STS 742/2002, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2002
Número de resolución742/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, el cual fue interpuesto por la entidad " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en el que es recurrido Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Pablo , contra la entidad "DIRECCION000 .".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... en su día dicte Sentencia por la que se declare: a) Que la entidad demandada adeuda al actor la cantidad de 2.713.557 pesetas (dos millones setecientas trece mil quinientas cincuenta y siete pesetas), en concepto de las rentas pendientes de pagar hasta el momento en que el arrendador recuperó la posesión del local de negocio alquilado en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Abril de 1.991suscrito por las partes litigantes, así como los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de la presente interpelación judicial hasta su completo pago. b) Que la entidad demandada adeuda al actor la cantidad de 3.181.500 pesetas (tres millones ciento ochenta y una mil quinientas pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados por razón de la resolución del meritado contrato de arrendamiento antes de transcurrir el plazo estipulado en el mismo, decretada con motivo del incumplimiento grave y reiterado por parte de la entidad arrendataria-demandada de la obligación del pago de la renta establecida a su cargo, con más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su completo pago. c) Que la entidad demandada viene obligada a reponer el local arrendado en el ser y estado en que le fue entregado por el actor, o sea devolviendo y montando en su interior las instalaciones eléctricas junto con sus correspondientes cuadros, mandos y demás elementos y componentes integrantes del funcionamiento adecuado del circuito eléctrico e industrial de que estaba dotado el local arrendado, cuya desaparición se relaciona en el Acta de entrega de posesión levantada en el juicio de desahucio previamente entablado, debiéndose tratar en todo caso del mismo tipo de instalación y materiales que se reflejan en el Proyecto aportado o de otra clase que sea equivalente en prestaciones, al objeto de dejarlo en el originario estado en que se encontraba al momento de serle alquilado. Y una vez cumplida que sea dicha obligación, el actor le devolverá la cantidad de 560.000 pesetas, importe del depósito de dos mensualidades de renta que constituyó la entidad arrendataria al momento de suscribir el contrato. d) Que para el caso de que en su día en fase de ejecución de Sentencia la entidad arrendataria-demandada no se aviniera voluntariamente a llevar a cabo la aludida reposición del local a su primitivo ser y estado en el momento de ser alquilado, se declare la transformación de la anterior obligación de hacer impuesta a su cargo en una obligación de dar, o sea en una prestación pecuniaria, fijándose que la entidad demandada adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de 6.658.617 pesetas, más el I.V.A. correspondiente, o la que en definitiva quede acreditada en período probatorio, a cuya cantidad resultante se le deberá descontar lal suma de 560.000 pesetas, importe del depósito de dos mensualidades de renta que constituyó la entidad arrendataria al momento de suscribir el contrato, con más los intereses legales de la suma resultante contados desde la fecha en que haya transcurrido el plazo que se le conceda a la entidad demandada sin haber dado cumplimiento por sí a la obligación de hacer contenida en el anterior epígrafe declarativo c). Y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia, al pago inmediato de las expresadas cantidades y los intereses legales correspondientes, así como a reponer el local arrendado -dentro del plazo legal que al efecto le sea concedido- en el ser y estado que tenía al momento de serle entregado por el actor, o, para el caso de no verificarlo voluntariamente en fase de ejecución de Sentencia, al pago de la suma resultante del epígrafe declarativo d); todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la la entidad demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de todas las costas causadas, con todo lo demás que fuere procedente conforme a derecho".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Costa Ribas, en representación de D. Luis Pablo , contra DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, debo condenar y condeno al demandado, en primer lugar a abonar al actor la cantidad de 2.713.557 pesetas en concepto de rentas pendientes, así como los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y en segundo lugar a reponer el local arrendado en el ser y estado en que le fue entregado por el actor, es decir, devolviendo y montando en su interior las instalaciones eléctricas contempladas en el proyecto acompañado con la demanda en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de esta resolución y en su defecto a indemnizar al actor en la cantidad de 6.658.617 pesetas, más el IVA correspondiente e intereses legales correspondientes desde que expire el plazo, descontando en cualquiera de los dos casos la cantidad de 560.000 pesetas entregadas en su día como depósito por la entidad demandada, desestimando el resto de pretensiones del actor, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Luis Pablo y se desestima el formulado por el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución. 2) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Costa, en el nombre y representación citados, contra DIRECCION000 ., y se condena a la expresada entidad demandada a abonar al actor las cantidades de 2.713.557 pesetas, en concepto de rentas pendientes, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación, y de 3.181.500 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación, en concepto de indemnización de daños causados por la resolución del contrato por parte del arrendatario, sin el preaviso pactado. Se condena igualmente a la entidad demandada a reponer el local arrendado en el ser y estado que tenía cuando fue entregado por el actor, es decir, devolviendo y montando en su interior las instalaciones eléctricas contempladas en el proyecto acompañado con la demanda, en el plazo máximo de tres meses contados desde la firmenza de la sentencia, y en su defecto a indemnizar al actor en la cantidad de 6.658.617 pesetas más el IVA correspondiente, e intereses legales desde que expire el plazo, descontando en cualquiera de los dos casos, la cantidad de 560.000 pesetas, entregadas como depósito. 3) Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, y las de esta alzada derivadas de su recurso".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad " DIRECCION000 .", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia dictada por la Audiencia de Palma, que en este punto revoca la dictada por el Juez a quo al condenar a mi principal a abonar al actor las rentas correspondientes a 12 meses contados desde la fecha del Lanzamiento, infringe los arts. 1.124 CC y 56 de la L.A.U.".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 4 del artº 1.692 de la L.E.C. La sentencia de la Audiencia en este extremo confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto reconoce al actor el derecho a cobrar las rentas hasta el día mismo del lanzamiento, infringe los arts. 1.553, 1.554, 1.555 y 1.556 CC".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artº. 1.692 L.E.C. La sentencia de la Audiencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia infringe el artº 1.253 CC. en cuanto condena a mi principal a realizar unas obras de instalación eléctrica en el local litigioso, o a indemnizar por su importe al actor"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Don Luis Pablo , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... y por interesada Sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 ., con imposición de las costas a la parte recurrente y los demás pronunciamientos legales inherentes a la resolución desestimatoria del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado como los siguientes en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los arts. 1124 del Código civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, fundándose esencialmente en el que art. 1124 no es aplicable al caso por referirse a un contrato sujeto a la legislación especial y el art. 56 tampoco porque "contiene una facultad extraordinaria de desistimiento unilateral del contrato reconocida al propio arrendatario" y tratarse, en este caso, de un contrato de arrendamiento resuelto por falta de pago de la renta, por lo que el arrendador-demandante, Don Luis Pablo , "en caso de querer cobrar las rentas del plazo contractual hubiera debido optar por exigir el cumplimiento del contrato, y no optar por acudir al procedimiento de desahucio para resolver el contrato".

El motivo debe prosperar por cuanto es reiterada doctrina jurisprudencial (Sª de 7 Febrero 2001) la expresiva de que está excluida la aplicación del art. 56 LAU, que es el aplicado por la Audiencia, cuando la finalización del contrato arrendaticio en cuestión no fue debida a un desistimiento unilateral del arrendatario, sino que se debió al éxito de una demanda de resolución del contrato por falta de pago de las rentas que se planteó en su día, pues en este supuesto, que es el del presente litigio, no se produce un desalojo voluntario del local sino la expulsión del arrendatario a consecuencia de un juicio de deshaucio por falta de pago, que da lugar a su lanzamiento.

SEGUNDO

En el motivo segundo se citan como infringidos los arts. 1553, 1554, 1555 y 1556 C.c. y versa sobre el reconocimiento en la sentencia impugnada del derecho del demandante "a cobrar las rentas hasta el día mismo del lanzamiento", alegándose sustancialmente que "el Ayuntamiento, en marzo de 1993, ordenó el cierre de la industria, por cuanto el local no gozaba de las características de insonorización adecuadas".

En el desarrollo del motivo no se precisa en modo alguno cuál sea la concreta razón por la que se considera infringido cada uno de los preceptos citados, pero, en cualquier caso, tanto la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos en este extremo acepta la ahora impugnada, como ésta misma, contienen una sólida argumentación determinante de su pronunciamiento condenatorio al pago de 2.713.557 pts. por el concepto de rentas pendientes, sin que frente a aquélla pueda prevalecer lo sostenido por la arrendataria, hoy recurrente, " DIRECCION000 ."; y así se tiene que: a) "En el contrato suscrito por las partes hoy litigantes en fecha 15 de abril de 1991, no se convino el destino del local arrendado, por el contrario, en el indicado documento únicamente se expresa que se arrienda parte de una nave propiedad del actor, en la que éste construirá, a su costa, un muro divisorio"; b) "Dicho local, desde el año 1977, venía siendo destinado por el Sr. Esteban de suelas para el calzado, y un año antes del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, fue cedido, también en arrendamiento, a la entidad Lorenzo Fluxá S.A., dedicada igualmente a la fabricación de calzado", funcionando con toda normalidad; y c) La sociedad demandada aumentó la potencia eléctrica del local, y, en definitiva, "no recurrió la decisión de cierre del Ayuntamiento" y retiró "una propuesta de medidas correctoras de ruidos y vibraciones, antes de que el Ayuntamiento se pronunciara sobre dicho nuevo proyecto", sin que conste tampoco que comunicara al arrendador la existencia de un expediente administrativo abierto por el Ayuntamiento por falta de insonorización; de todo lo cual se sigue, sin la menor duda, la conclusión de "la inviabilidad de aplicar al caso de autos la doctrina de la imposibilidad de dedicar el objeto arrendado al uso expresamente convenido", sin que el arrendador deba soportar las consecuencias perjudiciales "derivadas de la decisión de la demandada de desarrollar una actividad de mayor intensidad a la que normalmente se había realizado, precisando para ello una muy superior potencia eléctrica", con sus eventuales consecuencias de orden administrativo.

Ha de perecer, pues, el motivo examinado.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 1253 C.c. en relación con la condena a la recurrente "a dejar el local en el mismo estado en que le fue entregado".

En este punto, es lo cierto que la única presunción en que se basa la sentencia impugnada es la legal iuris tantum del art. 1562 C.c., sin utilizar la prueba de presunciones judiciales u hominis del art. 1253, que sí lo fue en primera instancia partiendo de hechos básicos que no pueden ser combatidos en un motivo fundado en dicho precepto (Ss. de 22 Abril y 21 Julio 1997 y 19 Abril 2002); pero es que además, tanto en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia del Juzgado -en que se valoran pruebas no presuntivas, como son la documental, testifical y pericial que por sí mismas acreditan los hechos declarados probados- como en el segundo, in fine, en que se establece pericialmente el coste de la reparación o de la instalación preexistente, y en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de la Audiencia en que se valora la prueba documental, testifical y pericial, se obtienen conclusiones probatorias irrebatibles.

El motivo, por tanto, debe rechazarse.

CUARTO

Estimado el primer motivo del recurso, esta Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, según se infiere de lo ya dicho, desestimar la pretensión del demandante referente a la condena a la demandada a abonar la suma de 3.181.500 pts. en concepto de indemnización de daños causados por la resolución del contrato, manteniendo, en lo demás, lo decidido por la Audiencia; y, en cuanto a costas, no ha lugar a su expresa imposición en ninguna de las instancias (arts. 523 y 710 LEC).

QUINTO

En atención al sentido de la presente sentencia, cada parte ha de satisfacer sus costas en el recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 3ª) con fecha 21 de Noviembre de 1996, se desestima la pretensión del actor, Don Luis Pablo , relativa a la condena a la demandada al pago de 3.181.500 pts. en concepto de indemnización, manteniendo en lo demás lo decidido en la sentencia impugnada; sin imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo satisfacer cada parte las suyas devengadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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