STS 164/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:1523
Número de Recurso1259/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados. el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FENIX DIRECTO, S.A.", representada por la Procurador Dª. Teresa Puente Méndez; siendo parte recurrida la entidad "VEIMANCHA, S.A.", representada por el Procurador Dª. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María del Carmen Anguita Cañada, en nombre y representación de la entidad aseguradora "Fénix Directo, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real, siendo parte demandada la entidad "Veimancha, S.A."; alegando los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estime la presente demanda condenando a la demandada al pago de doce millones cuatrocientas cuarenta y siete mil setecientas sesenta y cinco pesetas (12.447.765.- pts.), como principal más los intereses legales y la expresa condena en costas.".

  1. - El Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la entidad "Veimancha, S.A.", contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase sentencia "desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la parte actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por FENIX DIRECTO S.A., contra VEIMANCHA S.A., y en su virtud, debo absolver y absuelvo a referida demandada libremente de todas las pretensiones aducidas en su contra, con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Fenix Directo, S.A.", la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Fenix Directo, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad-Real, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 155/97, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la entidad "Fenix Directo, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, con fecha 17 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.252 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 11 de octubre de 1.993, 3 de noviembre de 1.993, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1.994 y 5 de julio de 1.996. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.252 del Código Civil, en relación con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de fecha 27 de enero y 15 de junio de 1.981, 15 de febrero de 1.982, 13 de septiembre de 1.985, 12 de mayo y 22 de octubre de 1.992. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y del art. 7 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.302/1.986, de 28 de junio, en relación con el art. 1.255 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en representación de la entidad "Veimancha, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Compañía Aseguradora FENIX DIRECTO, S.A. se dedujo demanda contra la entidad mercantil "VEIMANCHA, S.A." solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de doce millones cuatrocientas cuarenta y siete mil setecientas sesenta y cinco pesetas - 12.447.765 pts.-. Por la entidad aseguradora se ejercita la acción de repetición del art. 7º letras c) y d) del Decreto 632/1.968, de 21 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor con base en haber sido condenada en un proceso penal al pago de una indemnización por un contrato de seguro de responsabilidad civil, cuando "el vehículo causante del accidente no estaba asegurado a la fecha del mismo, habiendo resultado impagado la prima, y por lo tanto, suspendida la cobertura seis meses, transcurridos los cuales el contrato ha quedado resuelto ex lege".

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real de 25 de septiembre de 1.997 -autos de juicio de menor cuantía nº 155 de 1.997- desestimó la demanda con base en la concurrencia de cosa juzgada, y además por aplicación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro con arreglo al que "en el caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurado queda suspendida un mes después del día de su vencimiento", y, en el caso, el accidente se produjo un día después del vencimiento.

La Sentencia de la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Rollo 381 de 1.997- desestima el recurso de apelación de la entidad aseguradora y confirma la resolución recurrida aunque matiza, por un lado, que la sentencia del proceso penal opera con el efecto prejudicial positivo, y, por otro, que tal apreciación impide entrar en el fondo del asunto, como, sin embargo, sí había hecho la resolución recurrida.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la entidad FENIX DIRECTO, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos en los que se denuncia, respectivamente, infracción del art. 1.252 CC (motivo primero); conculcación de los arts. 1.252 CC y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo segundo); y vulneración de los arts. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y 7 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 1.302 de 1.986, de 28 de junio, en relación con el art. 1.255 CC (motivo tercero).

SEGUNDO

La Sentencia dictada en el proceso penal no produce el efecto de cosa juzgada material, ni el negativo o excluyente, ni el positivo o prejudicial, respecto de la cuestión suscitada en el presente proceso civil. Se ejercita en éste por la entidad aseguradora un acción de repetición, contra la entidad tomadora del seguro de responsabilidad civil -en virtud de cuya póliza aquella fue condenada como responsable civil directa-, con base en el impago de la prima sucesiva. El art. 76 de la Ley de Contrato de seguro establece que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado". En el proceso penal se ejercitó una acción directa y la excepción de impago de la prima sucesiva tiene carácter personal, no objetivo o general. Por consiguiente, el impago de la prima y la hipotética suspensión de la cobertura de la póliza quedan fuera del objeto del proceso penal al no ser oponibles frente al tercero perjudicado, tratándose de un tema que afecta exclusivamente a la relación "inter partes" entre aseguradora y tomador de seguro (y así lo tiene reconocido la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. 1 diciembre de 1.989, y 16 mayo y 11 julio 1.991), ventilable en el proceso civil.

Como consecuencia de lo razonado se estiman los tres motivos del recurso de casación en cuanto combaten la apreciación de cosa juzgada material, y se casa y anula la sentencia recurrida y revoca la del Juzgado de primera instancia, asumiéndose la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º en relación con el art. 1.692.4º, ambos LEC.

TERCERO

Para decidir el fondo del asunto es preciso tener en cuenta, desde la perspectiva fáctica, que el contrato de seguro litigioso fue concertado en el año 1.992 y tenía como fecha de vencimiento el 22 de abril de 1.993, precisamente el día anterior al accidente que dio lugar al proceso penal el cual ocurrió el día 23, habiéndose convenido en el mismo una domiciliación Bancaria para el cobro de la prima y una duración prorrogable. La Compañía aseguradora, por carta certificada de 27 de agosto de 1.993 comunicó a la aseguradora VEIMANCHA S.A. la devolución del recibo correspondiente al periodo 22-4-93 a 22-4-94 y al tiempo le hizo saber que de no tener noticias antes del día 16 de septiembre entendería el deseo de la destinatario de no contratar la mencionada póliza procediendo de inmediato a su anulación. No consta respuesta, ni que se haya hecho efectiva la prima reclamada.

El supuesto fáctico expresado encaja en la falta de pago de una prima sucesiva o siguiente por contrato prorrogable regulado en el párrafo segundo del art. 15 LCS y especialmente por el artículo tercero del Condicionado General de la Póliza (folio 167 de autos), de modo que, al tener lugar el evento constitutivo del riesgo dentro del denominado plazo de gracia, no estaba suspendida la cobertura de la Póliza (S. 9 marzo 1.996) y no queda liberado el asegurador de la obligación de prestar dicha cobertura, careciendo de fundamento la pretensión de la parte demandante de que el contrato quedó resuelto "ex lege" desde la fecha del vencimiento de la prima.

Por todo ello procede desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de la primera instancia, a cuyo efecto por esta Tribunal se ejercita la facultad que previene el inciso final del primer párrafo del art. 523 LEC tomando en cuenta la postura errática mantenida por la parte demandada tanto en sus alegaciones como en la fase de prueba, donde se observa una conducta poco clara y carente de la necesaria lealtad procesal.

Tampoco se hace imposición de las costas de la apelación (art. 710, párrafo segundo), ni de la casación (art. 1.715.2 LEC), debiendo devolverse el depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Teresa Puente Méndez en representación procesal de la entidad mercantil FENIX DIRECTO S.A., y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 17 de febrero de 1.998 -Rollo 381 de 1.997- y revocar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital de 25 de septiembre de 1.997 -autos de juicio de menor cuantía nº 155 de 1.997- en cuanto aprecian la existencia de cosa juzgada;

SEGUNDO

Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Carmen Anguita Cañada en representación procesal de la Compañía Mercantil FENIX DIRECTO S.A. absolviendo a la demandada entidad mercantil "VEIMANCHA, S.A." de la acción de repetición contra ella ejercitada, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas en ambas instancias; y,

TERCERO

Declarar que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en el recurso de casación, devolviéndose a la recurrente el depósito constituido.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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