STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador Sr. De Murga y Florido, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de fecha 5 de noviembre de 2001, sobre Proyecto de Reparcelación del Area de Intervención AI-39 del PEPRI del Albaicín.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Ildefonso, representado por el Procurador Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2360/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 5 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Estima el recurso contencioso-administrativo que Doña María Nieves Echeverría Giménez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Don Ildefonso interpuso el 4 de julio de 1.996 contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Granada de 29 de marzo de 1.996 que en el Expediente número 3548/94, Área de Urbanismo y Vivienda, desestimó la alegación contra el Proyecto de Reparcelación del Area de Intervención AI-39 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Albaicín; y, en consecuencia, se nula el acto impugnado por no ser ajustado a derecho. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia impugnada el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por interpretación errónea de los artículos 71 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de aplicación al caso.

Y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimatoria del mismo que anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, desestime íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirme como ajustado a derecho el Acuerdo municipal impugnado, o, subsidiariamente, lo estime parcialmente en cuanto que anule tan sólo parcialmente dicho acuerdo para incluir la indemnización de daños y perjuicios no previstos en el Proyecto de Reparcelación respecto a la propiedad del recurrente, manteniéndose su contenido en todo lo demás.

TERCERO

La representación procesal de D. Ildefonso se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia anula en su sentencia el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Área de Intervención 39 (AI-39) del Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) del Albaicín, en Granada; y lo hace por dos razones: una, por "la omisión de todo capítulo de indemnización a favor del demandante pese a los considerables perjuicios que la actuación propuesta le originaría"; y otra, porque "la correcta planificación de ese Área no pasa inexcusablemente por la implicación del inmueble del número 6 de la calle Carnero [el del actor], lo que sumado a la escasa repercusión que sus 22,80 metros hacen al diseño integral de la intervención proyectada en aras a la consecución de sus objetivos, que sin ellos se mantendría en esencia, nos hace que declaremos la procedencia de la estimación del recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia esgrime el Ayuntamiento de Granada los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956, pues la segunda de aquellas razones se sustenta en una supuesta irracionalidad del ámbito del AI-39, cuya delimitación hizo el PEPRI, sin que éste haya sido objeto, ni tan siquiera, de impugnación indirecta. Aun cuando la sentencia -razona la parte- no se excede formalmente de la pretensión anulatoria del Proyecto de Reparcelación impugnado, al anularlo con fundamento en la improcedencia de la inclusión en su ámbito de una superficie que venía determinada ya desde el planeamiento, efectúa un pronunciamiento de anulación de dicha delimitación efectuada por el PEPRI, sin que haya sido solicitada por la parte actora y sin que se haya dado oportunidad a la demandada de formular alegaciones al respecto, con la consiguiente indefensión. Y

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por interpretación errónea de los artículos 71 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, en especial del artículo 72.1 .b), que identifica como objeto de la reparcelación "la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento". Una cosa es -se dice en el motivo- que haya de incluirse en el Proyecto de Reparcelación el importe total de los perjuicios que sufre la propiedad del actor, incluida la demolición de escaleras, pérdida de tres árboles y reestructuración del jardín y reposición del muro de cierre del mismo, conforme al artículo 98 de aquel Reglamento, y otra que necesariamente, como resulta de la sentencia, haya que excluir del ámbito delimitado por el planeamiento la superficie afectada de su jardín. El interés público en la inclusión de ésta resulta de la mera ampliación del espacio público prevista en la actuación de esponjamiento y saneamiento de una zona congestionada. Además, el artículo 128 del citado Reglamento señala que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable, por lo que no existirá problema alguno en la inclusión en dicha cuenta de liquidación definitiva de todos los perjuicios en la propiedad del actor no considerados en la cuenta provisional.

TERCERO

Ambos motivos de casación, con excepción de este último inciso del segundo, deben ser acogidos, pues la sentencia recurrida no tiene por impugnado indirectamente el PEPRI, ni lo anula formalmente, pese a ser competente para ello el Tribunal que la dictó, según resulta de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción, y pese a imponerle este precepto esa declaración de nulidad para el caso de que tal impugnación indirecta se hubiera deducido y entendiera que el acto directamente impugnado hacía aplicación de una disposición general nula.

La conclusión a la que llegamos se ve confirmada al estudiar el escrito con el que la parte actora se opone al recurso de casación, pues en él, ni se niega que el ámbito del AI-39 venía delimitado en el PEPRI, ni se afirma o se defiende que en su recurso contencioso-administrativo hubiera impugnado indirectamente éste. Al contrario, se afirma que lo que se está vulnerando con el citado Proyecto de Reparcelación, es el principio de equidistribución de beneficios y cargas; que éste, y no otro ha sido el motivo que ha llevado a la Sala de Granada a anular el acto recurrido; y que lo que dicha Sala dice en el fundamento de derecho quinto de su sentencia (que es, precisamente, en el que se contiene la segunda de aquellas razones) es un argumento "obiter dictum" y por tanto de carácter secundario, en modo alguno determinante del fallo.

No impugnado indirectamente el PEPRI y delimitado en éste el ámbito del AI-39, infringió la Sala de instancia aquel artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como el artículo 72.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, pues no podía fundar su fallo anulatorio en una razón que, como aquella segunda, niega con toda evidencia la racionalidad de la decisión del planificador de incluir en el Área de Intervención los 22,80 metros cuadrados del jardín del actor. Esta razón de decidir debe, así, ser excluida del pronunciamiento judicial, con las lógicas consecuencias que de ello se derivan.

CUARTO

Decíamos al principio del fundamento de derecho anterior que lo que no podíamos acoger era el inciso final del segundo de los motivos de casación. Es así, porque es en la cuenta de liquidación provisional donde ya han de incluirse las indemnizaciones cuya procedencia debió constatarse en el procedimiento que culmina con el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación; y porque el Ayuntamiento de Granada no cuestiona que los perjuicios causados al actor deban abarcar los conceptos y cifrarse en la cantidad que la Sala de instancia da por buenos cuando califica como consideraciones del Sr. Perito "basadas en una apreciación objetiva de la situación" aquéllas en las que se dice que, además o con independencia del valor urbanístico asignado en el Proyecto a aquellos metros cuadrados del jardín que se ocupan, pueden "estimarse en unos dos millones de pesetas" los perjuicios derivados, "pues habría que remodelar la estructura del jardín, las escaleras de conexión con el Cobertizo de Santa Inés y reponer el muro de cerramiento del jardín y tener en cuenta que el valor del jardín [historicista, llega a calificársele, con un trazado enraizado en la tradición del jardín granadino] es superior al mero valor urbanístico derivado de su aprovechamiento".

QUINTO

Consecuencia de todo lo razonado es que debe mantenerse el pronunciamiento anulatorio del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación; pero sólo en cuanto no incluye en la cuenta de liquidación provisional la indemnización a favor del actor de la cantidad que el informe pericial cifró, en la fecha en que se emitió, en dos millones de pesetas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR EN PARTE al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Granada interpone contra la sentencia que con fecha 5 de noviembre de 2001 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2360 de 1996. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Ildefonso interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de fecha 29 de marzo de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Área de Intervención AI-39 del PEPRI Albaicín.

2) Anulamos dicho acuerdo por no incluir en la cuenta de liquidación provisional una indemnización a favor del actor que retribuya los perjuicios que el informe pericial practicado en autos con fecha 26 de febrero de 1998 concretó en el punto 3º de sus respuestas (folios 3 y 4 de dicho informe) y que evaluó, en esa fecha, en la cantidad de dos millones de pesetas. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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