STS 70/2002, 8 de Febrero de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:819
Número de Recurso2937/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución70/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra el Auto de fecha 19 de julio de 1996 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación número 738/95 (y acumulado al nº 740/95), confirmatorio del Auto dictado el 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Avilés en incidente sobre ejecución de sentencia en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 326/90; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PRIMITIVO (números 12 y 14 de la Avenida Cervantes de Avilés), no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la legal representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO PRIMITIVO (números 12 y 14 de la Avenida de Cervantes, en Avilés), se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra Dª Leonor y don Jose Ángel . Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1991, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Covadonga Fernández-Mijares en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Primitivo, condenando a Dª Leonor y a D. Jose Ángel a efectuar solidariamente las reparaciones necesarias en cubierta, terraza, bajantes de agua y desagües del edificio para devolverles las condiciones de estanqueidad y seguridad según lo apuntado en el antecedente de hecho cuarto del escrito de demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales": dicha sentencia fue confirmada por la recaída en grado de apelación que quedó firme.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés se dictó Auto en fecha 26 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Apruebo la suma de 16.343.988 pesetas como importe de las obras de reparación impuestas como condena en este pleito y ejecutadas por la parte demandante Comunidad de Propietarios de Edificio "Primitivo" Avd. Cervantes nº 12 y 14 de Avilés, a costa de los demandados Leonor y don Jose Ángel , suma que deberá ser abonada solidariamente por los demandados y que devengará el interés del artículo 921 de la LEC Civil desde la fecha de esta resolución, con imposición a los demandados de las costas ocasionadas por el cumplimiento de la ejecutoria".

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Auto en fecha 19 de julio de 1996, cuya parte dispositivo es como sigue: " Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor , contra el auto dictado en las presentes actuaciones con fecha 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia Número tres de Avilés, y Confirmar el mismo. Con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D.Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Leonor , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que se ha producido un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consecuencia de indefensión de la parte recurrente. SEGUNDO.- Que se articula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el Fallo infringe, por no aplicación, de los artículos 371 y 373 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 del mismo texto legal, al estimar que el auto recurrido no es congruente con las peticiones deducidas por las partes, otorgando mas de lo pedido al condenar al pago de unos gastos y de una factura en la que se incluyen partidas a cuya ejecución o realización no fueron condenados los demandados".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesto recurso de casación contra auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en incidente sobre ejecución de sentencia, para su pertinente resolución han de hacerse constar los siguientes antecedentes: 1) Por la Comunidad de Propietarios del edificio "Primitivo", de la Avenida Cervantes, números 12 y 14, de Avilés, se interpuso demanda contra doña Leonor y don Jose Ángel solicitando la condena de los demandados "a que efectúen las reparaciones necesarias in natura en la cubierta, terraza, bajantes de agua y desagües para devolver a la edificación las condiciones precisas de estanqueidad y seguridad según lo apuntado en el expositivo cuarto de los hechos del escrito, señalándose como cuantía del pleito la cantidad de 3.210.000 pesetas y fijándose en la sentencia, conforme al art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la importancia de la condena para el caso de inejecución de aquéllas, con expresa imposición de las costas a los demandados". 2) Por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto se dictó sentencia en 3 de octubre de 1991 con el siguiente "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Covadonga Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Primitivo, condenando a Dª Leonor y a D. Jose Ángel a efectuar solidariamente las reparaciones necesarias en cubierta, terraza, bajantes de agua y desagües del edificio para devolverles las condiciones de estanqueidad y seguridad según lo apuntado en el antecedente de hecho cuarto del escrito de demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales"; esta sentencia fue confirmada por la recaída en grado de apelación que quedó firme. 3) Por escrito de 19 de junio de 1992, la parte actora solicitó se señalase a los demandados plazo para el cumplimiento de la sentencia y en caso contrario se haría a su costa. No consta en el testimonio unido, la resolución recaída a dicho escrito. 4) No habiéndose ejecutado por los demandados las obras a que se refiere el fallo de la sentencia, por escrito de 13 de octubre de 1992, la actora interesó se acordase la ejecución de las obras por ella y a costa de los demandados, tomando como base de ejecución el presupuesto que acompañaba ascendente a 18.560.296 pesetas. Dado traslado de este escrito a los demandados, formularon alegaciones oponiéndose a la aprobación solicitada, alegaciones que fueron contestadas por el ejecutante. 5) Sin que por el Juzgado se hubiera dictado resolución sobre la anterior petición, la parte actora reiteró su petición en escrito de 4 de mayo de 1993. Sin que tampoco conste unida al testimonio la resolución recaída a ese escrito y a los de contestación al mismo por los demandados, aunque si escritos de proposición de prueba, con fecha 14 de febrero de 1994, el ejecutante presentó escrito solicitando que se le tuviera por desistido en el incidente promovido, y la rehabilitación de la providencia pro la que se le autorizaba a la realización de las obras a costa de los demandados; previo traslado y contestación por los demandados de dicho escrito, se dictó auto en 3 de marzo de 1994 acordando el archivo del incidente y la continuación de la ejecución de la sentencia en forma específica a costa de los demandados. Dicho auto fue recurrido en apelación por el demandado D. Jose Ángel . 6) En 17 de octubre de 1994, la actora presentó escrito promoviendo incidente de aprobación del importe de las obras y demás gastos, en cuantía de 16.343.988 pesetas. Sin que en el testimonio aportado conste tampoco la resolución recaída a dicho escrito, en 23 de febrero de 1995, la actora presentó escrito en el que solicitaba que "se acuerde decretar el archivo del incidente ahora promovido, a la luz de los argumentos contenidos en Auto de la Audiencia Provincial que se acompaña, y sin más trámite aprobar la cantidad presentada por esta parte en escrito de 17 de octubre de 1994 como importe de reparación de los vicios y defectos a que condenaba a los demandados la sentencia, y, subsidiariamente, si así se entendiese por el juzgador, antes de esa aprobación, citése a las partes para una comparecencia, con la presencia del Arquitecto cuyo informe se acompañó a la demanda y sobre el que de hecho se basa la sentencia, y tras ella, dictase auto aprobatorio de las cantidades invertidas en la tan reiterada reparación". Impugnado dicho escrito por los demandados, el Juzgado dictó auto de fecha 20 de marzo de 1995, acordando el archivo del incidente y citando a las partes a audiencia sumaria para que presentasen o formulasen alegaciones sobre el exclusivo objeto determinado en su razonamiento quinto, "si las obras descritas por la parte actora en el escrito y documentación presenta el 28 de octubre de 1994, se ajustan básicamente o por el contrario difieren notoriamente de las obras de reparación a cuya ejecución condenó la sentencia dictada en este pleito". 7) Celebrada la "audiencia sumaria" se dictó auto en 25 de mayo de 1995 aprobando la suma de 16.343.988 pesetas como importe de las obras. Este auto fue confirmado por el dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 19 de julio de 1996, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

Quinto

El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos, acogidos ambos al número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el segundo, infracción de los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 de la misma Ley.

Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia ha de fundarse en los motivos del art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparando el fallo que se ejecuta con el auto dictado en su ejecución, sin que este especial recurso de casación pueda fundarse en los motivos del art. 1692 de ese texto legal. Por ello no puede ser estimado el motivo segundo del recurso acogido al ordinal 3º del art. 1692 citado, alegando incongruencia.

Por el contrario procede entrar en el examen del motivo primero, no obstante el incorrecto cauce procesal elegido para su formulación ya que debió de serlo por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme establecen las sentencias de 21 de julio de 1992 y 13 de febrero de 1999. El motivo ha de ser estimado.

La sentencia 80/1996, de 20 de mayo, del Tribunal Constitucional, dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española se vulnera cuando se produce indefensión, y ello significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, que han de tener la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses sin que pueda justificarse una resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia a ella imputable". En el presente caso se ha privado a la parte recurrente de su derecho de defensa al privársele de la oportunidad de aportar las pruebas que estimase necesarias a su defensa; teniendo por objeto el incidente promovido por la actora determinar si las obras por ella realizadas para la subsanación de los vicios constructivos declarados en la sentencia a ejecutar son las necesarias y suficientes a tal finalidad, no se puede privar a ninguna de las partes de su derecho a aportar los medios de prueba necesarios para determinar si dichas obras se ajustan a esa finalidad o por el contrario se han ejecutado obras innecesarias y que, por tanto, exceden de lo declarado en la sentencia que se trata de ejecutar. Tal vulneración del derecho de defensa de la recurrente se produce desde el momento en que el Juzgador dictó el auto de 20 de marzo de 1995 en que se acordó el archivo del incidente que se estaba tramitando y se acordó citar a las partes, a una audiencia sumaria, privando así, a ambas partes, de su derecho a aportar las pruebas procedentes en apoyo de las alegaciones formuladas. En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir del referido auto de 20 de marzo de 1995, y reponer las actuaciones al momento en que se hallaban al dictarse esa resolución.

Tercero

La estimación del recurso determina la no condena en las costas causadas así como la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonor contra el auto de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo que casamos y anulamos. Y debemos declarar y declaramos nulo lo actuado a partir del auto del Juzgado de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esa resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios para ello.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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