STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2141
Número de Recurso2152/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2152/04 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina en representación de Dª Paula contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de quince de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1080/01).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1080/01 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

FALLAMOS.

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paula, representada por la Procuradora Doña Margarita Ferrá y defendida por el Letrado D. Salvador Valero Salón, contra la desestimación presunta, luego expresa (Resolución de 3-5-01) por la que se desestima la reposición entablada frente a Resolución del Ayuntamiento de Villalonga por la que se aprueba el PAI y Proyecto de Reparcelación de la UE nº 7-A de las NNSS del Municipio; y de la reclamación articulada frente a la aprobación del pliego de cláusulas del concurso para la adjudicación del contrato de obras "Urbanización Unidad de Ejecución 7-A de las NNSS de Planeamiento Municipal de Villalonga.

2.- No hacer expresa imposición de costas

.

En el proceso de instancia la demandante aducía unos datos y argumentos cuya síntesis se expone el fundamento primero de la sentencia en los siguientes términos: que Villalonga cuenta con Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo el 31 de enero de 1995; que el 11 de marzo de 1999 la misma Comisión aprobó definitivamente la Homologación definitiva de dichas Normas, procediendo a delimitar unidades de ejecución en suelo urbano, frente a lo cual se presentaron alegaciones el 14 de octubre de 1999; que en 4 de diciembre de 2000 se aprobó el Programa de Actuación Integrada de la UE A-7 y el pliego de cláusulas administrativas particulares que habían de regir el concurso público abierto para la adjudicación del contrato de obras de urbanización; que el 25 de junio de 2001 se le requirió de pago de la primera cuota de urbanización; que se ha producido la vulneración del principio de equidistribución y reparto equitativo de cargas, en cuanto el ámbito de la UE se ha reducido progresivamente de forma que manteniéndose las cargas de la UE se ha reducido el número de propiedades; que en la nueva UE delimitada se prevé la apertura de un nuevo vial que debería suprimirse debido a su poca funcionalidad y al encarecimiento de la obra urbanizadora que su apertura supone; que el montante de las obras de urbanización (34.841.606 ptas.) resulta demasiado elevado para una obra de ese tipo, máxime si se tiene en cuenta que parte de los servicios ya están instalados; que el aviso a titulares catastrales a que alude el artículo 46.3 de la LRAU no ha sido efectuado con anterioridad a la publicación del edicto de exposición pública del proyecto, lo que comporta la nulidad de pleno derecho de todo lo efectuado; que la UE incluye la propiedad actora, que es una edificación integrada en la trama urbana consolidad de Villalonga, con todos los servicios urbanísticos necesarios, habiendo patrimonializado el derecho a la edificación; que en la cuenta de liquidación de las cuotas de urbanización no se han tenido en cuenta las preexistentes "útiles"; y, en fin, que el proyecto de reparcelación adjudica menor superficie a la que corresponde en realidad a la actora, propietaria de los terrenos sobre los que se realizaron las obras de encauzamiento del barranco.

Partiendo de tales alegaciones y valoraciones la demandante formulaba -según explica la sentencia recurrida en su antecedente primero- las siguientes pretensiones:

  1. - la nulidad del acuerdo adoptado, por no ajustarse en su elaboración y aprobación a las normas vigentes, procediendo a retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se produjeron las irregularidades denunciadas en el fundamento jurídico- material II quinta.

  2. - La redelimitación de la UE 7-A de las NNSS de Planeamiento Municipal de Villalonga con el fin de cumplir los principios de igualdad y de equidistribución de beneficios y cargas.

  3. - el procedente tratamiento del vial de nueva creación como vial peatonal, reducción de su anchura o supresión parcial conforme al fundamento jurídico-material II tercera.

  4. - la nulidad del Programa en cuanto incluye la casa propiedad de la actora, declarando asimismo la consecuente nulidad de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización, condenando al Ayuntamiento a no exigir cuotas de urbanización en la proporción que corresponda a la casa, así como a la devolución de las citadas cuotas en caso de exigirse con anterioridad a la resolución del presente recurso.

  5. - la modificación del Proyecto de Reparcelación de forma que sean agregadas: las obras de urbanización ya ejecutadas que son conformes con el planeamiento; las obras o parte de las mismas que han sido abonadas por los propietarios y las contribuciones especiales abonadas por la propiedad. También se deberá modificar el proyecto con objeto de rectificar la total superficie aportada.

  6. - la nulidad de los acuerdos adoptados en ejecución de la resolución impugnada y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de examinar y rechazar diversas causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada (fundamento segundo), así como un primer bloque de los argumentos de impugnación aducidos por la demandante (fundamento tercero), apartados ambos sobre los que no se ha suscitado debate ahora en casación, pasa a abordar los aspectos sustantivos de la controversia haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Por lo que respecta a las cuestiones de carácter sustantivo que afectan, en definitiva a la delimitación de la UE, a la indebida inclusión de la propiedad actora que según sostiene es solar y a la vulneración del principio de equidistribución la respuesta ha de ser igualmente negativa.

Ciertamente, como destaca la Administración demandada el PAI impugnado no delimita la UE que nos ocupa, sino que esta ya lo había sido en la Homologación modificativa de las NNSS del Municipio en su día aprobada por la Generalidad Valenciana, si bien lo cual es también cierto que, aun no impugnada esta, por vía indirecta o como recurso indirecto puede articularse en el presente recurso.

En relación con dicha cuestión entiende la recurrente indebidamente incluida su parcela, por entender que debe ser objeto de Actuación Aislada y que la modificación operada vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al disminuir el número de propietarios afectados por la actuación y mantenerse, sin embargo las cargas urbanísticas.

Pues bien, ninguna de las dos aseveraciones pueden ser compartidas.

Esta segunda en cuanto de lo simplemente aseverado sin sustento fáctico-probatorio no puede colegirse la vulneración invocada; siendo que, por otra parte la delimitación de la UE se ha justificado en criterios de razonabilidad y dentro de los parámetros legales (art. 6.3 de la LRAU ). Así se razona -F. 249 del exp.- que la CTU de Valencia aprobó definitivamente la Homologación Modificativa de las NNSS del Municipio, siendo la última la 1/96, donde se delimitan las UE en SU y que "el citado documento de planeamiento contemplan en la parte Oeste de la población una zona de expansión residencial que amplía el casco urbano desde la Calle CARRETERA DE ADOR hasta la zona docente y la calle en proyecto, completando las manzanas existentes en parte edificadas, con una tipología de ensanche según edificación de vial y alturas". Esta propuesta de AI se corresponde con la delimitación de la Unidad de Ejecución UE 7-A del suelo urbano vigente".

Se significa, así mismo, que los terrenos objeto de la AI se encuentran pendientes de reparcelar y urbanizar según la LRAU, destacando que el ámbito de la AI debe cumplir dos finalidades: dotar de servicios urbanísticos a las parcelas incluidas en su ámbito para conversión en solares edificables; y la conexión de los servicios con la infraestructura existente para que el ámbito de la AI tenga perfecta funcionalidad.

El ámbito donde se actúa cada actuación integrada -o una de sus fases- es la Unidad de Ejecución (art. 33 LRAU y 114 del RPLAN), unidad mínima de programación en la que se articula la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados.

Por lo que se refiere a la primera aseveración tampoco puede ser compartida en cuanto ni resulta la condición de solar que le atribuye, ni la procedencia de Actuación Aislada sobre la misma, por las razones que pasamos a exponer.

QUINTO.- A los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:

a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Del precepto transcrito en relación con los artículos 12, 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano, dos clases: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta, lo que tiene trascendencia a efectos del régimen de derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.

El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado statu-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido «el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re-urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los derechos de los propietarios afectados)».

Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.

En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación - en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística(..).

SEXTO.- En el caso que nos ocupa no sólo se ha evidenciado que la realidad física del Suelo que nos ocupa no reúne el mínimo dotacional a que alude el art. 8 de la LRAU, sino que, además, se ha evidenciado inadecuada la Actuación Aislada pues precisa más que meras obras puntuales encaminadas a complementar las redes de infraestructura pública existente que ocasionalmente acompañe a la edificación.

Así, ciertamente de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, fundamentalmente la pericial practicada en fase probatoria, no puede concluirse que la propiedad reúna los servicios urbanísticos y en la forma y condiciones que exige el art. 6 de la LRAU. El perito en este punto, sin describirlos ni especificarlos, se limita a concluir que la finca es solar, lo cual resulta de todo punto insuficiente; y del expediente administrativo y otros datos aportados al recurso resulta que aun contando con servicio, no puede concluirse que en totalidad, y mucho menos con las condiciones y características exigibles en los términos que han sido expuestos. Eso sí, ciertamente, como señala la actora y no desconoce la Corporación Municipal, las obras útiles -relacionadas con los servicios urbanísticos preexistentes- habrán de ser valoradas, incluidas en la correspondiente cuenta y deducidas de los gastos de urbanización a cargo de la actora, lo que -como también afirma la Administración demandada- puede acometerse en la cuenta de liquidación definitiva.

Ha de significarse, al llegar a este punto, que la "patrimonialización de la edificación existente en la finca no comporta las consecuencias que la actora pretende a los efectos que analizamos (conceptuación como solar).

Efectivamente, la DT 5ª de la LS de 1992 prevenía lo siguiente (damos por sentado que no fue afectada por la S. del TC de 1997, que no ha sido derogada por la L. 6/98 y que la LRAU no la rechaza):

"Edificaciones existentes.- 1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la L. 8/90, de 25-7, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".

Si bien ello no puede concluirse que en cuanto se tenga derecho a la edificación han de entenderse cumplidos cuantos deberes urbanísticos determinan la adquisición gradual de facultades integradas en la propiedad urbana, como parece pretender la actora.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración de los principios de igualdad y justa distribución de beneficios y cargas, que han de regir la ordenación urbanística, no se ha revelado concurrente, sino una simple opinión del actor que considera improcedente incluir en el ámbito de gestión terrenos con distinto desarrollo urbanístico (lo que además de no ser improcedente no ha sido evidenciado).

Y sobre la improcedencia del vial afecto a la Unidad, que también alega la actora, no sólo es nuevamente una mera aseveración, sino que, además, su razonabilidad también resulta fundamentada en la resolución impugnada, al significarse (F. 251 del exp.) que "entre el viario de nueva urbanización se incluye el vial de carácter local que delimita el suelo urbano residencial y al que recaen las últimas manzanas residenciales de la zona de expansión. Se trata de un vial que ha servido a dichas parcelas y al que confluyen los nuevos viales en proyecto que constituyen la prolongación de las calles del casco, dando servicio a las parcelas edificables recayentes al mismo en cuanto permite su transformación en solares al dotarles de fachada a vía pública y servicios urbanísticos".

Por todo lo expuesto, procedente resulta la desestimación de su pretensión...

.

TERCERO

La representación de Dª Paula preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004 en el que, después de exponer unos antecedentes en los que ofrece una síntesis de las cuestiones debatidas y pruebas practicadas en el proceso de instancia, formula dos motivos de casación, amparándose el primero de ellos en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo en la letra c/ del mismo artículo 88.1. El enunciado de estos dos motivos es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones, de los que resultaría la procedencia de que la parcela de la recurrente hubiese quedado excluida de la unidad de ejecución.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse pronunciado ésta sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. La incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia se refiere, en particular, a la determinación de la superficie de la finca aportada por la demandante, cuestión sobre la se practicó prueba pericial sin que se aluda a ella en la sentencia, y a la valoración las obras existentes en la propiedad y no computadas en el proyecto de parcelación -obras de vallado que la prueba pericial valora en 44.958´24 €-, cuestión ésta sobre la que la sentencia tampoco se pronuncia.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando la recurrida y declarando no ser conformes a derecho la resolución del Ayuntamiento de Villalonga de 4 de febrero de 2000 de aprobación del Programa de Actuación Integrada de la unidad de ejecución 7-A ni el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de valencia de 11 de marzo de 1999 sobre delimitación de la mencionada unidad de ejecución 7-A de las Normas Subsidiarias por incluir en ella el solar y casa de las demandante, que son terrenos con una superficie de 1.560 m2 consolidados por la urbanización y por la edificación y que cuentan con todos los servicios urbanísticos. Subsidiariamente, solicita que se reconozca que el terreno aportado por la demandante mide 99´97 m2 más de los reconocidos en el proyecto de reparcelación y que en la cuenta de liquidación de la reparcelación se compute la cantidad de 44.958´24 € correspondiente al valor del vallado existente en la parcela.

CUARTO

Consta en las actuaciones remitidas por la Sala de la Comunidad valenciana el emplazamiento del Ayuntamiento de Villalonga sin que dicha Corporación Municipal se haya personado, por lo que no se ha formulado oposición al recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige Dª Paula contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2004 en la que se desestima el recurso (recurso contencioso-administrativo 1080/01) interpuesto por la Sra. Paula contra la desestimación presunta -y luego expresa, por resolución de 3 de mayo de 2001- del recurso de reposición formulado frente a la resolución del Ayuntamiento de Villalonga de 4 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 7-A de las Normas Subsidiarias del Municipio; y de la reclamación articulada frente a la aprobación del pliego de cláusulas del concurso para la adjudicación del contrato de obras "Urbanización Unidad de Ejecución 7- A de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalonga.

Habiendo quedado ya reseñados (antecedente primero) los datos y argumentos que la demandante aducía y las pretensiones que a su amparo formulaba en el proceso de instancia, así como las razones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la desestimación de tales argumentos y pretensiones (antecedente segundo), procede que entremos a examinar los motivos de casación aducidos, lo que nos llevará a examinar las cuestiones que en ellos se suscitan y no en cambio aquellas otras que, habiendo sido debatidas en el proceso de instancia y abordadas en la sentencia, no son ya objeto de controversia en el recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones, relativos a los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano -distinguiendo según que el terreno esté o no consolidado por la urbanización-, preceptos de cuya aplicación, según la recurrente, resultaría la procedencia de que su parcela hubiese quedado excluida de la unidad de ejecución.

El motivo no puede ser acogido pues tanto de las explicaciones que se ofrecen en los antecedentes del escrito de interposición del recurso de casación -donde se expone con cierto detalle la prueba practicada en el proceso de instancia- como de las razones que aduce la recurrente en el propio desarrollo de este primer motivo se desprende con claridad que todo su planteamiento se asienta en consideraciones acerca de las características físicas de la parcela, los servicios con los que cuenta y el grado de consolidación del terreno desde el punto de vista de la urbanización y de la edificación, circunstancias todas ellas sobre las que la recurrente tiene un parecer distinto al que se refleja en la sentencia recurrida.

Así, la recurrente afirma en su escrito que la parcela de su propiedad es "suelo urbano consolidado por la urbanización y también por la edificación, ubicándose dentro de la malla urbana del municipio"; y unos párrafos más adelante, después de reiterar que la parcela se encuentra plenamente urbanizada, la recurrente manifiesta que "....carecerá de cualquier fundamento y resultará contraria al ordenamiento jurídico la inclusión de la parcela en la unidad de ejecución tan artificial como arbitraria, pues no cabe urbanizar lo ya urbanizado, ni cabe exigir cesiones a quien ya las ha practicado...". Tales afirmaciones de la recurrente contradicen abiertamente los datos y conclusiones que recoge en la sentencia recurrida, donde, como hemos visto, se afirma de manera inequívoca que "...de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, fundamentalmente la pericial practicada en fase probatoria, no puede concluirse que la propiedad reúna los servicios urbanísticos y en la forma y condiciones que exige el artículo 6 de la LRAU. El perito en este punto, sin describirlos ni especificarlos, se limita a concluir que la finca es solar, lo cual resulta de todo punto insuficiente; y del expediente administrativo y otros datos aportados al recurso resulta que aun contando con servicio, no puede concluirse que en totalidad, y mucho menos con las condiciones y características exigibles en los términos que han sido expuestos....".

Queda con ello de manifiesto que todo el planteamiento de la recurrente en casación se asienta en su discrepancia con la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia; pero es sabido que, salvo supuestos excepcionales cuya concurrencia no consta, ni ha sido siquiera alegada, no cabe revisar en casación la valoración de las prueba practicadas en el proceso de instancia.

Así las cosas, sucede que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante esa valoración de la prueba a que acabamos de aludir, llega a una conclusión perfectamente incardinable en la doctrina de esta Sala sobre la conceptuación de los terrenos clasificados como suelo urbano distinguiendo según que el terreno esté o no consolidado por la urbanización. Valga como muestra la sentencia de 28 de enero de 2008 (casación 996/04 ), de la que extraemos las siguientes consideraciones: « (...) dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada"...».

Por todo ello, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no haberse pronunciado ésta sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Como hemos dejado indicado en el antecedente tercero, la falta de pronunciamiento que alega la recurrente se refiere a dos puntos: la determinación de la superficie de la finca aportada por la demandante, cuestión sobre la se practicó prueba pericial sin que se aluda a ella en la sentencia; y la valoración las obras de urbanización existentes en la propiedad y no computadas en el proyecto de parcelación (obras de vallado que la prueba pericial valora en 44.958´24 €).

Comenzando por esto último, no es cierto que la Sala de instancia haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le reprocha. Es cierto que en la sentencia no se recoge específicamente el valor (44.958´24 €) que asigna el Perito a la obra de cerramiento que existía en la parcela; pero ello no significa que no haya sido examinada la cuestión relativa a si deben o no ser computadas en la cuenta de reparcelación las obras ya realizadas. Como hemos visto, sobre esta cuestión se dice en la sentencia que "...ciertamente, como señala la actora y no desconoce la Corporación Municipal, las obras útiles -relacionadas con los servicios urbanísticos preexistentes- habrán de ser valoradas, incluidas en la correspondiente cuenta y deducidas de los gastos de urbanización a cargo de la actora, lo que -como también afirma la Administración demandada- puede acometerse en la cuenta de liquidación definitiva....". Por tanto, la sentencia se pronuncia señalando que habrán de ser tenidas en cuenta y computadas en la liquidación final las obras de urbanización preexistentes que resulten útiles, cuestión que, por lo demás, no era discutida por la Administración. Pero ello no significa que de cara a la liquidación definitiva deba reconocerse por este concepto a favor de la recurrente precisamente el importe correspondiente al valor que el Perito asigna al muro existente en la parcela, pues no ha quedado determinado -al no haber sido objeto de debate ni de prueba en el curso del proceso- en qué medida aquel vallado o cerramiento es útil o aprovechable en la nueva urbanización.

Veamos ahora el segundo aspecto de la incongruencia que se denuncia. La controversia sobre la superficie de la parcela fue planteada por la recurrente en el proceso de instancia (último apartado, "octava", de la fundamentación jurídica de la demanda); y a esta cuestión se refiere unos de los puntos de la prueba pericial que se practicó a propuesta de la parte actora. El Ayuntamiento de Villalonga pasó por alto este punto del debate en su escrito de contestación; y luego en el de conclusiones - conociendo ya el resultado de la pericia- afirma que la cuestión no se había planteado en la demanda. Sabemos que no es así, pues había habido alegación y también prueba; y pese a ello la sentencia no hace consideración ni pronunciamiento alguno al respecto.

Por tanto, hay incongruencia omisiva en este punto, lo que determina que la sentencia de instancia deba ser casada, siendo procedente que dictando nueva sentencia resolvamos ahora este punto del debate.

CUARTO

El informe pericial emitido en el curso del proceso por el Arquitecto D. Jose Pablo señala que el proyecto de reparcelación asigna a la parcela aportada por la recurrente una superficie en la que no se incluyen los 99´97 m2 que corresponden a terrenos cedidos para la construcción del vial y para el encauzamiento del barranco. El informe del Perito incorpora una fotografía en la que aparecen restos de un antiguo muro indicativo del anterior límite de la parcela; pero no se acredita por medio del informe pericial que los terrenos cuya superficie se cifra en 99´97 m2 hubiesen sido efectivamente objeto de cesión, ni indica cuándo tuvo lugar la cesión para una y otra finalidad.

Para acreditar el hecho de tales cesiones la demandante propuso prueba documental pública consistente en que por la Secretaria del Ayuntamiento de Villalonga se emitiese certificación sobre los siguientes extremos: "...4. Fecha en la cual se procede a la apertura de la calle Avenida de la Estación y cesión de suelo para tal fin por los propietarios. Documentos donde se acrediten tales cesiones. 5. Superficie ocupada a esta propiedad para la cubrición del barranco situado en paralelo a la carretera de Ador. Existen planos con mediciones realizados por Juan Ferrer Brines, S.L. con motivo de la obra de urbanización del Centro de Enseñanza". Sin embargo, la prueba documental así propuesta fue denegada por auto de 3 de diciembre de 2002, donde la Sala de instancia señala que la considera innecesaria, decisión que fue luego confirmada por auto de 28 de enero de 2003, desestimatorio del recurso de súplica, en el que no se añade ningún razonamiento para justificar la denegación.

Pese a que la prueba documental denegada por la Sala de instancia podría haber aportado información sin duda relevante en relación con este concreto aspecto de la controversia, los datos de que disponemos son suficientes para que debamos considerar acreditada la alegación en la que se sustenta esta pretensión que ahora examinamos. Ante todo, debemos tener presente que en la demanda se afirmaba de manera inequívoca el hecho de que se habían cedido terrenos para la construcción del vial y para el encauzamiento del barranco, sin que el Ayuntamiento haya negado o cuestionado esta afirmación en su escrito de contestación a la demanda. Además, ya hemos visto que la prueba pericial corrobora la alegación de la parte actora poniendo de manifiesto que la parcela tenía antes una superficie mayor -en la fotografía incorporada al informe se ven restos del antiguo muro de cerramiento- y el Perito cuantifica la diferencia en 99´97 m2.

Así las cosas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, al solo efecto de reconocer el derecho de la recurrente a que en el cómputo de la reparcelación se incremente en 99´97 m2 la superficie asignada a la parcela aportada por la recurrente, con desestimación de las demás pretensiones de la parte actora.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Paula contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de quince de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1080/01), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Sra. Paula contra la desestimación presunta -y luego expresa, por resolución de 3 de mayo de 2001- del recurso de reposición formulado frente a resolución del Ayuntamiento de Villalonga de 4 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 7-A de las Normas Subsidiarias del Municipio; y de la reclamación articulada frente a la aprobación del pliego de cláusulas del concurso para la adjudicación del contrato de obras "Urbanización Unidad de Ejecución 7-A de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalonga, debiendo anularse la resoluciones impugnadas únicamente en lo necesario para hacer efectivo el reconocimiento del derecho de la recurrente a que en el cómputo de la reparcelación se incremente en 99´97 m2 la superficie asignada a la parcela aportada por la Sra. Paula, con desestimación de las demás pretensiones de la parte actora.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

51 sentencias
  • AAP Barcelona 157/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • 15 Marzo 2021
    ...de 2000, 19 de enero de 2002, 23 de octubre de 2003, 24 de junio de 2004, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008, el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige f......
  • AAP Barcelona 703/2020, 7 de Diciembre de 2020
    • España
    • 7 Diciembre 2020
    ...de 2000, 19 de enero de 2002, 23 de octubre de 2003, 24 de junio de 2004, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008, el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige f......
  • SAP Barcelona 250/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 3 Junio 2021
    ...de 2000, 19 de enero de 2002, 23 de octubre de 2003, 24 de junio de 2004, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008, el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige f......
  • AAP Barcelona 760/2020, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 Octubre 2020
    ...de 2000, 19 de enero de 2002, 23 de octubre de 2003, 24 de junio de 2004, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008, el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR