STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:954
Número de Recurso1992/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de enero de 1998, sobre acuerdo de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de febrero de 1996 el Ayuntamiento de Logroño aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº NUM000 , "Calle DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Francisco , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con el nº 368/96, en el que recayó sentencia de fecha 16 de enero de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Logroño interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de enero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra el acuerdo de dicha Corporación de 1 de febrero de 1996 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº NUM000 "DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, puesto que ha anulado el acuerdo aprobatorio del indicado proyecto de reparcelación por un motivo, como es la nulidad de los preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 en que se apoyaba aquel proyecto, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que no había sido alegado por la parte recurrente ni puesto de manifiesto a las partes por el Tribunal, antes de dictar sentencia, como ordena aquel precepto.

TERCERO

Aunque en el proceso contencioso administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJ obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2º LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJ.

Teniendo en cuenta lo anterior el presente motivo de casación debe ser estimado. La Sala de instancia ha resuelto la cuestión planteada en el proceso con base en unos argumentos que la parte recurrente no ha conocido hasta que se le ha notificado la decisión adoptada, privándola así de la posibilidad de someter aquellas razones al necesario debate contradictorio.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de enero de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por la Sala de instancia, a fin de que ésta dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ, respecto a la incidencia que en el acuerdo de que trae causa este proceso pudiera tener la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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