STS, 19 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1080
Número de Recurso5409/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5409/99, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 1999, y en su recurso nº 592/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de desestimación de recurso extraordinario de revisión, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Magdalena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Junio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en los términos expuestos en el suplico de la demanda o en los que proceda conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Logroño) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 24 de Mayo de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 592/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Magdalena contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 6 de Marzo de 1997 que desestimó el recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30 de Octubre de 1996, de corrección de errores y aumento de las indemnizaciones derivadas del proyecto de reparcelación del Sector "El Cubo" para un arrendamiento rústico.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia impugnada declara probados son literalmente los siguientes:

"1) Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 5 de Octubre de 1995, se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación del Sector "El Cubo".

2) El Proyecto fue sometido a información pública mediante anuncios en el B.O.R. de 26 de Octubre de 1995, en el periódico de La Rioja de 20 de Octubre de 1995, siendo notificado a la actora personalmente con fecha 23 de Octubre de 1995.

3) El Proyecto de Reparcelación fue aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 7 de Marzo de 1996, notificado a la recurrente el día 3 de Abril de 1966.

4) Finalmente, la interesada presentó, el día 19 de Julio de 1996, escrito considerado como solicitud de corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho, que fue resuelto por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 30 de Octubre de 1996, incrementando las indemnizaciones establecidas en el Proyecto de Reparcelación".

Ese acuerdo de 30 de Octubre de 1996 fue notificado a la interesada en fecha 19 de Noviembre de 1996.

Con fecha 14 de Enero de 1997 se formula por la Sra. Magdalena recurso extraordinario de revisión contra el anterior acuerdo, fundándolo en un documento nuevo, a saber, una notificación del Padrón Municipal de Logroño a fecha 31 de Diciembre de 1935, el cual, en el sentir de la parte actora, acredita que el arrendamiento rústico de que se trata data de aquellas fechas.

TERCERO

El acuerdo municipal aquí impugnado desestimó el recurso de revisión. Interpuesto contra él recurso contencioso administrativo, la sentencia aquí impugnada lo desestimó.

Lo hizo, en primer lugar, porque una certificación del Padrón Municipal no es un documento que pueda fundar un recurso extraordinario de revisión, pues pudo ser obtenido antes y aportado en el procedimiento administrativo que en su día se sustanció para valorar las indemnizaciones, lo cual era razón suficiente (en opinión de la Sala) para desestimar la causa de revisión invocada. Pero, además, y a mayor abundamiento, razonó que esa certificación no acreditaba que el título de ocupación de la finca fuera un contrato de arrendamiento ni, mucho menos, que la condición de arrendadora de que goza la actora proceda sin solución de continuidad de aquél.

Dijo también la Sala de instancia que los efectos de la STS 61/97, de 20 de Marzo sólo atañen a los actos administrativos que no hayan alcanzado firmeza, por una elemental razón de seguridad jurídica.

Finalmente, y por lo que respecta a los argumentos referentes a la infracción de los artículos 58, 79 y 80 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de los artículos 80, 108 y 109 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Ley de Expropiación Forzosa por haberse realizado las valoraciones por técnico inhábil, la Sala de instancia los rechazó por tratarse de posible vulneraciones de la legalidad urbanística que debieron oponerse en el transcurso de la tramitación del Proyecto de Reparcelación.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación en el que, bajo el ropaje de dos motivos, esgrime en realidad cinco.

QUINTO

En el primero, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, se alega que la sentencia impugnada omitió motivación alguna sobre el argumento de la vulneración del artículo 7 de la Ley 83/80, de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser rechazado, porque no debe olvidarse que el acto recurrido desestima un recurso extraordinario por no concurrir el supuesto de revisión alegado por la interesada, (a saber, aparición de un documento). En consecuencia, la Sala de instancia examina en primer lugar si concurre o no ese supuesto de revisión, y llega a una conclusión negativa. Esta razón bastaba para desestimar el recurso contencioso administrativo y lo demás (razones de fondo sobre la posible ilegalidad del acto impugnado) era ya ocioso. Así lo dice la propia Sala en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto. Por lo tanto, la falta de respuesta a un argumento de fondo (artículo 7 de la Ley 83/80, de Arrendamientos Rústicos) carece de relevancia alguna, por existir una razón previa de desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Se alega en segundo lugar la infracción del artículo 118-1-2ª de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula el recurso extraordinario de revisión.

Esta es la auténtica cuestión planteada en el pleito, pues este precepto permite interponer la revisión contra actos que agoten la vía administrativa o frente a los cuales no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo cuando (...) "aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Y considera la actora que éste es el caso de autos, al haber aportado una certificación del Padrón Municipal de Logroño del año 1935.

Sin embargo, las cosas no son así.

Los datos del Padrón Municipal estuvieron siempre a disposición de la interesada, la cual pudo obtenerlos durante la tramitación del procedimiento de reparcelación, (artículos 105-b) de la C.E., 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril y 37 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.). Si no lo hizo a su debido tiempo es responsabilidad suya, y su descuido o distracción no puede ser salvado más tarde a su sola voluntad, acudiendo a los conceptos de "aparición de documentos" o "aportación de documentos". Estos conceptos no abarcan a las meras certificaciones de Registros Públicos, pues en tal caso quebraría el principio de seguridad jurídica, que también es un valor constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de la C.E.). En efecto, la firmeza de los actos administrativos y su posible revisión no puede depender de que el interesado pida y obtenga más tarde un certificado de un Registro público que siempre estuvo a su disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un Registro que siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser diligentes en la defensa de sus derechos utilizando a su debido tiempo los medios que tengan a su disposición. Si así no los utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde.

La mera "aportación" a que se refiere el artículo 118-1-2ª de la Ley de Procedimiento 30/92 no puede referirse a certificados de Registros públicos ni a otros documentos que, con la diligencia propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber sido aportados en tiempo, sino a la aportación de documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal. En todo caso, se trata de un concepto problemático, extraño a la regulación tradicional del recurso extraordinario de revisión (artículo 127-2ª de la L.P.A. de 1958) y que sin duda por ello ha sido suprimido en la reforma operada por Ley 4/99, de 13 de Enero. Pero mientras estuvo vigente no pudo ser interpretado en contra del principio de seguridad jurídica y del carácter necesariamente restrictivo del recurso de revisión.

SÉPTIMO

Todos los demás motivos se refieren al fondo del asunto, es decir, a causas que, según la recurrente, deberían llevar a la anulación del acto recurrido. En la medida en que no concurre el presupuesto para abrir el juicio de revisión, todos estos motivos deben ser rechazados, al no ser posible su estudio.

Uno merece, sin embargo, una respuesta especial, y es el referente a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo. Esa sentencia no constituye un supuesto que abra el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 118-1-2ª de la Ley 30/92, aunque pueda tener otros efectos.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, al no existir razones que aconsejen su no imposición (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio). De conformidad con su nº 3, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5409/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 24 de Mayo de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 592/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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