STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:6922
Número de Recurso1348/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1348/97 interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Maite , D. Carlos Alberto y D. Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre de 1996 y en su recurso nº 2760/93 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes Dª Maite , D. Carlos Alberto y D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Enero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia Municipal de Urbanismo) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 8 de Octubre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 2760/93, por la cual se desestimó el formulado por Dª Maite , D. Adolfo , D. Rosendo y D. Carlos Alberto , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 2 de Febrero de 1993 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de 21 de Septiembre de 1992, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UA-TR-102, Pagés del Corro, San Vicente de Paúl.

SEGUNDO

Como decimos, el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo con base en el argumento sustancial de que los recurrentes no han acreditado que el proyecto de reparcelación haya infringido la normativa aplicable sobre distribución de beneficios y cargas.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien desde ahora anunciamos ya su desestimación.

CUARTO

En el primero se alega infracción del artículo 33-3 de la Constitución, ya que ---dicen--- se les ha privado de la finca nº NUM000 , pues la finca DIRECCION000 que les ha sido adjudicada incluye las originarias números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , pero no la nº NUM000 .

El motivo debe ser rechazado.

En la reparcelación se aportan una o varias fincas y se reciben una o varias (o varias o una) fincas. Puede existir coincidencia entre unas y otras, si es que no es necesario un nuevo diseño físico de las primitivas parcelas, pero puede no existir; en este último caso, se aportan unas fincas y se reciben otras distintas, ajustadas a las exigencias del planeamiento y al principio de justa distribución de beneficios y cargas.

No es cierto, pues, que los recurrentes hayan perdido la finca nº NUM000 , sino que las han perdido todas y a cambio se les ha adjudicado una nueva (la parcela DIRECCION000 ).

No hay, en esto, una privación ilegal de la propiedad, sino una manifestación del principio de su sometimiento a las disposiciones que rigen la ejecución de los Planes urbanísticos.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 164 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del artículo 86.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, preceptos que imponen la justa distribución de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento.

Alegan los recurrentes que además de perder la finca nº NUM000 (lo que ya hemos visto que no es tal), han de pagar viarios millones de pesetas, porque según el proyecto de reparcelación impugnado han experimentado un beneficio en el reparto. A este resultado se llega (siguen aduciendo) porque para hallar la edificabilidad anterior se aplica el coeficiente 3'78 y para determinar la edificabilidad resultante se aplica el coeficiente 4'5, diferencia que es ilógica por sí misma, en su sentir.

Por dos razones rechazaremos este motivo de impugnación.

  1. - La primera, porque los actores no propusieron en la instancia la prueba que acreditara esa violación del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, pues sólo propusieron la documental obrante en el expediente administrativo. En la contestación a la demanda el Ayuntamiento de Sevilla había explicado perfectamente la causa de que algunos propietarios hubieran de pagar cantidades suplementarias, a saber, que algunos habían de ceder menos suelo que otros para la creación de un espacio libre de 683 m2, de forma que el beneficio debía ser compensado económicamente. Pues bien, ante tal alegación (por lo demás lógica y de presupuestos no discutidos), era obligación de los actores practicar la prueba que acreditara no ser cierto que ellos han de ceder menos que otros propietarios, y esa prueba no se hizo en absoluto. Esto es lo que con toda lógica razonó el Tribunal de instancia.

  2. - La segunda razón es la de que el argumento de la diferencia de coeficientes entre la edificabilidad originaria y la resultante es por sí misma insuficiente para demostrar la equivocación de los cálculos, pues, cualquiera que sea el coeficiente aplicado, si es general para todo el suelo de la unidad no puede decirse que beneficie a unos propietarios y perjudique a otros.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1348/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 8 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 2760/93. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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