STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:795
Número de Recurso58/2006
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 201/58/06 que pende ante esta Sala, interpuesto, por el Cabo 1º de la Guardia Civil, destinado en el Puesto de Alcántara (Cáceres), D. Plácido, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha 27 de marzo de 2006, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/05, en la que se desestimó su pretensión, considerando ajustada a derecho la sanción de reprensión que se le había impuesto como autor de una falta leve tipificada en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Han sido parte, además del demandante, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Jurídico Militar y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/05, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso, y, en consecuencia declaramos ajustada a derecho la Resolución de fecha 29 de Diciembre de 2004 por la que se impuso al recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil DON Plácido, una sanción de REPRENSION, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desantentas a los mismos", del apartado 14 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como las dictadas en las dos alzadas confirmatorias de la anterior, por el Sr. Capitán Jefe de la VI Compañía de la Guardia Civil de Valencia de Alcántara (Cáceres) y el Sr. Coronel Jefe de la 302 Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, de fechas 20 de Enero de 2005 y 28 de Febrero de 2005, respectivamente, resoluciones que expresamente confirmamos en sede jurisdiccional. "

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la expresada Sentencia son los siguientes:

""El recurrente, el día 23 de Diciembre de 2004, se encontraba en la oficina del Comandante del Puesto de su destino escribiendo en el ordenador que allí había, sin haber solicitado previamente permiso para ello. Sobre las 19,30 horas, se presentó en dicho lugar el Comandante del Puesto, Sargento D. Francisco Javier Pérez Muñoz quién, dado que necesitaba examinar el correo electrónico, indicó al recurrente que le dejara mirar el mismo, a lo que éste contestó, de manera despectiva y en tono de voz elevado, "a mi no me meta prisa", continuando escribiendo hasta que finalizó el escrito que redactaba, tras lo cual se marchó de la oficina sin pedir permiso al Sargento allí presente".

Por tales hechos, fue sancionado, en fecha 29 de Diciembre de 2004, por el Sargento Comandante del Puesto de Alcántara (Cáceres), con reprensión como autor de una falta leve del apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, bajo el concepto de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos"".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Plácido, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 2 de mayo de 2006, manifestó su intención de interponer el pertinente recurso de casación, solicitando se tuviese por preparado el mismo. El Tribunal de instancia, en fecha 16 de mayo del mismo año, acordó tener por preparado dicho recurso, remitiéndose los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidas las actuaciones correspondientes ante esta Sala se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el recurso por la representación procesal del Sr. Plácido en escrito presentado en tiempo y forma en fecha de entrada en el Registro del Tribunal Supremo 12 de julio de 2006, en el que se articulan, aunque de forma acumulada en un único motivo de casación, tres grupos de alegaciones: En primer lugar se considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; a continuación se alega que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, en ambos casos al amparo del art. 24.2 CE y, por último, entiende la parte que se ha infringido el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 CE al analizar que los hechos objeto de sanción no son susceptibles de tipificarse en el art.

7.14 L.O. 11/1991 .

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite el mismo se dió traslado al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición lo que hizo a través del presentado en fecha 9 de octubre de 2006 en el que solicitó la desestimación del recurso en su integridad, alegando para ello los argumentos que entendió procedentes y, en particular manifestando que concurre suficiente prueba de cargo, de una parte, que no existieron infracciones en ningún aspecto ni momento del proceso en cuanto a las garantías del inculpado y, por último, que tampoco se ha infringido el principio de legalidad. A su vez, en fecha 9 de octubre de 2006, tiene entrada el informe del Excmo. Sr. Fiscal Togado que, mediante un tratamiento pormenorizado de las alegaciones, que desarrolla como constitutivas de tres motivos distintos, se opone asimismo al recurso y solicita su desestimación previos los trámites oportunos, entre los que no considera, al igual que las otras partes, necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2007, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2007, a las 11 horas, fecha en que se llevó a cabo la expresada deliberación, con el resultado que a continuación se determina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al contenido de las primeras consideraciones, en torno al derecho a la presunción de inocencia, del que nos ocuparemos primero respetando el orden de las puntualizaciones de la parte, al margen de que ha sido extensa y correctamente debatido por el Tribunal "a quo", pensamos que en modo alguno ha sido objeto de vulneración.

Sabido es que dicho derecho contemplado hasta la saciedad por esta Sala (vid., entre las mas recientes, referidas a este tipo de infracción discipliaria, las Ss. de 15.01.2003, 3.07.2003; 22.12.2003, 26.01.2004,

31.03.2005, 19.04.2006 y 15.11.2006 parte de la necesidad de que no exista vacio probatorio patente ni obtención ilícita de prueba, con motivación de los fundamentos de convicción del Tribunal Sentenciador, pero sin que pueda confundirse la "inexistencia" de prueba con la "distinta valoración " de la misma por la parte, correspondiendo al Tribunal su libre apreciación, sin mas límites que el sometimiento a las reglas de la lógica y el debido y ponderado razonamiento.

Aplicando la descrita y conocida doctrina al caso objeto de análisis, ha existido aquí una observación directa del hecho por el mando sancionador, que ostentaba potestad y competencia bastante, lo que tiene eficacia probatoria de cargo, mucho mas cuando el recurrente tampoco desmiente específicamente la virtualidad del relato fáctico en lo fundamental, en tanto en cuanto, como se recoge en la sentencia objeto de impugnación no niega que en el día de autos "entrara sin permiso en la oficina del Comandante de Puesto y estuviera utilizando el ordenador allí existente", extremo éste que pretende justificar por el hecho de haber accedido a dicho uso en ocasiones anteriores. Como oportunamente valora el Tribunal "a quo" ello es indicativo de la "predisposición del recurrente a entrar sin permiso" en la citada oficina; también es manifiesto y asumido por el inculpado que "no dejó libre el ordenador hasta que no terminó el escrito que estaba haciendo", recogiendo en la demanda que presentó ante el Tribunal Militar Territorial Primero que cerró el escrito, lo imprimió y salió del despacho, lo que conlleva que no atendió el requerimiento del superior de que le permitiese el acceso inmediato al ordenador con la excusa de tener que terminar el escrito, a pesar de que, como consta en la propia sentencia impugnada, existían otros ordenadores en el Puesto. Esta descripción de la situación hace razonar, de forma a nuestro juicio lógica, al Tribunal Militar Territorial Primero que resulta "verosímil" que dicha ""actitud de finalizar lo que estaba escribiendo fue acompañada de la expresión "a mí no me meta prisa"". En este orden debe recogerse, como cumplida y oportunamente lo hace el escrito de la Fiscalía Togada, la STC 74/2004, de 22 de abril, sobre la validez de "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes están subordinados", la cual puede constituir "válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia", sin que, por otro lado, pueda admitirse en el marco de la normativa disciplinaria que rige el procedimiento por falta leve preferentemente oral, que resulte contrario a derecho que sea el propio Mando destinatario de la ofensa el que sancione, cuando no existe prueba alguna de irregularidad, arbitrariedad o desviación de poder, por cuanto ello en la regulación actual de dicho procedimiento encuentra su justificación en la oportunidad de la inmediación y rapidez en el restablecimiento del bien jurídico de la disciplina en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el caso de las faltas leves.

Asimismo las conclusiones de la sentencia recurrida nos parecen ajustadas a los principios básicos que rigen en el ámbito penal y, por extensión, en el disciplinario sobre los requisitos de la prueba cuando nos encontramos ante un único testimonio y que son aludidos en su recurso por la representación legal del encartado consistiendo, como es sabido, en la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio que ha de ser prolongado en el tiempo, que no debe presentar ambigüedades y que no ha de incurrir en contradicciones. A diferencia del razonamiento del interesado, entendemos que dichos requisitos, exigidos por la jurisprudencia (cfr. de esta Sala nuestras Sentencias 10.06.2004; 21.06.2004; 06.06.2005; 13.06.2005; 18.11.2005 y 3.05, 17.05. 19.05, 16.10 y 15.11 de 2006 y las que en ellas se citan tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, vgr. las de fechas 10.06.2005 y 13.06.2005 de dicha Sala 2ª), se cumplen en este caso.

En efecto, en lo referente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no ha podido probar el inculpado la animadversión existente entre el mando sancionador y su persona. Como se recoge en la sentencia impugnada "la presunta enemistad [que, por consiguiente, tampoco se da por acreditada] ha de situarse en el plano privado personal y no debe afectar a las obligaciones profesionales". Ello conduce a deducir que no hay desde luego prueba alguna de falta de ecuanimidad en la decisión adoptada en el presente caso, que en ningún supuesto puede ser considerada parcial a la vista de los hechos descritos.

Por lo que se refiere a la verosimilitud, ya hemos aludido a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo y, muy en particular, a las situaciones previas que se produjeron en lo relativo al uso del ordenador por el Cabo 1º inculpado, que hacen razonable las consecuencias a las que llega el Tribunal "a quo" en lo referente a entender que existen indicios suficientes y claros para considerar probada la expresión proferida por el inculpado y el conjunto de la conducta que dió lugar a la calificación de la infracción.

Por último, tampoco ofrece duda la persistencia y la firmeza del testimonio incriminatorio, que en ningún momento puede calificarse de ambiguo o contradictorio, debiendo tenerse en cuenta que describe una actitud que en conjunto efectivamente puede considerarse irrespetuosa. Asimismo, la réplica imputada al Cabo 1º Plácido, si bien tiene carácter coloquial, adquiere los caracteres que dan lugar a su incardinación disciplinaria en razón al tono desabrido y a la relación de respeto que ha de vincular cualquier comportamiento del subordinado con su mando inmediato.

Por todo ello no puede asumirse la inexistencia de prueba ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega la parte supuestas infracciones del derecho a un proceso con todas las garantías y, muy concretamente, centrándose en la presunta falta de independencia e imparcialidad y del derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En primer lugar, comenzando por este último derecho, el mismo no se extiende al procedimiento administrativo, por cuanto no puede trasladarse de forma absoluta y plena el requisito de la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial a los órganos administrativos (SSTC 14/1999 y 74/2004 ).

En cuanto al resto de las reflexiones que realiza el interesado sobre la presunta animadversión del Comandante de Puesto para con él, ya nos hemos pronunciado con anterioridad en relación con el estudio de la presunción de inocencia. Como decíamos, el Tribunal se ha manifestado entendemos que con plena objetividad al distinguir entre una posible relación inamistosa privada que, en su caso, podría asumirse, incluso aunque solo sea manifestada por una de las partes y la posible arbitrariedad en una resolución administrativa sancionadora derivada de las citadas relaciones personales distantes. En modo alguno puede entenderse probado en el presente caso que la actuación del Comandante de Puesto no resultase ponderada y prudente, como se desprende tanto de la calificación de la infracción como de la sanción impuesta, la mínima de las posibles. Es por ello que no consta desde luego factor alguno para postular la falta de objetividad o ecuanimidad en la actuación del mando respecto al subordinado y ninguno de los posibles análisis argumentados en el motivo que, por tanto, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

En tercer lugar se invoca la infracción del principio de legalidad, al sostenerse una supuesta aplicación indebida del tipo disciplinario leve previsto en el art. 7.14 de la L.O. 11/1991, infracción que es objeto de análisis por esta Sala en las Sentencias de 16.02 y 25.10.1999, 21.12.2000, 16.09.2002, 15.01.2003, 6.05 y 16.07.2004 y 19.10.2006, configurando la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible a que se alude en el expresado precepto para que una conducta sea calificada como susceptible de reproche disciplinario. La falta se comete muy concretamente cuando concurren razones descompuestas o réplicas desatentas, que afectan al contenido obligacional previsto en el art. 35 de las RROO cuando exige que "todo militar sea respetuoso y leal con sus jefes", precepto éste que debe ponerse en correlación con el art. 40, cuando obliga a "observar y exigir los signos externos de subordinación", además de las "muestras de su formación militar y de respeto a los demás", deberes todos ellos que la norma establece que se cumplimentarán con "gran cuidado".

Por consiguiente no concurre ni la aplicación indebida ni la atipicidad a que hace referencia la parte en su recurso. La conducta típica queda incardinada correctamente en el precepto, habida cuenta de que la normativa de fundamentación deriva de las normas referidas de las RROO cuya transgresión resulta evidente en los hechos descritos. La vulneración del art. 25 CE que configura el principio de legalidad y en su seno el de tipicidad no existe dado que se concretan con precisión los hechos a los que se achaca la calificación del tipo disciplinario apreciado de manera objetiva, ponderando de manera adecuada la concurrencia de los requisitos de la infracción. De otro lado, la Sentencia objeto de impugnación razona cumplidamente la trascendencia específica, en el ámbito conceptual de la disciplina, de la infracción al respeto cometida con réplica desatenta, de contenido desabrido y evidentemente irrespetuoso, enmarcada en el comportamiento reflejado de forma precisa en el relato fáctico, asumiendo que la Administración graduó acertadamente la sanción de forma proporcional al reproche reconocido.

No se ha infringido, por consiguiente el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y, por tanto, el motivo y con él el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/58/06 que pende ante esta Sala, interpuesto, por el Cabo 1º de la Guardia Civil, destinado en el Puesto de Alcántara (Cáceres), D. Plácido

, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha 27 de marzo de 2006, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/05, en la que se desestimó su pretensión, considerando ajustada a derecho la sanción de reprensión que se le había impuesto como autor de una falta leve tipificada en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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