STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1759
Número de Recurso3941/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia, representado por la Procuradora Dª María Jesús Ferrer Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2000, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida D. Octavio, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de octubre de 1995 el Ayuntamiento de Alcudia aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución SUR-3.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Octavio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 142/96, en el que recayó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba en parte el acuerdo impugnado, reconociendo el derecho del recurrente a que le fuera asignada una parcela resultante de 798,04 m2 o su equivalente económico.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcudia interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcudia de 26 de octubre de 1995 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución SUR-3, y anuló en parte dicho acuerdo, reconociendo el derecho del Sr. Octavio a que le fuera asignada una finca de 798,04 m2, en lugar de los 162,50 m2 que le habían sido adjudicados, o el equivalente económico de esa diferencia.

SEGUNDO

Para el adecuado entendimiento de las cuestiones planteadas en este recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos relevantes, unos considerados así por la propia Sala de instancia y otros, que no contradicen aquellos, apreciados por nosotros conforme a lo previsto en el artículo 88.3. LJ: 1º D. Octavio era propietario de una finca en el ámbito de la Unidad de Ejecución SU-3. 2º. Antes de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación de dicha unidad de ejecución, D. Octavio efectuó varias segregaciones de parcelas de dicha finca. 3º Cuando se efectuaron esas segregaciones ya se encontraba vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcudia, que preveía que sobre la finca del Sr. Octavio discurrirían las prolongaciones de las calles Párroco Mora y Mariano Madramany. 4º Las Fincas segregadas se delimitaron como parcelas rectángulares, se describieron como solares edificables y en la segregación y venta se hizo constar que sus fachadas daban frente a las respectivas calles. 5º Sobre esas fincas segregadas se habían levantado, en la fecha de inicio de la reparcelación diversos edificios, construidos al amparo de las correspondientes licencias. 6º El acuerdo aprobatorio de la reparcelación, del que trae causa este proceso, imputa las cesiones de terrenos legalmente exigibles y correspondientes a las fincas segregadas, no a estas sino a la finca matriz, calculando así las fincas de resultado correspondiente al propietario de la finca matriz.

TERCERO

Frente al criterio del Ayuntamiento de Alcudia, la Sala de instancia entiende que dicha Corporación ha actuado ilegalmente pues, ni debió incluir en la unidad de ejecución unos terrenos que ya estaban edificados, ni debió hacer recaer sobre el Sr. Octavio las consecuencias del incorrecto proceder que supone haber concedido licencias de edificación sobre unos terrenos que no podían considerarse como solares cuando se otorgaron las licencias. Sin embargo, no anula el acuerdo aprobatorio de la reparcelación sino parcialmente, reconociendo el derecho del Sr. Octavio a obtener una finca de resultado de extensión proporcional a la finca de su propiedad aportada al expediente o, en su defecto, a su equivalente económico.

CUARTO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, aunque en él se imputa a la sentencia de instancia la infracción de distintos preceptos legales y doctrina jurisprudencial de muy diferente consideración, que merecen una respuesta separada.

QUINTO

Empieza por afirmar que se ha infringido el artículo 98.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), porque yerra en cuanto a la determinación de la fecha en que se inició la reparcelación que no fue el 17 de julio de 1995, como se afirma en el Fundamento Jurídico Primero, sino el 8 de marzo de 1993. Se trata de una discrepancia que no tiene la menor trascendencia, pues el Ayuntamiento recurrente sostiene que, dada la fecha en que se inició el expediente, resultaba aplicable la LS y no la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, y es aquella ley y no ésta la que ha aplicado el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida.

SEXTO

Se alega también, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 99.3 LS, pues, en contra de lo sostenido por aquélla, de este precepto se desprende incuestionablemente que los terrenos edificados pueden resultar incluidos en un proyecto de reparcelación. Aunque el Tribunal "a quo" sostenga erróneamente que las parcelas edificadas hubieran debido ser excluidas de la delimitación de la unidad de ejecución, tampoco esta afirmación tiene relevancia para la decisión adoptada, pues no se anula en su totalidad el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, ni se hace declaración alguna que afecte, positiva o negativamente, a los propietarios de esas parcelas.

SÉPTIMO

Finalmente, se invocan los artículos 83.3.1º y 97.2 LS y la doctrina declarada en las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1991, 24 de junio de 1992 y 30 de mayo de 1996, que, a su juicio, justifican la decisión adoptada en el acuerdo de que trae causa este proceso.

De los artículos 98.1 y 99.1 LS resulta que la reparcelación se inicia, por regla general, con la delimitación del polígono o unidad de actuación. A la titularidad de las fincas existentes en ese momento es a lo que ha de atenderse para atribuir a sus propietarios las parcelas resultantes, en función de la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación del polígono. No cabe imponer a la Administración actuante la carga de indagar sobre posibles relaciones entre los distintos propietarios afectados que, salvo acuerdo unánime entre ellos, alteren esa regla de proporcionalidad entre superficies aportadas y derechos resultantes de la reparcelación, y la sentencia de instancia no ha hecho sino aplicar estrictamente las normas indicadas, para anular el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución SUR-3. Con ser esto cierto, también lo es que el legislador ha operado sobre la previsión de unos terrenos no transformados por la actividad urbanizadora de la que el acuerdo de reparcelación es el primer paso, pero la realidad de la vida ofrece una variedad de situaciones que se alejan de ese modelo y en las que la interpretación de esos preceptos ha de modularse atendiendo al objetivo básico a que responde todo el proceso urbanístico y, en particular la reparcelación, el de distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, tal como proclama el artículo 97.2 LS. A la obtención de esa finalidad responde las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1991 y 24 de junio de 1992, recaídas en supuestos semejantes al que aquí se plantea.

En el presente caso nos encontramos con una finca sobre la que el Plan General de Ordenación del Municipio ha trazado dos viales paralelos, prolongación de lo ya existentes y con una actuación de su propietario que efectúa diversas segregaciones del terreno comprendido entre esos viales diviéndolo en fincas homogéneas que vende como solares y que lindan en uno de sus frentes con la finca matriz que el propio vendedor califica como vial público. Todo ello antes de la aprobación del proyecto de reparcelación. La sentencia de instancia reprocha al Ayuntamiento de Alcudia que hubiera concedido licencias de edificación sobre esas fincas que, obviamente, no merecían la calificación de solar, pero no es ésta la única irregularidad cometida. La primera es que el propietario de esa finca efectuó esas segregaciones sin contar con la necesaria licencia municipal, que no se habría podido obtener sin atender al conjunto de la reparcelación urbanística que se estaba anticipando. El Ayuntamiento de Alcudia no sólo no reaccionó frente a estas segregaciones sino que otorgó licencias de obras para construir sobre las parcelas segregadas, pero también el propietario de la finca matriz contribuyó con su actuación a suponer que esos terrenos, que en el Registro de la Propiedad figuraban a su nombre pero que en las respectivas compraventas se calificaban como viales públicos, tenían esta última consideración, como calificación inseparable a las segregaciones efectuadas. Por todo ello el Sr. Octavio se benefició de la venta como solares de unos terrenos que no podían calificarse así antes de la ejecución de las obras de urbanización, previa la cesión de la parte correspondiente a viales, por lo que como lógica consecuencia debe imponérsele a él, como ha hecho el Ayuntamiento recurrente, la obligación de ceder las superficies destinadas a esa finalidad.

Cabría sostener que la cuestión de a quién se imputa en definitiva las cesiones de terreno para viales impuestas por el plan, si al propietario de la finca matriz por medio de una reparcelación material, o a los propietarios de las fincas segregadas, mediante una reparcelación económica, es algo ajeno a las potestades municipales cuya aplicación debió imponer la reparcelación económica, en atención a las titularidades dominicales existentes al inicio del expediente de reparcelación, sin perjuicio de que los distintos compradores de las fincas segregadas hubieran podido reclamar del vendedor en vía civil las reparaciones que hubieran considerado pertinentes, pero se trataría en este caso de una solución insatisfactoria. El propio Ayuntamiento conocía al comienzo de la reparcelación como la realidad física del terreno objeto de aquélla habría sido transformada por la actuación del Sr. Octavio por lo que intervino adecuadamente al imponerle todas las consecuencias, y no sólo las favorables, que de esos actos se desprendían.

OCTAVO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, desestimar, según lo ya razonado, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio.

NOVENO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcudia de 26 de octubre de 1995, por que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución SUR-3.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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