STS, 26 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:436
Número de Recurso3734/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Sevilla, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Agustí Montes; siendo parte recurrida la entidad "INDUSTRIAL TONELERA DEL NORTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Tonelera del Norte, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla, sobre determinadas aclaraciones, contra Construcciones Terrats, S.A., Otcile, S.A (GADI, S.A.)., D. Ángel Daniel , D. Ignacio (declarado en rebeldía) y contra D. Matías , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que declare "que la obra realizada por los demandados conforme a sus respectivas profesiones, para mi representada sobre la parcela número NUM000 del POLÍGONO000 " de esta ciudad, adolece de vicios de construcción que determinan su calificación legal de ruina, producida dentro de los diez años contados desde su conclusión; y consiguientemente, les condene solidariamente a la ejecución de las obras necesarias para que la edificación quede en condiciones de servir plenamente a la finalidad o dedicación para que se efectuó la construcción, según las pruebas que se practiquen en el pleito y con los requisitos legales exigibles; y, caso de no efectuar las obras en el plazo que se les fije, en ejecución de sentencia, se les condene a satisfacer el importe de las mismas, el cual se determinará igualmente en fase de ejecución de sentencia, y al pago de los daños y perjuicios que mi representada haya experimentado y experimente hasta el cumplimiento de la condena, con expresa condena solidariamente también, de las costas que se ocasionen en el procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de la entidad GADI, S.A. , quien contestó a la misma formulando excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado exponiendo "se plantea la excepción en cuanto que, nunca, ni bajo ningún concepto, Gadí, S.A., es la nueva denominación de Otcile, S.A. , expresamos que sin fundamento de clase alguna, se vierten de contrario en el escrito de ampliación a la demanda", alternativamente se invocó la excepción perentoria de falta de acción de la actora contra su representada y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Jugado dictara sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas, o cualquiera de ellas, absuelva de la demanda a mi representada imponiendo las costas de este procedimiento a la actora". (Posteriormente la actora "Industrial Tonelera del Norte, S.A.", desistió de la acción entablada respecto a la entidad Gadí, S.A.).

  3. - Asimismo el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Construcciones Terrats, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando las excepciones de fondo y forma planteadas absuelva a la Sociedad que represento de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora y con lo demás a que hubiere lugar".

  4. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contestó a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

  5. - La Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Luque Tudela, en nombre y representación de D. Matías , contestó asimismo a la demanda deducida de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "apreciando las alegaciones expuestas, absuelva a D. Matías de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la misma de las costas causadas por esta parte".

  6. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de la entidad Mercantil OTCILE, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando la excepción de fondo y forma planteadas, absuelva a la sociedad que represento de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

  7. -El Procurador D. Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de "Industrial Tonelera del Norte, S.A.", presentó escrito por el cual solicitaba que, al amparo del artículo 531 de la LEC, se obligara a las entidades Otcile, S.A. y Terrats, S.A., litiguen unidos y bajo una misma dirección.

  8. - Por Providencia de 29 de enero de 1990 se acordó que las mencionadas entidades litigaran en lo sucesivo unidas y bajo una misma dirección.

  9. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de la entidad Industrial Tonelera del Norte, S.A., contra Construcciones Terrats, S.A., representada por el Procurador D. Juan López de Lemus, Otcile, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, D. Matías , representado por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela y contra D. Ignacio , en situación de rebeldía, debo declarar y declaro que la obra realizada por los demandados conforme a sus respectivas profesiones para con la actora, sobre la parcela número NUM000 del POLÍGONO000 " de Sevilla, adolece de los vicios constructivos descritos en el Cuerpo de esta resolución, determinantes de su calificación legal de ruina, producida dentro del plazo de diez años contados desde su conclusión, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como también, solidariamente, a realizar las obras necesarias al objeto de que la edificación quede en condiciones de servir plenamente a la finalidad o dedicación para que se efectuó la construcción, debiendo, en caso de no verificar las obras en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, satisfacer a la accionante el importe de las mismas, lo cual también habrá de determinarse, junto a la cuantía a que ascienda la indemnización por los daños y perjuicios realmente causados con motivo de los hechos descritos, en ejecución de sentencia, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Otcile, S.A. Construcciones Terrats, S.A. y D. Ángel Daniel y D. Matías confirmamos la sentencia de instancia, condenándolos a las costas del recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Matías , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en un UNICO MOTIVO acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala.

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 17 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de veinte días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "INDUSTRIAL TONELERA DEL NORTE, S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario".

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Establecida en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado ahora recurrida en casación, la condena solidaria de los codemandados a realizar las obras necesarias al objeto de que la edificación de la actora quede en condiciones de servir plenamente a la finalidad o dedicación para que se efectuó la construcción, se ha interpuesto recurso de casación por don Matías , fundado en un sólo motivo acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala. la fundamentación del recurso se apoya en un doble orden de consideraciones, procediéndose por esta Sala a examinar en primer lugar las recogidas bajo el epígrafe "Segundo" ya que su eventual estimación haría innecesario entrar a considerar el contenido del epígrafe "Primero".

Declara la sentencia recurrida que el Sr. Matías intervino como aparejador en la construcción de la edificación propiedad de la actora en que han aparecido los daños cuya reparación se demanda, "pues además de ser empleado de Otcile S.A., tuvo en esa calidad de aparejador actuación en las obras realizadas, y así aparece en el acto de replanteo al folio 279, en la carta que firma como aparejador de la obra al folio 280, en el folio 291 que continúa como aparejador de la obra; al folio 355, al folio 354 y otros, lo que evidencia que él también participó en el proceso constructivo" (fundamento de derecho segundo). Frente a esta declaración fáctica, sin alegar infracción alguna de preceptos de valoración de la prueba, alega el recurrente que su intervención la realizó como empleado de Otcile, S.A., a quien la actora encargó la redacción del proyecto y la dirección de las obras, y que la dirección facultativa de la obra fue asumida por el Ingeniero Industrial; alega asimismo que su intervención en la obra como aparejador no está documentada mediante la correspondiente ficha de encargo firmada por él, en impreso oficial del Colegio y visada por éste.

Tal argumentación no puede prosperar frente a la apreciación probatoria de la Sala "a quo", no desvirtuada por el cauce procesal adecuado, la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de los preceptos legales sobre valoración de la prueba que se entienda han sido infringidos; en contra de lo que afirma el recurrente, la relación de servicios que liga al técnico que presta sus conocimientos de esa clase en la ejecución de la obra no surge del cumplimiento de los requisitos formales como son la hoja o ficha de encargo ni su visado por el respectivo Colegio Profesional, sino de la real y efectiva prestación de sus servicios al constructor o dueño de la obra, efectiva prestación que, respecto del recurrente, se declara producida. Tampoco tiene transcendencia el hecho de que no aparezca minuta de sus honorarios satisfecha por la actora, si se tiene en cuenta la forma de retribución del mismo que se desprende del documento obrante al folio 467, según el cual percibía porcentajes en concepto de honorarios devengados.

En el apartado "Primero" de la fundamentación del motivo se ataca la sentencia recurrida en cuanto se afirma que los daños "fueron debidos no a reparaciones posteriores, sino a cuando construyeron las naves". Se trata en esta parte del motivo de desvirtuar la relación de causalidad que la sentencia de instancia declara existente entre la actuación de los demandados y los daños habidos en la edificación, atribuyendo su causación a las reparaciones realizadas con posterioridad a la entrega de la obra. Como pone de manifiesto la prueba practicada, las reclamaciones de la actora por las filtraciones de agua por la defectuosa realización de la cubierta se produjeron al poco tiempo de la entrega de la obra, como recogen minuciosamente la sentencia de primera instancia no desvirtuada por la ahora recurrida, es decir, antes del año 1987 a partir del cual se produjo el intento de reparación actuando sobre los tornillos de fijación de la cubierta por su evidente deterioro, a parte de que los daños habidos no se derivan sólo de la , al parecer, mala calidad de los tornillos sino de los defectos apreciados en otros elementos de evacuación de las aguas pluviales y sin que conste prueba alguna que permita atribuir esos daños a la colocación posterior de la instalación de aire acondicionado.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo y con él la del recurso, con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Matías contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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