STS 677/97, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 1997
Número de resolución677/97

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad por indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Laudete García; siendo parte recurrida AGF-UNIÓN FENIX, S.A. (antes LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de los de Lérida, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, contra DON Pedro Jesús, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.422.840 pesetas, más los intereses legales que correspondan y con imposición de las costas en su caso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que se desestimase la demanda absolviendo al demandado de la misma con imposición de costas y señalándose día y hora para la comparecencia del Art. 691 L.E.C., con asistencias de los Procuradores y Letrados de las partes personadas y con la resultancia obrante en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "...Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa opuesta por el demandado, debo de estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador D. José Mª. Guarro Callizo en representación de la Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. La Unión y el Fenix Español, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado don Pedro Jesúsa que satisfaga a la primera la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Condenándole además al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "En atención a lo expuesto, NO HABER LUGAR al recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Minguella, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 del Juzgado núm. 2 de Lérida, cuy resolución confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada, al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paz Laudete García, en nombre y representación de don Pedro Jesús, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por incompetencia territorial al amparo del Art. 1692 ordinal Segundo de la L.E.C., por infracción del Art. 62-1º, en relación con los arts. 72 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto está legalmente establecida para el Juzgado que por turno corresponda de los de Barcelona".- SEGUNDO: "Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo 1692, ordinal Cuarto, de la L.E.C.: Por inaplicación del art. 1285 del Código Civil: Por inaplicación del Art. 1285 del Código Civil, en relación con el Art. 1º en relación con el Art. 1º en relación con los Arts.7 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro infringido por el concepto de inaplicación, pues se trataba de un riesgo cubierto por la póliza, donde no es factible la acción de regreso".- TERCERO: "Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante, con base al Art. 1692, ordinal cuarto, de la L.E.C.: Por infracción del Art. 361 del Código de Comercio, en relación con el Art. 362 del mismo Texto Legal y Art. 1.105 del C.c., por cuanto nos hallamos ante un claro supuesto de Caso fortuito o de fuerza mayor en el que ninguna culpa o responsabilidad tuvo mi representado, y por consiguiente no se le puede exigir responsabilidad alguna ".- CUARTO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con base al Art. 1692, ordinal Cuarto, de la L.E.C.; Por infracción del Art. 1.107 del Código Civil, en cuanto a la obligación del deudor de responder de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento".- QUINTO: "Por infracción de Ley con base al Art. 1692 ordinal cuarto, de la L.E.C.: por infracción del Art. 359 L.E.C., en relación con el Art. 3º del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley 16/87 de la LOTT, que establece: 'Salvo que expresamente se pacten cuantías o condiciones diferente, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por daños, pérdidas o averías que sufran estas o por retrasos en su entrega estará limitada como máximo a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo', toda vez que en la sentencia que se recurre, nada se resolvió sobre al respecto, pese a su alegación desde la contestación a la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Rueda López, en nombre y representación de AGF-UNIÓN FENIX, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JULIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lérida núm. 2, de 31 de diciembre de 1992, en sentido estimatorio la demanda interpuesta por la Unión y el Fénix Español, contra don Pedro Jesús, en la que se ejercita la acción de repetición o retorno, al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro y, previo rechazo de la excepción de incompetencia territorial planteada por el actor, en virtud de lo dispuesto en el art. 58.2 L.E.C., por las razones que se indican en torno a la reforma llevada a cabo en la normativa procesal al respecto, así como de la excepción de falta de legitimación activa, al amparo del razonamiento que se hace de citado art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro; en cuanto al fondo de la prueba practicada, se pone de manifiesto: "...el demandado el 6 de julio de 1990, transportó en un camión frigorífico de su propiedad una partida de pescado congelado desde Huelva expedida por la firma "INDUSTRIAS PESQUERAS ENTRENA" para depositarla en las cámaras frigoríficas de CENFRICA de Barcelona con destino a la firma ONUBARNA. La mercancía en el momento de la carga en origen se hallaba en perfecto estado de conservación, resultando posteriormente afectada de forma grave por melanosis debida a la descongelación causada por avería mecánica en el sistema frigorífico del camión, causando daños evaluados al precio de facturación en 11.422.840 pesetas, cantidad satisfecha en virtud de la póliza aseguradora de transporte por la actora a la entidad cargadora 'Industrias Pesqueras Entrena, S. A.'.", que habida cuenta -F.J. 5º- lo dispuesto en el art. 363, C. de C. y el 1001 C.c., demostrada la negligencia del demandado-porteador, procede estimar la demanda con los demás afectos derivados; decisión que es confirmada por la resolución de la Audiencia Provincial; Sección 2ª de Lérida, de 6 de julio de 1993, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por el demandado, repeliendo, de nuevo, la excepción de incompetencia territorial, fundamentalmente porque "...no cabe reputar la incompetencia territorial como excepción de naturaleza dilatoria a los efectos previstos en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 533.1º del mismo cuerpo legal, en atención a los propios términos de la reforma procesal operada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, que excluye dicha falta de conexión competencial por razón del territorio del catálogo de las excepciones dilatorias. Efectivamente, el legislador atendiendo el principio general de disposición en materia de competencia territorial (si bien limitado su alcance a determinados tipos procedimentales y objetos procesales vid. L. O10/92 de 30 de abril) y coherente con la finalidad perseguida de que el proceso una vez establecido concluyera por resolución que tratare el fondo de la cuestión litigiosa (vid. mecanismo Saneador introducido en los Arts. 691 y ss. de la L.E.C., mediante la llamada comparecencia preparatoria del Juicio de Menor Cuantía), suprimió el tratamiento dilatorio de la cuestión de la competencia territorial, a los efectos que una vez iniciado el procedimiento, éste no pudiera verse afectado en su desarrollo, por circunstancias que bien pudieran haberse resuelto con carácter previo. Desde tal perspectiva la doctrina del Tribunal Supremo, cuyas Sentencias más representativas han sido citadas, ha considerado como único medio hábil para el planteamiento de cuestiones de competencia territorial acudir a los incidentes de inhibitoria o declinatoria previstos en la Ley de enjuiciamiento Civil, de tal manera que la introducción de tal cuestión en la propia contestación a la demanda, en atención a su inadecuación procesal, ha de reputarse como un supuesto de sumisión tácita, de conformidad a la prevenida en el Artículo 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión a la que, con acierto, arriva el Juez 'A Quo', en su meritada resolución. Sin perjuicio de la valoración que a esta Sala le ofrece la conducta pretensional de la parte, en referencia a la cuestión de competencia territorial planteada, en relación al canon de la buena fe que se recoge en el párrafo primero del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."; en cuanto a la falta de legitimación de la Compañía para deducir la reclamación, se razona en ese F.J. 1º, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, es evidente que por parte del codemandado se ostenta la cualidad de tercero, y que, por lo tanto, puede ser destinatario de la acción de repetición o retorno, al haberse constatado "con meridiana claridad que el demandado no es trabajador de la referida sociedad, sino que su actividad de transportista viene regulada por el correspondiente contrato otorgado por las partes"; resultando, asimismo, previamente acreditado, que el demandado ni aparece como tomador, ni como asegurado en la póliza otorgada entre las partes; que asimismo -continua la Audiencia- debe ponerse en relación, el hecho de que el Sr. Pedro Jesússatisfacía parte del contrato de seguro otorgado por la empresa cargadora de la mercancía; que no obstante dicho pago parcial, eso en caso alguno trasciende a la existencia del contrato entre las partes, de tal manera que el Sr. Pedro Jesúsha de ser considerado como tercero a los efectos del Art. 43 de la L.C.S., sin perjuicio que "en tal condición pueda oponer al acreedor subrogado las excepciones extintivas de la deuda de que dispusiere contra el acreedor satisfecho"; en el F.J. 2º, en cuanto a la alegación deducida por el apelante sobre su ausencia de responsabilidad en la avería, y que debe considerarse de carácter fortuito, asimismo se rechaza habida cuenta lo dispuesto en los arts. 361 y ss. C. de C., en cuanto que incumbe al portador o transportista la prueba de su diligencia y, se añade: "que en el presente supuesto, dicha cargo probatoria que le incumbe al ahora apelante, no ha sido satisfactoriamente cumplida. En efecto, de la prueba pericial técnica practicada, y cuyo dictamen obra a los folios 166 y ss. de las actuaciones, se constata que la causa inmediata del proceso de desfrigeración que sufrieron los alimentos transportados cabe situarla en la rotura de la balona del tubo de alta presión del circuito frigorífico; dicha rotura, si bien no frecuente, no puede ser reputada como absolutamente imprevisible, en el sentido previsto en el Art. 1105 del C.c. y ni mucho menos inevitables los efectos que puede producir ya que una observación y vigilancia continuada del remolque frigorífico permitiría detectar la avería de inmediato...", agregándose que tampoco influyó en la circunstancia expuesta, el retraso del Comisario de Averías en personarse en el lugar donde se encontraba el camión, por lo que en definitiva, el referido deterioro resulta imputable a la propia conducta del apelante y, pues conociendo las circunstancias de no poder descargar la mercancía el sábado 7 de julio y domingo 8 de julio de 1990, en las instalaciones de Mercabarna, no adoptó las precauciones necesarias, por lo que procede confirmar la sentencia dictada; frente a la cual, se interpone el presente recurso de Casación, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la Incompetencia Territorial al amparo del Art. 1692.2 L.E.C., por infracción del Art. 62-1º, en relación con los arts. 72 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto está legalmente establecida para el Juzgado que por turno corresponda de los de Barcelona. La excepción se rechaza, porque aparte de la referencia a la sumisión tácita del Art. 58.2 L.E.C., que la Sala "a Quo" aplica y, que debe mantenerse, es evidente la improcedencia de estimar la excepción por los rectos razonamientos que se emiten en el transcrito F.J. 1º, es decir, que tras la reforma de la L.E.C., operada por la Ley 34/84, de 6 de agosto, la excepción de incompetencia territorial, no es posible tanto en los juicios de mayor o de menor cuantía, formalizarla en el escrito de contestación a la demanda, sino sólo a través de los cauces adecuados de la vía incidental, como tal inhibitoria o declinatoria, siendo constante la jurisprudencia al respecto, cuya cita es supérflua, confirmatoria en un todo, del recto razonamiento de dicho fundamento de derecho de la Sala sentenciadora. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción, con base al Art. 1692.4 L.E.C., por inaplicación del Art. 1285 C.c., en relación con el Art. 1º y con los Arts. 7 y 73 de la L.C.S., "pues se trataba de un riesgo cubierto por la Póliza, donde no es factible la acción de regreso"; haciendo constar, que en base al condicionado de la Póliza, quedaba expresamente cubierto el riesgo de transporte efectuado por tercero, y en su consecuencia, la Aseguradora carece de acción de regreso; que esta parte -se continua- adujo este motivo al plantear la falta de legitimación activa de la aseguradora; insistiendo que según aparece al folio 30 Autos, "se trata de un seguro de mercancías en nombre propio por cuenta y riesgo de quien pertenezcan"; que el representante legal de Industrias Pesquera Entrena S.A., expresamente reconoció el hecho de que el transportista le abonaba prorrateadamente el importe de la prima de seguro de mercancías; que habida cuenta lo expuesto en el Art. 1º de la L.C.S. y las demás pruebas referentes a la confesión del representante legal de la actora, sobre la realidad del riesgo, "se trataba de un riesgo cubierto", por lo que, no se llega a comprender cómo la aseguradora reclama el importe abonado en virtud del riesgo asumido, por cuanto ello nunca tendría razón de ser, habida cuenta la aleatoridad y el contenido de todo contrato de seguro; en definitiva, -se continua- si el recurrente ha abonado parte de la prima concertada por el seguro, y aunque no era contratante de la Póliza, es evidente que el pago lo efectuaba para el supuesto de que el riesgo de pérdida se concretase. El motivo tampoco prospera, ya que, la Sala sentenciadora parte de la consideración de auténtico tercero, y no asegurado, del demandado y, por lo tanto, es aplicable el Art. 43 de la L.C.S., sobre la acción de regreso o de repetición (al sancionar que "el asegurado, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar sus derechos y las acciones que por razón del siniestro emprendiera el Asegurado frente a la persona responsable del mismo"; y en su párrafo final se habla de "ese tercero responsable") sin que, por lo demás, el hecho de que se hubiese acreditado que el transportista abonase en parte la prima de seguro al contratante, tenga trascendencia para elevarle a la categoría de asegurado, en vez de esa prístina de tercero, por cuanto que, como dice la Sala, esa eventualidad, solo funcionaría, en su caso, como un factor de reajuste económico incluido entre la relación del transportista y el otro contratante o asegurado; y sin que tampoco la referencia que se hace a la Póliza suscrita entre los interesados, (esto es, la núm. 27015725), en donde se hace constar que el riesgo asumido era "en nombre propio o por cuenta y riesgo de quien pertenezca" en relación con el "Medio Transporte-Pesqueros", sea expresiva al respecto, con lo que asimismo aparece en sus condiciones particulares de la 1ª a la 4ª fase, es decir, "el comienzo y fin de la garantía desde la captura de la pesca hasta su transporte a cualquier punto de la Península" -f.30 Autos-, sin que el contenido del riesgo asumido, en caso alguno, pueda cubrir cualquier anomalía o contingencia de deterioro de la mercancía durante el transporte, y que, por lo tanto, quedaba exento de la correspondiente responsabilidad, sobre todo cuando pueda ser atribuible a un tercero, como en este caso era el transportista, por lo cual, el motivo ha de rechazarse, al no estimarse que las anomalías ocurridas durante el transporte fuesen objeto del riesgo en el interesado y específico sentido que pretende el motivo, esto es, de eximir de responsabilidad cualquier conducta de ese tercer provocante del deterioro de la mercancía durante el transporte en cuestión. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante, con base al Art. 1692, ordinal cuarto, de la L.E.C.: Por infracción del Art. 361 del Código de Comercio, en relación con el Art. 362 del mismo Texto Legal y Art. 1.105 del C.c., por cuanto nos hallamos ante un claro supuesto de Caso fortuito o de fuerza mayor en el que ninguna culpa o responsabilidad tuvo mi representado, y por consiguiente no se le puede exigir responsabilidad alguna; se pretende demostrar que el deterioro de la mercancías fue debido a caso fortuito o fuerza mayor, lo que se explica, por la clase de avería, rotura de la balona tubo (de descarga del compresor del frigorífico), pues esa avería era indetectable antes de que se produjera, según aparece en el informe pericial; se hace constar, también, que en este caso según el Art. 362 C. de C., tendrá que demostrarse la negligencia de porteador por no haber adoptado las precauciones que el uso tiene adoptado en personas diligentes". El motivo tampoco prospera, porque frente a esa pretensión de que la causa del deterioro de la mercancía fue caso fortuito, deben prevalecer los argumentos de imputabilidad por la falta de diligencia del recurrente, que se han hecho constar en el F.J. 2º de la Sala sentenciadora, que hasta valen para excluir una supuesta inversión de la carga de la prueba, que, en buena técnica jurídica, no puede aplicarse a la acción de repetición ejercitada por la Aseguradora. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con base al Art. 1692, ordinal Cuarto, de la L.E.C.; Por infracción del Art. 1.107 del Código Civil, en cuanto a la obligación del deudor de responder de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; insistiendo en que los daños y perjuicios que se pudieran haber acreditado, se produjeron por la larga e innecesaria espera al Comisario de Averías para tomar la temperatura de las mercancías transportadas, y no por la actuación del propio recurrente; especificándose las vicisitudes que acaecieron al respecto; y que tampoco pueden prevalecer, ya que frente a ello, ha de mantenerse la constatación y adecuada valoración de esa incidencia que se describe por la propia Sala sentenciadora en el F.J. 2º, último párrafo, donde contempla específicamente las circunstancias del retraso del comisario en la comprobación de la avería objeto del siniestro. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la incongruencia habida cuenta lo dispuesto en el Art. 359 L.E.C., por no haberse aplicado el Reglamento de la Ley 16/87 de la LOTT, que establece "Salvo que expresamente se pacten cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por daños, pérdidas o averías que sufran estas o por retrasos en su entrega estará limitada como máximo a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo", por lo que se concluye que si se hubiese estimado la demanda, nunca podía rebasar la cuantía de la condena el límite en cuestión. El motivo se rechaza, pues, aparte de que en una versión atrayente de la contemplación negocial de la cuantía de los daños, conlleva a cuestionar si la propia literalidad de ese Reglamento, se cumple cuando no consta pacto expreso limitativo de la cuantía en cuestión, se subraya, sobre todo, que nunca puede una norma reglamentaria ser causa de apoyo de un motivo de casación, en especial cuando ese contenido sancionador del Reglamento, pretende desconocer elementales normas de cuantificación de la responsabilidad por daños y perjuicios de una conducta ilícita que tiene su marco o cobertura en la normativa superior, incluso, en la responsabilidad tanto contractual o extracontractual del C.c. y, en especial, porque jamás se planteó en el escrito de la demanda, ese particular como pretensión reductora de la acción, sino que meramente se alegó como F.J. 5º de aquélla -al F. 62 Autos-, y por ello los tribunales inferiores no lo consideraron objeto de examen y respuesta judicial; por lo cual procede también el rechazo del motivo y, con ello, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Pedro Jesús, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 6 de julio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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