STS, 30 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4675
Número de Recurso1858/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1858/2004 interpuesto por D. Darío y los herederos de Dª. Teresa (D. Jose Ángel, Dª Melisa, D Andrés Y D. Iván ) representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez y asistidos de Letrada, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BENIFLÁ representado por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina y asistido de Letrado; contra el auto dictado el 9 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2003 de la misma Sala, en Recursos Contenciosos-Administrativos acumulados nº 1749/1994 y 1750/1994 , sobre reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se han seguido los recursos contenciosos administrativos acumulados nº 1749/1994 y 1750/1994, promovido por DON Darío y DOÑA Teresa y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BENIFLÁ, sobre reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 18 de julio de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1º) Ha lugar a inscribir el fallo de la sentencia nº 24 de 15 de enero de 1998 , en la finca nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003; en la finca nº NUM004, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM005, y en la finca nº NUM006, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007, del Registro de la Propiedad nº 2 de Gandía.

  1. ) No ha lugar a la adopción de las demás medidas solicitadas.

  2. ) No efectuar imposición de costas".

Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIFLÁ y por DON Darío y los herederos de DOÑA Teresa recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 9 de diciembre de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA, desestimar los recursos de súplica formulados por el Ayuntamiento de Beniflá y por D. Darío y los herederos de Dª Teresa contra el Auto de 18 de julio de 2003 ".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DON Darío y HEREDEROS DE DOÑA Teresa, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de junio de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 9 de diciembre de 2003 , por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Darío y los herederos de Dª. Teresa (D. Jose Ángel, Dª Melisa, D Andrés Y D. Iván) contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 18 de julio de 2003, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 1749/1994 , formulado por los mencionados recurrentes, en el que, con fecha de 15 de enero de 1998, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BENIFLÁ (Valencia), adoptado en su sesión de 16 de mayo de 1994, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado contra el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, declarando el mencionado Acuerdo contrario al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia, que, en casación fuera confirmada por la nuestra de 6 de mayo de 2002 , se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación, una vez promovido y acordada la tramitación de Incidente de Ejecución de sentencia mediante Providencia de 13 de febrero de 2003:

  1. Por Auto de 18 de julio de 2003 se accede a la medida solicitada de proceder a inscribir el fallo de la sentencia de 15 de enero de 1998 en la finca NUM000 (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003), NUM004 (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM005) y NUM006 (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007) del Registro de la Propiedad nº 2 de Gandía; sin embargo se deniega la otra medida solicitada consistente en la reposición a los actores de la posesión de las fincas registrales anteriores "pues según el Ayuntamiento manifiesta en su escrito de contestación a la demanda incidental, por Acuerdo de 5 de marzo de 2003 ha resuelto someter a información pública el Programa de Actuación Integrada UE-1 así como el Proyecto de Reparcelación Económica a efectos de ejecutar la sentencia a que se refiere ese incidente".

  2. Por Auto de 9 de diciembre de 2003 fueron resueltos por recursos de súplica formulados por ambas partes, desestimándose ambos, y señalándose al efecto:

  1. En relación con el del Ayuntamiento (sobre la inscripción del fallo de la sentencia) que "el artículo 107.1 de la LRJCA prevé un régimen de publicidad de los fallos estimatorios que permite el acceso de los mismos a los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, cual es el caso del Proyecto de Reparcelación anulado por la sentencia a que se refiere el presente incidente".

  2. Y, en relación con el recurso de los recurrentes, en relación con la reintegración de las parcelas se señaló que "siendo que ... la obra de urbanización se ha ejecutado, habiendo sido transformadas las parcelas iniciales, y habiéndose concedido licencia de edificación en el setenta por ciento de las parcelas resultantes, lo que no ha sido puesto en cuestión por los actores, es claro que el reintegro posesorio de las antiguas parcelas es materialmente imposible y por tanto su pretensión no puede ser acogida, procediendo la desestimación del recurso de súplica deducido por los actores".

TERCERO

Contra estos autos, de 18 de julio y 9 de diciembre de 2003 , han interpuesto D. Darío y los herederos de Dª. Teresa (D. Jose Ángel, Dª Melisa, D Andrés Y D. Iván) recurso de casación, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en cuanto no accede al reintegro posesorio de las fincas de referencia, sin declarar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia sustituyéndola por una indemnización, con lo cual se contradice lo ejecutoriado.

CUARTO

En nuestra STS de 4 de marzo de 2004 señalamos que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera , que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA , pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

QUINTO

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

La cuestión ha girado ---según el planteamiento realizado por los propios recurrentes--- en torno a la forma o modo en que se ha denegado la devolución de las fincas incluidas en el Proyecto de Reparcelación, sin mas declaración complementaria. En el desarrollo del motivo los recurrentes exponían que el Ayuntamiento demandado y recurrido contaba con una doble opción para proceder a la ejecución de sentencia de instancia: o reponer a los propietarios recurrentes la posesión de las fincas iniciales, con la demolición de lo ilegalmente construido, y, a partir de ahí, iniciar un nuevo expediente de reparcelación, o bien, solicitar la declaración de inejecutabilidad de la sentencia, sustituyendo esa ejecución por una indemnización de daños y perjuicios; pero rechazando como admisible la tramitación de un procedimiento de reparcelación solo formalmente para dar cobertura a una apariencia de ejecución, así como la denegación del reintegro ---razonando que ello es materialmente imposible--- sin previamente declarar la inejecución de la sentencia sustituyendo dicha inejecución por una indemnización de daños y perjuicios.

Nos enfrentamos, pues, a la comprobación de si nos encontramos ante un supuesto en el que procede la declaración de imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de fecha 15 de enero de 1998, y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y confirmada por esta Sala; y, en relación con tal cuestión hemos de realizar una serie de afirmaciones a la vista de la tramitación seguida en la instancia tras la firmeza de la sentencia de referencia:

  1. Con fecha de 18 de octubre de 2002 la representación de los recurrentes, con cita de los artículos 107.1 y 112 de la LRJCA solicitó la ejecución de la misma, con la doble solicitud que ya conocemos: Inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad (aspecto al que se accedió en los autos impugnados) y reposición de las fincas a los recurrentes (aspecto que fue denegado por la Sala de instancia).

  2. Por Providencia de 13 de febrero de 2003 se tuvo por promovido incidente de ejecución de sentencia, dando traslado a las demás partes personadas, por término de 20 días, para que contestasen a la "demanda incidental planteada".

  3. Debemos, no obstante, poder de manifiesto que cuando la representación municipal contesta al citado escrito pone de manifiesto la realidad del estado y situación de las fincas de los recurrentes (concesión de licencia para el 70% del ámbito del Proyecto, ejecutado prácticamente en su totalidad), añadiendo que por tal circunstancia "será difícil llevar una pura ejecución en los términos de la Sentencia, ya que la decisión de la Sala vuelve al estado original los suelos que son objeto de reparcelación, o lo que es lo mismo, que habría que anular las inscripciones registrales y volver a aprobar un Programa de Actuación Integrada, como instrumento adecuado previo a la reparcelación". Ante tal circunstancia se añade que "no cabe ejecución de sentencia en este sentido, pues ... el Ayuntamiento puede ejecutar la Sentencia que exige el artículo 104 de la LRJCA mediante un proceso que no suponga la alteración de la realidad física y jurídica del suelo reparcelado, pues lo contrario supondría deshacer no solo las adjudicaciones de suelo a los propietarios, sino también la obra pública y los excedentes de aprovechamiento que ha recibido el Ayuntamiento". Por ello la propuesta del Ayuntamiento es clara: "La situación descrita nos llevaría a entender que existe una causa de imposibilidad legal o material de ejecutar una Sentencia", proponiendo como solución ideal alternativa ---ante tal imposibilidad--- la denominada reparcelación económica, redactando un Programa de Actuación Integrada.

  4. Pues bien, tal planteamiento del Ayuntamiento no contó con respuesta alguna de la Sala de instancia que se limitó, mediante los autos impugnados, como ya sabemos, a aceptar la inscripción registral y denegar la reposición posesoria de las fincas dado que esta devolución, como dice el segundo de los autos impugnados, "es materialmente imposible". Pero formalmente los autos de instancia no llevan a cabo un formal pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia ---propuesta por el Ayuntamiento---, ni, por supuesto, sobre la, en su caso, indemnización sustitutoria.

SEXTO

Tal posibilidad ---tales posibilidades---, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA , que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la LOPJ , precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior , razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Hemos de recordar, no obstante, el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos --- fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva del deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española . De aquí que conforme preceptua el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103 , el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que ( ATS 16 julio 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992 ). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre , por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 " ( f. j. 2º).

SEPTIMO

Centrada así la cuestión resulta necesario el acogimiento del motivo esgrimido, no solo por la forma en que lo han sido, sino porque, además, queda acreditado que la Sala de instancia, con sus decisiones, se ha desviado del contenido y mandato de la sentencia que ejecutaba.

Insistimos en el ámbito de la casación que nos ocupa. Al margen de lo expuesto por la anteriormente citada STS de 4 de marzo de 2004 , añadimos que en la STS de 21 de enero de 1999 se señaló que "en los recursos de casación que versan sobre la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar los errores "in procedendo" o "in iudicando" del Tribunal de instancia, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95.1 de la LRJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto por la sentencia y lo ejecutado". Y en la posterior STS de 10 de marzo de 2004 se expuso que "el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".

El acogimiento del motivo podemos fundamentarlo en los siguientes extremos:

  1. Ha existido un planteamiento administrativo de imposibilidad material de ejecución de la sentencia y, aunque sin declaración formal, tal imposibilidad ha sido aceptada por la Sala de instancia.

  2. Sin embargo ahí ha concluido el pronunciamiento de la Sala de instancia sin haber resuelto sobre las medidas o indemnización alternativa.

  3. Efectivamente la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le correspondía al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento" de la sentencia. Y ha sido el Ayuntamiento, al contestar a la solicitud de ejecución de sentencia, quien la ha articulado. Al respecto el Tribunal Supremo señaló en la STS de 10 de diciembre de 2003 que: "Debe tenerse presente que el texto del artículo 105.2 de la L.J . es muy claro: es "el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia" quien está legitimado para alegar la imposibilidad material o legal de ejecutarla. Está fuera del texto y del espíritu de la Ley que, frente a la voluntad del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia en sus propios términos, sea el demandante quien se oponga a ello".

  4. El mecanismo o la vía por la cual dicho órgano administrativo debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial es "a través del representante procesal de la propia Administración", y así ha acontecido en el supuesto de autos.

  5. Como requisito, de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal , o bien el plazo especial ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c), pero sin tomar en consideración al "plazo inferior" a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LJCA . El Tribunal Supremo ha interpretado, sin embargo, con flexibilidad el mencionado plazo, señalando STS de 26 de enero de 2005 que "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2. ... En todo caso, basta recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros".

  6. Sin embargo, lo mas significativo es que la decisión judicial (concretada en el supuesto de autos en la resoluciones impugnadas) debe abarcar tres aspectos diferentes:

  1. La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo en relación con el artículo 107 LRJCA56 , la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que: "El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 de la L.J .---.

    La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma L.J ., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

  2. En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución; y.

  3. En tercer lugar, habrá de proceder incluso a la fijación, en su caso, de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada. En principio, el procedimiento se considera como único, pero no existe inconveniente, de conformidad con el 71.1d) LRJCA , para determinar simplemente las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización, cuya definitiva concreción se determinará en ejecución de la mencionada resolución.

    Pues bien, este ha sido el incumplimiento de la Sala de instancia, que, en los Autos impugnados (1) no se pronuncia expresamente sobre la mencionada imposibilidad, (2) no adopta medida alguna para asegurar la mayor efectividad de la ejecución, y (3) no establece la indemnización correspondiente.

    Por ello hemos de estimar el motivo de impugnación planteado en cuanto no se pronuncia respecto de estos dos extremos, debiendo continuar respecto de los mismos el incidente de ejecución de sentencia, indebidamente, por defecto, concluido con los autos impugnados sin los pronunciamientos mencionados.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LJ , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recurso de casación interpuesto por D. Darío y los herederos de Dª. Teresa (D. Jose Ángel, Dª Melisa, D Andrés Y D. Iván) contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio y 9 de diciembre de 2003, dictados en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 1749/1994 , formulado por los mencionados recurrentes, en el que, con fecha de 15 de enero de 1998, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BENIFLÁ (Valencia), adoptado en su sesión de 16 de mayo de 1994, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado contra el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, declarando el mencionado Acuerdo contrario al Ordenamiento jurídico.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha 18 de julio y 9 de diciembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en su recurso contencioso administrativo 1749/1994 , en cuanto no contienen los pronunciamientos expresados el relación con la ejecución de la sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos la solicitud de ejecución de sentencia de 15 de enero de 1998 , formulada por AYUNTAMIENTO DE BENIFLÁ (Valencia), la cual habrá de continuarse por la Sala de instancia con los correspondientes pronunciamientos derivados de la declaración de inejecución material de la citada sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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