STS, 21 de Febrero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1160
Número de Recurso8563/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la mercantil Construcciones Salamanca, S.L., representada por la Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre reclamación de cantidad por reparcelación económica en finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 226/1994, promovido por la mercantil Construcciones Salamanca, S.L, y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reclamación de cantidad por reparcelación económica en finca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María García del Vado, en nombre y representación de Construcciones Salamanca, S.L., contra Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21.9.1994, a que se contrae la presente litis, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, y declaramos el derecho de la actora a que por el Ayuntamiento de Madrid se le devuelva la cantidad de 10.272.440 pesetas, ingresada en su día en concepto de saldo a cuenta por reparcelación económica de la finca nº 12 y 14 de la c/ Costanilla de los Angeles, de Madrid, sin costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1997 que estimó el recurso contencioso administrativo deducido por la mercantil Construcciones Salamanca, S.L, contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 21 de septiembre de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 5 de marzo de 1994, denegatorio de la solicitud de devolución de la cantidad de 10.272.440, pts. ingresada en concepto de saldo de la liquidación provisional a cuenta, por la reparcelación económica correspondiente a la finca nº 12 y 14 de la calle Costanilla de los Angeles, cantidad que hubo de abonar cuando solicitó licencia para obras en la referida finca.

SEGUNDO

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por la mercantil Construcciones Salamanca, S.L., la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 7.2.4, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencias de esta Sala, el Tribunal de instancia entendió que, pese a no haber interpuesto el administrado recurso alguno contra la liquidación practicada, no podía entrar en juego el límite establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por tratarse de una liquidación de carácter provisional.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación, relativa a la devolución de cantidades ingresadas en concepto de reparcelación económica discontinua del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, así como las de 30 de septiembre de 2002 y 30 de octubre de 2000, esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: "por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc" es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

TERCERO

Evidente resulta que los efectos de la declaración de nulidad de los antes indicados preceptos del Plan de Ordenación Urbana de Madrid, no son extensibles al Decreto municipal interesando el pago de "la carga contributiva provisional" por la reparcelación discontinua que afectaba a una finca urbana del recurrente, dada la indudable firmeza anterior de aquél al dictado de las sentencias que anularon los aludidos preceptos del ordenamiento jurídico- urbanístico de Madrid, por lo que es plenamente aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente cuando se produjo el acto administrativo indicado, procediendo en consecuencia haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y en consecuencia desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mercantil Construcciones Salamanca, S.L., contra Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de septiembre de 1994.

CUARTO

En todo caso no estará de mas señalar, saliendo al paso de la alegación formulada por el recurrido que como ha señalado esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de julio de 2001, el hecho de que " se trate de una liquidación provisional no significa que no sea un acto impugnable, como lo es el acto aprobatorio de la reparcelación económica, del cual deriva aquélla, y, en consecuencia su falta de impugnación determina que adquiera firmeza. La posterior emisión de una liquidación definitiva cuando haya concluido la urbanización y se conozcan con exactitud los gastos producidos, autoriza una modificación de la liquidación provisional de contenido puramente económico. Permite a su destinatario la discusión de todos los avatares producidos desde la liquidación provisional a la definitiva pero no significa que puedan reproducirse impugnaciones de conceptos que no se discutieron a su debido tiempo."

También alega el recurrido que en todo momento ha mostrado su oposición con la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid, ya que la misma simultáneamente al ingreso - el 3 de diciembre de 1985- , fue recurrida en Reposición con fecha 11 de enero de 1986. Así consta en el expediente administrativo al folio 81, pero también consta -y esto lo omite el recurrido- que dicho recurso de reposición fue desestimado al ser declarado inadmisible por extemporaneidad en Decreto de 6 de febrero de 1986, notificado el 28 de febrero de 1986, archivándose el expediente y es el 1 de octubre de 1993 cuando solicita la devolución en los términos ya indicados. Razón por la que no se pueden tomar en consideración las sentencias de 13 de junio de 1989, 1 de abril de 1992 y 16 de febrero de 1993 citadas por el recurrido, ya que como se señala en esta última "los interesados, para no demorar el ejercicio de su derecho a edificar, depositaban las expresadas cantidades y posteriormente impugnaban la imposición de la referida condición para el otorgamiento de la licencia", lo que no ocurre en el presente caso, en que si bien inicialmente, el interesado formuló recurso de reposición, como se ha dicho, no acudió después a la vía jurisdiccional.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional declarar, en cuanto al pago de las costas, que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las de este recurso de casación, sin hacer expresa declaración en cuanto a las de instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por mercantil construcciones Salamanca, S.L. contra la resolución a que se refiere el recurso nº 2268/94 seguido ante la referida Sala Jurisdiccional, que consiguientemente se declara conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto al referido recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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