanda deducido el 8 de abril de 1994 lo fue contra el acto administrativo presunto estimatorio por silencio administrativo de la petición formulada por la recurrente el 9 de septiembre anterior para la resolución del Consorcio forestal de la FINCA000".

2) Mediante resolución de 14 de junio de 1994 la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria acuerda acceder a la petición formulada por la propiedad de "FINCA000" sobre la rescisión del contrato forestal, lo cual es notificado a la interesada el 27 de junio siguiente procediendo el 12 de julio a presentar escrito ante la Sala acompañando copia de la citada resolución.

3) La demanda presentada el 18 de noviembre de 1994 peticionaba en el suplico la declaración del acto administrativo presunto por silencio administrativo de la petición formulada el 9 de setiembre de 1993 sin mencionar el acto del 14 de julio anterior.

4) La administración demandada contesta la demanda el 2 de mayo de 1995 interesando en el suplico que no ha lugar a la petición de la declaración de rescisión por incumplimiento si bien en el cuerpo del escrito aduce la existencia de una satisfacción extraprocesal en razón a la resolución de 14 de junio de 1994 referida en punto anterior.

5) En el trámite de conclusiones formalizado el 21 de diciembre de 1998 la recurrente interesa se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda a que más arriba hicimos mención.

6) Mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 1999 acuerda el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimar el recurso contra la resolución de 14 de junio de 1994 sobre petición de rescisión e indemnización por daños (sic).

7) En los hechos del escrito de interposición del recurso de casación la recurrente pone de manifiesto la existencia de la resolución de 14 de junio de 1994 accediendo a la petición de rescisión pero ciñe los concretos motivos del recurso a los que examinaremos en los fundamentos siguientes.

QUINTO

Sentado lo anterior vamos a entrar en el examen de los concretos motivos de casación análogos a los aducidos en el recurso de casación 4621/1999 en el que se ha dictado sentencia el 21 de septiembre de 2004, cuyos argumentos, en esencia, vamos a seguir en este en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Aduce la recurrente como primer motivo de casación , al amparo del art. 95.4 LJCA, la infracción del art. 832 LECivil (querrá decir 632) y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 de noviembre de 1984 y 16 de julio de 1986, 30 de abril de 1990 y 21 de septiembre de 1991 que obliga a los jueces a apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana critica cuando la valoración de instancia hubiere sido ilógica. Mantiene que la sentencia no ha tenido en cuenta el mayor rigor técnico del dictamen del perito Sr. Jose Antonio, que lo elaboró a petición suya y acepta dogmáticamente los de la administración. Concluye su argumento aduciendo que los perjuicios han sido confirmados por un perito independiente designado por insaculación, la Sra. Mercedes.

La defensa de la Junta de Andalucía rechaza este primer motivo del recurso de casación argumentando que la representación de la recurrente no solicitó prueba alguna acerca de la procedencia técnica o científica de la actuación administrativa operada en los años 60, lo que si hacía el perito de la Administración a través del estudio científico realizado.

Resulta incontrovertible la imposibilidad de revisar en sede casacional el resultado de la prueba salvo que fuere irracional o arbitrario, en cuyo caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgar a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica o que contraviniere las reglas de la prueba tasada, es decir las normas que afectan a la eficacia de un determinado medio probatorio o, en su caso, las reglas que regulan la carga de la prueba (sentencias de 8 de julio de 2003, 11 de noviembre y 18 de noviembre de 2003 con amplia cita de otras muchas ).

Por ello hemos de atender a las conclusiones fácticas mantenidas por la sentencia al no poder incluirse un dictamen pericial en el epígrafe de prueba tasada sino que su valoración se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica. No estamos, pues en el caso a que se refiere la sentencia de 30 de abril de 1990 respecto a unos documentos que obraban en autos acreditativos del error del juzgador en la apreciación de la prueba, motivo eliminado del recurso de casación tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Y no cabe sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por las conclusiones efectuadas por la recurrente.

Tal cual se mantuvo por este Tribunal en su sentencia de 17 de noviembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004, hemos de concluir que la Sala de instancia parte de una premisa que no puede ser tachada de arbitraria: la de que la especie arbórea elegida fue históricamente correcta, demostrándose errónea con el devenir del tiempo. A partir de esta premisa, y de los presupuestos que hemos sentado en el fundamento anterior no es procedente acceder a la pretensión indemnizatoria formulada.

Si la elección arbórea fue históricamente correcta resulta improcedente exigir hoy una indemnización por el hecho de que hoy esta decisión haya resultado errada. La elección para repoblar una finca de "matorral y desmontado" se tomó en un momento histórico ( 1955) y con los datos que entonces se tenían. El hecho de que esas decisiones hayan resultado erróneas no es más que la consecuencia, no infrecuente, de que el futuro no se ajuste a nuestras previsiones, pero, evidentemente, la falta de ajuste entre las previsiones imaginadas y las realidades no genera, por sí solo, derecho indemnizatorio. Reiteramos, pues, lo vertido en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2003 y, posteriormente, en la de 21 de septiembre de 2004 en cuanto que el Consorcio se firmó para la repoblación con pino sin especificar la especie dentro de este género razón por la que la errónea decisión adoptada es imputable por igual, a ambos intervinientes.

No cabe, pues, acoger el motivo alegado.

SEXTO

Como motivo segundo arguye la infracción del art. 1258 C. Civil, al amparo del art. 95.4 LJCA ante el sentido exculpatorio que tiene la sentencia al considerar que no tiene importancia alguna el incumplimiento de todas las obligaciones de elaborar proyectos de repoblación, planes de aprovechamiento, presupuesto y rendición de cuentas. Considera que supone el incumplimiento de obligaciones formales que se imponen en contratos parecidos como el de mandato. Invoca en su apoyo una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

El letrado de la Junta de Andalucía rebate también el segundo motivo sustentado en art. 1258 C. Civil por cuanto los fundamentos octavo y noveno analizan debidamente la cuestión de inexistencia de responsabilidad por cuanto no se acredita la relación entre el incumplimiento de las meritadas obligaciones y el daño que se dice producido en las fincas.

Ciertamente tal cual aduce la sociedad recurrente el precepto esgrimido establece que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", sin que, por ello, debamos atender a lo vertido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al no constituir jurisprudencia invocable en el ámbito del recurso de casación.

Hemos de reconocer que la sentencia de instancia admite y razona el incumplimiento de algunos deberes formales por parte de la Administración, lo que, en el caso de autos, no debe generar la resolución del Consorcio por reputarse obligación no principal que no impide el cumplimiento del fin del contrato. Se atiene así al criterio ya vertido por este Tribunal en su sentencia de 23 de febrero de 1995, que expresamente cita, vuelto a manifestar en las recientes sentencias de 18 de mayo de 2004 y 21 de septiembre de 2004 en que se reputa no sustancial para la vida del contrato el incumplimiento acreditado -proyectos de repoblación, aprovechamiento, conservación o mejora- análogos a lo aquí discutido. Ciertamente existe algunas otras sentencias referidas a Consorcios forestales, las cuales aporta la recurrente en su escrito pronunciándose en sentido contrario, mas incumbía a aquella analizar en el pertinente motivo los argumentos correspondientes lo que no ha hecho.

Por ello, procede la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Un tercer motivo de casación se articula al amparo del art. 95.4 LJCA en la infracción de los arts. 1101, 1103 y 1104 Código civil. Rechaza que la sentencia excluya de culpa a la administración por error en la elección del pino pinaster para la repoblación forestal del Consorcio alegando que esa responsabilidad no era exigible con arreglo a las técnicas y conocimientos existentes en la época. Aduce que en el informe del ingeniero Sr. Gustavo ya figura una alerta sobre el problema de extensas plantaciones de pino pinaster.

Opone la defensa de la administración autonómica que el argumento actor se limitar a contrariar directamente las conclusiones obtenidas por la sentencia lo que implica la pretensión de revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sin una especificación concreta de los aspectos de los preceptos que se reputan infringidos.

Así aunque sustentado en distinta norma la pretensión se dirige a una revisión de la prueba ateniéndose a lo vertido en el dictamen pericial no asumido por el Tribunal de instancia . Negada la existencia de negligencia en la conducta de la administración eligiendo el pino pinaster, al haber aplicado las técnicas y conocimientos de la época, no los conocimientos actuales ni la experiencia desarrollada a lo largo de las últimas décadas, resulta improcedente la pretensión indemnizatoria sustentada en un informe no tomado en consideración por el Tribunal de instancia.

No acogemos, por ello, el motivo de casación.

OCTAVO

Al amparo del art. 95.4 LJCA infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia por infracción arts. 1101 y 1106 C. Civil aduce un cuarto motivo respecto al que manifiesta que si bien la sentencia que impugna se limita a excluir de responsabilidad a la administración no formula la más mínima objeción respecto a la cuantía de los daños y perjuicios. Sostiene que existiendo incumplimiento contractual debe ser reconocido el derecho a daños y perjuicios.

El letrado de la Comunidad autónoma andaluza mantiene que el motivo debe ser desestimado de acuerdo con el art. 93.2.b) LJCA ya que formaría parte de las cuestiones a abordar por la Sala caso de estimar algún otro motivo.

Estamos de nuevo ante un motivo que implica reiteración de los argumentos inicialmente esgrimidos. Rechazada la existencia de incumplimiento contractual resulta insostenible cualquier pretensión indemnizatoria al amparo de un incumplimiento no declarado. Otro tanto acontece con la negada existencia de negligencia en el cumplimiento de la obligación de repoblar.

Los preceptos esgrimidos parten de la existencia de una responsabilidad derivada de dolo, negligencia o morosidad. En cambio, venimos reiterando que en la elección de la especie a repoblar se obró de conformidad con los conocimientos existentes en el momento en que dicha decisión se adoptó, y en cualquier caso, con el consentimiento de los propietarios originarios de la finca. Por ello resulta indiscutible que no se infringieron estos preceptos por la elección de la especie a repoblar.

Por ello procede la desestimación del motivo.

NOVENO

Un último motivo de casación es articulado al amparo del art. 95.4 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al entender conculcado el art. 14 CE que consagra el principio de igualdad. Defiende que en los recursos 4894 y 5392/1990 se obtuvo sentencia favorable desistiendo el letrado de la Junta del recurso de casación interpuesto, en el recurso 2230/90 se obtuvo sentencia favorable a la resolución de los consorcios y la indemnización por daños y perjuicios denegándose el recurso de casación por interposición fuera de plazo, en el recurso 4893/90 se obtiene sentencia favorable confirmada por el Tribunal Supremo el 21 de enero de 1997. Añade otros en los que hubo denegación de daños y perjuicios.

La defensa de la administración autonómica reputa manifiestamente improcedente la invocación del art. 14 CE por cuanto no concurre la necesaria identidad. Mantiene que en las sentencias que se invocan como estimatoria hubo una prueba de la negligencia de la que carece el supuesto aquí enjuiciado. Finalmente adiciona que las sentencias invocadas fueron dictadas entre los años 1991 y 1993 mientras la impugnada en casación fue dictada en marzo de 1997 (sic, pero en realidad el 11 de febrero de 1999), extiendo en el ínterin un amplio número de resoluciones de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con resultado desestimatorio como las dictadas el 24 de septiembre de 1993 y el 2 de diciembre de 1996.

En la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 13/2004, de 9 de febrero se argumenta ampliamente la posición del citado órgano sobre cuándo un tratamiento distinto supone contradecir lo que el art. 14 de la Constitución veda con una amplia cita de decenas de sentencias anteriores. Entiende necesario que se den acumuladamente un conjunto de requisitos que vamos a resumir:

  1. El juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan resuelto de forma contradictoria.

  2. No cabe comparar consigo mismo sino con referencia a otro.

  3. La existencia de identidad en el órgano judicial, Sala y Sección para que no queda una doble vara de medir.

  4. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio . Justificación que no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la sentencia impugnada.

Concluye los citados requisitos recordando lo vertido en las sentencias 8/1981, de 30 de marzo y 25/1999, de 8 de marzo acerca de que "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitriamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales".

DECIMO

Observamos, pues, que la viabilidad de la citada lesión constitucional exige que los supuestos de hecho enjuiciados deben, ser sustancialmente iguales. Por ello es indiscutible que la aplicación del principio de igualdad en la aplicación y en la interpretación de la norma requiere la prueba de que las situaciones que se pretenden comparar son idénticas. Tal justificación no se ha llevado a cabo en el caso de autos . Mantiene el recurrente que los asuntos antes mencionados resuelven casos exactamente idénticos pero lo cierto es que no solo no analiza individual y pormenorizadamente las sentencias aportadas, lo que haría decaer el argumento, sino que, a mayor abundamiento una vez realizada tal labor por este Tribunal no conduce a la conclusión sostenida por la actora.

Una cosa es que las distintas sentencias dictadas por el Tribunal de instancia y , en su caso, las subsiguientes dictadas por este Tribunal guarden semejanza con el supuesto de autos en lo que se refiere a la concertación de un Consorcio y otra que exista una absoluta identidad fáctica en las condiciones de su concertación. La Sala enjuiciadora ha analizado en cada caso sus particularidades con la respuesta judicial oportuna .

Y, contrariamente a lo sostenido la situación fáctica no guarda relación con la aquí controvertida, no sólo en la especie elegida -pino pinaster, pino negral- cuestión significativa en orden a la imputada negligencia sino tampoco en las condiciones previas - "matorral y desmontado", "arbolado preexistente", "existencia de ejemplares arbóreos" etc.- de las fincas rústicas en cuanto a los efectos derivados de su explotación.

Así constatamos que:

  1. En la sentencia de 6 de julio de 1992 dictada en el recurso 4894/1990 por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se produjo desistimiento del recurso presentado por la administración autonómica el Consorcio se suscribe en 1970 no solo para la repoblación forestal del predio, luego repoblado con pino negral, sino también para la conservación de arbolado preexistente.

  2. En la sentencia de 9 de diciembre de 1993 dictada en el recurso 4893-90 por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 21 de enero de 1997 al desestimar el recurso de casación formulada contra aquella se refleja la desaparición de importantes superficies de ejemplares arbóreos y la repoblación con pino negral.

  3. La sentencia de 24 de setiembre de 1993 dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en el recurso 2331/1990 fue confirmada por este Tribunal en el recurso de casación 7626/1993 fallado el 21 de septiembre de 1999 afirmando este Tribunal que el análisis y seguimiento de los distintos recursos que sobre esta materia habían sido promovidos en la Sala de instancia y ante esta Sala han tenido la correspondiente respuesta judicial rechazando el invocado quebranto del art. 14 CE.

  4. Pronunciamiento análogo al anterior se produce en la sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 1999 rechazando el recurso de casación formulado contra la también esgrimida sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de mayo de 1993 en el recurso 5331/1990. Por otro lado, aunque hubiera existido, lo que no se ha justificado, la igualdad alegada es reiterada la doctrina que afirma que no se produce la vulneración del principio invocado cuando la Sala explica las razones del cambio de criterio operado. Ya consignamos que no resulta absolutamente necesario especificar las razones del cambio sino adoptar la correspondiente decisión motivada en el supuesto sometido a consideración del Tribunal. En el caso de autos la Sala de instancia realiza un amplio razonamiento sobre el supuesto objeto de enjuiciamiento que, por otro lado, coincide en lo esencial con el mantenido por esta Sala respecto de otros asuntos (sentencias de 17 de noviembre de 2003, 18 de mayo de 2004 y 21 de septiembre de 2004) enjuiciando Consorcios forestales así como consta que lo vertido en la sentencia constituye la línea mantenida por la Sala de instancia en posteriores pronunciamientos.

Tampoco este motivo puede ser estimado en razón a las anteriores consideraciones.

DECIMOPRIMERO

De lo anteriormente expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2132/2000 interpuesto por la representación procesal de "Agropecuaria Mezquetillas SA" contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1999 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 798/1994 en cuya virtud acordó desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de junio de 1994 sobre petición de rescisión por incumplimiento del Consorcio Forestal de la FINCA000" suscrito en 1955 por Don Hugo con Patrimonio Forestal del Estado, luego subrogada por "Agropecuaria Mezquetillas SA" y la denegación de los daños y perjuicios interesados, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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