STS 570/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6530
Número de Recurso1490/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 65/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón, en el que es recurrida la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Serafin, contra la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que condene a la demandada al pago de la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia con arreglo al siguiente criterio:

  1. El resultado de la capitalización de 12.380.455 pesetas a un año, menos la cantidad de 2.732.004 pesetas, debiendo la demandada presentar sus tablas de capitalización a tales efectos.

  2. Los intereses legales y "costas"

Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte Sentencia, por la que con estimación de esta oposición, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquél contenidas en su demanda, con imposición de las costas procesales causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia numero 4 de Albacete, con fecha 28 de septiembre de 2000, en los autos de menor cuantía 65-00, confirmamos dicha Sentencia; con expresa condena al recurrente de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don Julián Sanz Aragón, en representación de Don Serafin, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción por inaplicación del artículo 3 de la Ley de contrato de seguro".

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por inaplicación del artículo 5 de la Ley de Contrato de seguro en relación con el artículo 10,1, apartado a) de la Ley 26/1984 ".

Motivo tercero: Al amparo nuevamente del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción por inaplicación del artículo 8 apartado 4 y 7 de la Ley 8/1987 en relación al artículo 1.258 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia por la que desestime el citado recurso de casación y confirme la Sentencia recurrida, con condena expresa en costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reclamó en estos autos Don Serafin, en su condición de legítimo heredero de Don Javier, el importe pendiente de abono correspondiente al plan de pensiones suscrito en el año 1988 por su causante, con la demandada -el denominado Plan 5 de Pensiones-, en virtud del cual, se aducía en la demanda, que al llegar el partícipe a su jubilación, en el año 1998, y habiendo consolidado, en consecuencia, sus derechos económicos, optó por la percepción de una renta temporal en el entendimiento de que la prestación a la que tenía derecho y su oportuna capitalización se dividiría por 5 años (hasta la fecha 30 de julio de 2003), de tal suerte que si acaecía su fallecimiento antes del transcurso de ese periodo, como así ocurrió, tal capital se pagaría a los herederos.

A la demanda presentada se opuso la entidad demandada reseñando que el Plan de Pensiones en que la parte actora sustentaba su pretensión, concertado en su día con la entidad "NACIONAL HISPÁNICA", había sido reemplazado con la suscripción por el partícipe, al tiempo de consolidar sus derechos, de otro contrato de seguro denominado "SEGURO COLECTIVO DE VIDA", con la empresa "BANCO VITALICIO", al que se adhirió aquél mediante la firma del correspondiente certificado individual del Seguro de Rentas, de tal suerte que el partícipe del Plan de pensiones destinó sus derechos consolidados en el Plan a la constitución de una renta temporal inmediata, cuya duración y cuantía venía especificada en el certificado individual de seguro, sólo para el caso de que el asegurado permaneciese con vida, como así se estipuló expresamente.

En ambas instancias se resolvió la controversia suscitada en el mismo sentido. Consideró el Juzgado que si bien se acordó, en el marco del plan de pensiones suscrito originariamente, la devolución de los ahorros al partícipe en el momento de su jubilación, pactándose incluso beneficiarios para el supuesto del fallecimiento de aquél, tal clausulado fue objeto de novación al tiempo de producirse la referida contingencia, optando expresamente el Sr. Javier, en fecha 15 de septiembre de 1998, por un sistema de contraprestación en forma de renta temporal, a extinguir con su fallecimiento. Por su parte, la Audiencia Provincial, ratificando la conclusión del Juzgado, se pronunció en los siguientes términos: "se afirma que los términos del contrato son claros porque, una vez alcanzada la jubilación del contratante del plan de pensiones (en cuyo contrato ya se preveía el cobro entre otras opciones mediante renta a elección del contratante jubilado), el contratante causante del demandado pactó expresamente el 15 de septiembre de 1998 con la compañía demandada el cobro de una pensión de jubilación mediante una renta temporal de cuantía variable, que sería pagadera al final de cada mes natural en las fechas y con las cantidades que se detallaban hasta el 30 de Julio del año 2003,"siempre y cuando permanezca con vida el asegurado", pactando asimismo que con ese documento, que llamaba certificado, se anulaban y reemplazaban los anteriores, por tanto nos encontramos ante una cláusula clarísima, que no contraviene lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, pues aunque es limitativa de derechos se acepta expresamente por el contratante y, por último, como acertadamente se pone de relieve en la sentencia la educación del contratante como farmacéutico y el previo asesoramiento en materia fiscal que obtuvo impiden cualquier duda de su capacidad de entender y querer a efectos de ligarse contractualmente".

SEGUNDO

En el primer motivo en que se articula el presente recurso de casación, conducido al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, como así se cataloga a la estipulada en el certificado individual del seguro de rentas, adjuntado al escrito de demanda como documento número 21 bis (también a la contestación a la demanda como documento número 1), en virtud del cual la renta pactada sólo sería pagadera en vida del asegurado arriba referido, deben ser destacadas y específicamente aceptadas por escrito, requisitos que no se cumplieron en el presente caso, no apareciendo tal previsión resaltada oportunamente y resultando engañosa.

En términos generales, la denuncia casacional articulada en este motivo prescinde, en cuanto al relato fáctico a tomar en consideración, de la circunstancia relativa a la suscripción, al momento de llegar a su jubilación el partícipe del Plan de Pensiones, de un contrato de seguro colectivo de rentas, tal y como se había previsto al tiempo de la suscripción del certificado individual de adhesión al plan 5 de Pensiones (documento nº 3 de los aportados con la demanda). Ya entonces se hizo constar que a la fecha prevista de la jubilación "se pagará al partícipe, en forma de Capital o de Renta Vitalicia, el valor de sus derechos adquiridos" y que "el partícipe podrá escoger entre las distintas modalidades de Renta Vitalicia previstas en el contrato de seguro que garantiza el pago de dichas prestaciones causadas". Precisamente en virtud de la póliza de seguro de rentas después suscrita, tal y como reza el artículo primero de sus condiciones particulares (aportadas por la demandada a su escrito de contestación a la demanda como documento número 2), "la Compañía Aseguradora garantiza el pago de la renta asegurada en el Certificado Individual de Seguro de cada uno de los Asegurados o Beneficiarios en su caso, a partir del momento en que se produzca el devengo de la misma". Al tiempo de la suscripción de tal póliza, el asegurado pudo elegir entre cualquiera de las garantías descritas en el artículo tercero del condicionado particular, constando en autos acreditado, precisamente mediante el denominado Certificado Individual del Seguro de Rentas, claro en sus términos y oportunamente suscrito por el asegurado, que éste optó por la modalidad de "renta temporal inmediata", por la que "la Compañía garantiza el pago de una renta anual, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de efectos de su constitución, y durante el período de tiempo determinado en el Certificado Individual de seguro, si vive el asegurado". De igual forma, en el referido Certificado individual se reseñaba oportunamente, bajo el epígrafe de "garantías" que "la Renta Temporal de cuantía variable será pagadera al final de cada mes natural por los plazos y cuantías que aquí se detallan, siempre y cuando permanezca con vida el asegurado".

Considera el recurrente que su causante actuó "en la creencia sistemáticamente notificada por la aseguradora, que los derechos consolidados no se pierden y que simplemente los recibe después en la forma acordada, sin que pueda colegir por ello que si opta por una renta temporal y fallece antes, los ahorros de 10 años revierten en la aseguradora y no en sus herederos".

Cumplidas las exigencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en la medida en que fue el propio asegurado el que optó, en documento complementario de sencilla redacción y fácil comprensión (el denominado certificado individual de seguro de rentas), oportunamente suscrito por él, por la modalidad de renta vitalicia que tuvo por conveniente, la anterior argumentación queda relegada a un mero alegato, carente de trascendencia y, además, de acreditación en autos, toda vez que consideró la Sentencia recurrida que "la educación del contratante como farmacéutico y el previo asesoramiento en materia fiscal que obtuvo impiden cualquier duda de su capacidad de entender y querer a efectos de ligarse contractualmente". Combatir tal conclusión en la sede de este recurso extraordinario comporta cuestionar la valoración probatoria efectuada en la instancia, incurriendo en el vicio casacional de la "petición de principio" o "supuesto de la cuestión", por no articular tal denuncia por la única vía admisible en casación, el error de derecho con cita de norma que contenga regla legal tasada que se considere infringida y con exposición de la nueva resultancia probatoria.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del presente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del presente recurso de casación denuncia el recurrente, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inaplicación del artículo 5 de la misma Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 10.1, apartado a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Aduce el recurrente que "el certificado suscrito por el asegurado, una vez jubilado, ni es elemento suficiente para sustituir o novar un contrato anterior, el del plan de pensiones, ni posee los elementos mínimos exigibles para que el suscribiente sea consciente del alcance que posteriormente se ha pretendido dar a sus derechos consolidados". Está presuponiendo con tal argumento el recurrente que no tuvo conocimiento ni se le hizo entrega previa del condicionado del seguro al tiempo de optar por la modalidad de renta temporal, lo que, al no haber sido objeto de oportuna alegación en la fase inicial del proceso, no puede ahora esgrimirse como fundamento de un motivo de casación, por constituir una cuestión nueva, estando, como dice la Sentencia de 22 de enero de 2007 y la posterior de 25 de septiembre, rigurosamente vedado dicho planteamiento, por derivación de los principios dispositivo, de contradicción, y audiencia de parte contraria, que rigen el proceso civil, añadiendo la Sentencia de 7 de marzo de 2007 que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.

Por otra parte, la interpretación que propugna el recurrente del controvertido certificado individual del seguro de rentas por él suscrito, a saber, que "la renta temporal, en forma de mensualidades sólo la cobrará el partícipe del plan, y que si no se cumple el término, el resto se cobrará en forma de capital y no renta por los herederos", ni puede sobreponerse a la efectuada por el tribunal a quo, soberano a la hora de llevar a cabo la interpretación contractual conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sólo permite el acceso a casación cuando el resultado de la valoración probatoria realizada en la instancia se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley (Sentencia de 24 de septiembre de 2007 y las que en ella se citan), ni respeta los términos literales del convenio, suficientemente claros al respecto en el sentido de prolongar el pago de la renta mensual "siempre y cuando permanezca con vida el asegurado", tal y como concluyeron los órganos de instancia.

Por todo lo expuesto también este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo en que se articula el presente recurso de casación, aduce el recurrente, nuevamente al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inaplicación del artículo 8 apartado 4 y 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, en relación al artículo 1258 del Código Civil.

Pues bien, ninguna de las infracciones que se denuncian cometidas en este motivo resulta atendible, toda vez que, como ocurría con los argumentos esgrimidos en el primer motivo del presente recurso, soslaya el recurrente el dato fáctico esencial, oportunamente acreditado en autos, relativo a haber optado, en documento válido y con pleno conocimiento de las concretas condiciones, por la opción de renta temporal inmediata, al tiempo de concertar la póliza de seguro de rentas.

Por tanto, también fenece este motivo.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Don Serafin, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.José Antonio Seijas Quintanatana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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