STS, 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6757
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.675/96, interpuesto por D. Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 724/1992, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, también recurrente en la instancia, pero que posteriormente no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 1995, cuyo fallo, tras posterior Auto de aclaración, es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en nombre y representación de DON Luis Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de julio de 1992, que se anula por su disconformidad a Derecho de acuerdo con lo razonado en esta sentencia. Segundo.- Desestimar la pretensión de la parte actora referente a que se ordene practicar nueva liquidación de la cual resulte una cantidad a devolver a la misma de 20.569.414 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Tercero.- No hacer especial declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Antonio , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos amparados en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable, el primero por violación del artículo 20.1 de la Ley del Impuesto vigente en 1987, el segundo por violación del artículo 27, primero, párrafo primero de la misma Ley y el tercero por violación del artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto que la sentencia recurrida ignora el principio de igualdad, terminando con la súplica de que "se dicte sentencia en la que se case la impugnada y se resuelva de conformidad en todo con el suplico del escrito de demanda presentado en su día".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defectuosa formalización, al no expresarse en base a cual de los números del artículo 95.1 de la LRJCA, según redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, hayan de examinarse los motivos invocados; subsidiariamente interesa la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa y conforme a lo solicitado por el Abogado del Estado, antes de entrar, en su caso, a resolver los motivos de casación invocados por la parte recurrente, ha de examinarse el cumplimiento de las exigencias formales legalmente establecidas para que el recurso sea admisible, exigencias que, no constituyen un arbitrario valladar para el éxito de la acción, sino inevitables condicionantes de un recurso formalista, por naturaleza, como es el de casación, donde se trata de la impugnación de una Sentencia definitiva dictada por un Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional.

El art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional ( en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril) aplicable al caso de autos, establece que "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que no pueden ser otros que los comprendidos en el art. 95.1 de la propia Ley Jurisdiccional. De esta forma, es en el escrito de interposición , donde debe consignarse , expresa y razonadamente, el motivo o motivos del art. 95.1 en que el recurso se funde.

La doctrina ya consolidada de este Tribunal Supremo es bien explícita. Así, la sentencia de 20 de mayo de 1994 dice que "En el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquel se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la LJCA, es en el escrito de interposición del recurso donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo"; y, asimismo, en sentencia de igual fecha se aclara que "En relación con lo dispuesto en la LJCA, la jurisprudencia tiene establecido que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación; y ello porque dicho requisito no significa un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la Ley exige especial, expresa e imperativamente su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la LJCA, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto". Y otra sentencia de 10 de octubre de 1994 añade que "La exigencia impuesta por la LJCA, conforme a la cual en el escrito de interposición ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia". De igual modo, la sentencia de 4 de junio de 1998 recalca que "En el único motivo examinado por la parte recurrente se advierte, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. De 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993, 8 de febrero de 1994) han puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recuso, donde tan solo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones".

SEGUNDO

En el presente caso, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición, que es en el que procede, se expresa el motivo del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de 1992, en la que trata de ampararse la pretensión casacional de la Sentencia impugnada, lo que resulta legalmente obligatorio, hasta el punto de constituir un requisito de admisibilidad.

Ha de señalarse que esta Sección y Sala en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, mas habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y habiéndose interpuesto este recurso en 14 de Marzo de 1996, es del caso considerar un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se hubiera producido plenamente.

Conforme a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, entre las que podemos destacar las recientes sentencias de 9 y 26 de Octubre, 18, 22, 27 y 28 de Noviembre, 2, 5, 23 y 28 de Diciembre, todas del año 2000 y 20 de Enero de 2001, reconocida como causa de inadmisibilidad la omisión del requisito formal referido, llegado a este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, sin poderse entrar a conocer las alegadas infracciones legales que pretenden imputarse a la Sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 103.3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, - Sección Segunda- en el recurso contencioso administrativo 724/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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