STS, 11 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10246
Número de Recurso1742/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de HOTEL SIETE CORONAS S.A. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación 1051/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos núm. 225/2000, seguidos a instancias de D. Cosme frente a HOTEL 7 CORONAS S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Rosario Martínez Lozano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Cosme , trabajó para la empresa HOTEL 7 CORONAS S.A., quien gira también con la denominación usual de MELIA 7 CORONAS, desde el 1 de enero de 1979 con la categoría de portero que simultáneo con las de locutor-vendedor en el departamento de Bingo del Hotel, en el Centro de Trabajo de Murcia, PASEO000 nº NUM000 , con salario incluido prorrata de extras de 190.956 y a efectos de trámite de 6.365 ptas. día, que, no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. El día 15-2-00, se le notificó al actor, carta de Extinción de Contrato de Trabajo por razones técnicas y organizativas, poniendo a su disposición sendos talones. El actor recibió el original de la carta, pero negó a recoger los talones, haciéndolo constar de su propio puño y letra. 2º) EL Hotel 7 Coronas S.A., se constituyó mediante escritura pública el día 25-4-67. Se trata de un establecimiento hotelero de cuatro estrellas inaugurado el 5-4-71, y desde entonces hasta la actualidad se ha dedicado a la explotación de hotel y sus servicios complementarios y afines al mismo, todos ellos realizados dentro del mismo establecimiento. Dos de sus principales accionistas son las Cajas de Ahorros de Murcia y la del Mediterráneo. Desde su inauguración, el establecimiento hotelero, ha sido gerenciado, administrado o explotado por cuenta del Hotel 7 Coronas S.A., por la Sociedad Hoteles Meliá S.A. El contrato de gestión y adopción de sistema Sol-Meliá vigente fué suscrito el 22-12-97 entre Sol Meliá y Hotel Siete Coronas S.A. por un período de cinco años. Hotel 7 Coronas S.A. viene realizando dos actividades, diferenciadas, ambas ubicadas en el establecimiento hotelero, que ha girado bajo el nombre comercial Hotel Meliá 7 Coronas, consistentes en: por un lado, explotación del hotel y sus servicios auxiliares, restaurante, banquetes, cafetería, garaje y por otra, en explotación de la Sala de Bingo y de las máquinas tragaperras a ella anexas. 3º) En la reunión del Consejo de Administración de 8-3-2000 se informó respecto al Bingo que: en el ejercicio de 1999, el Departamento de Bingo ha generado pérdidas, en total un -10,01% sobre producción. En el ejercicio de 1999 se ha producido en el Bingo una disminución de afluencia de clientela. La razón principal de ésta disminución está en la apertura de otras grandes salas de bingo (entre ellas el denominado Bingo Plaza) que reparte mayores premios, y emplea métodos empresariales que están atrayendo a gran parte de la clientela. Para trabajar en el Bingo se precisa carnet profesional. En la reunión de 21-10-99, se trató sobre la Sala de Juego de Bingo. Entre otros aspectos se informó que a fecha 30-9-99 las pérdidas acumuladas resultantes de la explotación eran de 3.729.643 ptas., sin tener en cuenta amortizaciones, ni ingresos producidos por la máquinas tragaperras. Se expusieron en la Comisión Ejecutiva las siguientes alternativas:

"- Reducir la categoría de la Sala de Bingo, reduciendo personal.

- Cerrar totalmente la Sala de Bingo, lo que supone indemnizar a todo el personal actualmente adscrito a dicha explotación.

- Estudiar la reubicación del personal en otros servicios del hotel.

Para que se informara de los costos laborales que supone cualquiera de estas medidas a adoptar se acordó que por el Presidente se citara a este reunión del Consejo al Asesor Jurídico-Laboral".

Finalmente por unanimidad, se adoptaron los siguientes acuerdos: "Primero.- Reducir la Sala de Bingo de segunda a tercera categoría, para lo que se deberá solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda la reducción, para lo que se faculta expresamente a D. Javier , como Presidente del Consejo de Administración, para que suscriba cuantos documentos sean precisos tendentes a llevar a efecto éste acuerdo. 2º) Reducir la plantilla del Bingo, a poder ser al mínimo personal que exigen las disposiciones vigentes para una sala de tercera categoría, para lo que se tendrá que tener en cuenta los turnos necesarios para mantener en funcionamiento dicha Sala. Si existiese necesidad de personal en otros servicios del hotel, ofrecer al personal sobrante en el Bingo, dichas plazas, negociando con éstos la antigüedad. 3º) Despedir a ser posible antes del 1 de enero del próximo ejercicio, al personal que no se pueda reubicar o no acepte su incorporación a otros servicios del hotel, sin antigüedad. 4º) Informar a Hoteles Sol Meliá S.A., como gerentes y administradores de nuestro establecimiento, en el que se encuentra ubicado el Bingo, sobre este acuerdo e iniciar su ejecución de estar de acuerdo sobre el mismo, facultándolos expresamente para ello". Con fecha de registro 27-11-99, el Presidente del Consejo de Administración del Hotel Siete Coronas S.A., solicitó ante la Consejería de Economía y Hacienda (DG de Tributos), la reducción de categoría de la Sala de Bingo. Mediante resolución de fecha 30-11-99, la citada DG de Tributos, atendiendo a las razones expuestas en lo relativo al descenso de jugadores y al propósito de mantener el máximo número posible de puestos de trabajo, autorizó el cambio a Tercera Categoría de la Sala de Bingo denominada Siete Coronas, sita en Murcia, PASEO000 nº NUM000 . La rebaja de categoría de un Bingo conlleva la reducción de aforo y cuantía de los premios. Tras la autorizada rebaja de categoría del Bingo, se produjeron reuniones de trabajadores afectados y Comité de Empresa con el Director del hotel Siete Coronas S.A. Se barajaron distintas alternativas (cambios de puestos de trabajo, destinar el local a negocio de cafetería, incluso venta o arrendamiento a empresario de la competencia) que resultaron infructuosas. Finalmente se procedió a efectuar tres despidos de trabajadores de la plantilla de Bingo. Antes de bajar la categoría el personal del Departamento del Bingo estaba compuesto por las siguientes personas: Héctor , Andoni , Maite , Manuel , David , Rodolfo , Cosme , Eugenia , Carla , Felipe y Agustín . Después de bajar la categoría, y tras los despidos objetivamente acordados, el personal del Bingo es el siguiente: Héctor , Andoni , Maite , Antonieta , Marcelino , Eugenia y Felipe . En la reunión el Consejo de Administración celebrada el 8-3-00, se trató la regulación del personal del Bingo. En el año 1999 se cambió la vía de acceso al Bingo. Ya no se entraba a través de las dependencias del Hotel Siete Coronas S.A. sino por una puerta independiente. Durante ésta época, y también en la actualidad, la iluminación de la vía pública en la nueva zona de acceso es escasa. En el interior del Bingo hay colocadas máquinas recreativas (tragaperras) y un Bar; para acceder a aquellos es preciso indentificarse previamente en la recepción del Bingo Máquinas recreativas: Los ingresos de las máquinas tragaperras se contabilizan independientemente a los del Bingo. Hotel Siete Coronas S.A. tiene concertado contrato de instalación de máquinas con la empresa Recreativos Santo Domingo. El importe de facturación durante los ejercicios de 1998, 1999 y hasta mayo de 2000, han ascendido, respectivamente a 3.810.725 ptas., 3.563.090 ptas., 698.200 ptas. El bar ubicado dentro del Bingo está concebido como departamento independiente. Lo atiende un camarero del Hotel Siete Coronas S.A. y ha facturado en el año 1999: 9.776.458 ptas. El actor se considera despedido improcedentemente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra HOTEL 7 CORONAS S.A., debo absolver y absuelvo a éste de aquella, declarando la inexistencia de despido, ratificando la extinción de contrato producida y declarando el derecho del actor a consolidar la indemnización consecuente que ya le fué ofrecida. Y que debo absolver y absuelvo a SOL MELIA S.A. de la demanda por falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cosme ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2000 en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Cosme , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 16-6-2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en los autos de despido nº 225/2000, recurso de esta Sala nº 1051/2000, y en su lugar estimando la demanda planteada por el recurrente contra "Hotel 7 Coronas S.A.", "Sol Meliá S.A." y "Meliá 7 Coronas", debemos declarar y declaramos improcedente el cese impuesto al actor, condenando a la empresa "Hotel 7 Coronas S.A.", a estar y pasar por esta declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución por readmitir al actor a su puesto de trabajo o a indemnizarle en la cantidad de 6.038.794 pesetas, con abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido 15-2-2000 hasta la fecha de notificación de esta sentencia."

TERCERO

Por la representación de HOTEL SIETE CORONAS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril de 2001, y en el que alega infracción del art. 52 c) del RD Legislativo 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto en lo que hace referencia a las causas técnicas, organizativas y de producción. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga (Rec.- 845/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las sentencias comparadas en el recurso son por una parte la recurrida, por otra la de 10 de enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ambas tratan de demandas de trabajadores que habían sido despedidos por causas técnicas, organizativas y de producción, dando lugar a la demanda la recurrida y confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia la de referencia. Pero este esquema abstracto de contradicción entre sentencias queda desvirtuado una vez que es claro que no son homologables los hechos declarados probados en las sentencias comparadas. Desde un comienzo hay que subrayar que frente a los dos folios y medio de hechos probados de la sentencia de instancia, completados con los que incorpora la sentencia recurrida en su fundamento tercero, la sentencia de referencia omite la declaración de hechos, pues se limita a dar por reproducidos los declarados probados en la instancia y la parte recurrente ni ha aportado esta sentencia ni ha solicitado que fuera pedida, por lo que omite un elemento esencial para acreditar de modo fehaciente la contradicción que denuncia. Pero aún pasando por alto este defecto esencial del recurso y se acude a lo que de los hechos se puede deducir de los fundamentos jurídicos de la sentencia de referencia se comprueba que existen diferencias esenciales en los elementos fácticos de las sentencias comparadas. Así en la recurrida se trata de una empresa que viene realizando dos actividades diferenciadas: a) la explotación del hotel y servicios auxiliares, y b) la explotación de la Sala de Bingo y las maquinas tragaperras a ella anexas. La empresa sufre perdidas en la explotación de la Sala de Bingo y beneficios muy superiores a estas perdidas en la explotación del Hotel. La empresa ante las pérdidas de la explotación del Bingo acordó la reducción de la categoría de la Sala de Bingo, reducción que obtuvo de la Dirección General de Tributos mediante resolución de 30-11-99, y acordó el despido de tres trabajadores, entre ellos el demandante con categoría de portero. La carta de despido aducía en primer lugar las perdidas económicas de la Sala de Bingo y fundaba la extinción del contrato en razones técnicas y organizativas. Frente a estos hechos en la sentencia de referencia se trata de una Sociedad Municipal de Aparcamiento y Servicios, que no consta que tenga actividades diferenciales. El trabajador despedido era subdirector y según se deduce del penúltimo párrafo del fundamento jurídico de la sentencia, existían tres subdirecciones y con la reducción de estas tres subdirecciones a dos se obtiene un importante ahorro, mediante la racionalización de sus estructuras a las necesidades reales, "lo que significa -al decir de la sentencia- una apropiada e imprescindible medida de reorganización empresarial que pone de relieve la innecesariedad manifiesta del puesto de trabajo suprimido..." Es pues, evidente, que no puede afirmarse que haya identidad de hechos, por carecer de ellos la sentencia de referencia, y que lo que de ellos se transparenta en la fundamentación jurídica, los diferencia esencialmente de la sentencia recurrida, por ello aunque pueda apreciarse una cierta contradicción en la doctrina de las sentencias recurridas como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus dictámenes. Esta contradicción, no implica la contradicción prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues para que esta se de es necesario una identidad sustancial de hechos que exija un uniforme tratamiento jurídico, la contradicción no nace de doctrinas abstractamente incompatibles como con frase tópica viene repitiendo la Sala.

SEGUNDO

La falta de contradicción es una causa de inadmisión del recurso, según el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y esta causa de inadmisión se transforma en el presente trámite procesal en desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HOTEL SIETE CORONAS S.A. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación 1051/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos núm. 225/2000, seguidos a instancias de D. Cosme frente a HOTEL 7 CORONAS S.A. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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