STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:5366
Número de Recurso5609/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5609/01 , interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 5 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 1651/98 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de octubre de 1998, que desestimó reclamación interpuesta contra liquidación por Impuesto de Rentas del Capital, ejercicios 1977 y 1978, habiendo comparecido como recurrida, la representación procesal de ALCATEL STRANDARD ELECTRICA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 1982, la Inspección de Hacienda de Madrid instruyó Acta de Disconformidad a Alcatel Standard Eléctrica, S.A., por Impuesto de Rentas del Capital correspondiente a los años 1977 y 1978. Posteriormente, en 9 de junio de 1982 el Inspector Jefe dictó acuerdo (notificado el 19 de noviembre siguiente) por el que, se confirmaba la propuesta contenida en el acta, salvo los intereses de demora, que se consideraron improcedentes.

Promovida reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, éste último, en resolución de 30 de septiembre de 1983, acordó desestimarla, dando lugar a la interposición de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo estimó, en Acuerdo de 28 de junio de 1985, apoyándose en la sentencia de este Tribunal de 24 de abril de 1984, que declaró nulos de pleno derecho el Real Decreto 412/1982 y la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/82.

En cumplimiento de dicha resolución el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo de liquidación de 4 de noviembre de 1988 (notificado el 22 de septiembre de 1989). Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid cuya desestimación se produjo el 22 de diciembre de 1994 (notificado el 20 de febrero de 1995). Finalmente el 2 de marzo de 1995 se presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó Acuerdo en 23 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "1º) Desestimar el presente recurso de alzada y 2º) Confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada".

SEGUNDO

Como no se conformara con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, Alcatel Standard Eléctrica, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mismo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1651/1998, dictó sentencia en 5 de julio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ALCATEL STANDARD ELECTRICA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por considerar que no es conforme a Derecho , así como los actos de que trae origen".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, se preparó recurso de casación y, luego de ser admitido, lo interpuso, por medio de escrito de 16 de noviembre de 2001, en el que solicita sentencia en la que se case y anule la recurrida y se confirmen los actos administrativos impugnados.

Por su parte, la representación de Alcatel, S.A., se opuso al recurso mediante escrito presentado en 25 de abril de 2003, en el que solicitaba sentencia que declare no haber lugar al recurso, se impongan las costas a la recurrente y se acuerde el reembolso de los gastos del aval prestado para la suspensión del acto.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el 11 de julio de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo de Alcatel Standard S.A., con base en el razonamiento contenido en fundamento de derecho que se reproduce a continuación:

"En relación con la cuestión de fondo, es decir sobre la determinación del importe de la contraprestación que la sociedad recurrente abona a su matriz por los servicios de asistencia técnica recibidos, hemos de seguir lo resulto por esta Sala en sus sentencias de 15 de octubre de 1996 y 1 de octubre de 1998, ratificadas por el Tribunal Supremo el 3 de abril de 1999 y que reproducimos a los efectos de aplicación al presente caso:" En el 2º motivo, la parte recurrente alega que la interpretación realizada por la Sala de instancia del contrato suscrito entre ISEC y Alcatel, con sus dos cartas modificadoras, viola los artículos 17.1 de la Ley 5/1983,de 29 de junio y el 16.1 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de diciembre, en relación con la fijación de la base imponible.

Sostiene la sentencia impugnada que tales preceptos impiden tomar en consideración, para aminorar la base imponible imputable a ISEC, las partidas a que se refiere la cláusula 2ª del contrato suscrito entre la misma y Standard Eléctrica S.A., con las modificaciones determinadas por las "cartas" o modificaciones de 2 de abril de 1975 y 5 de enero de 1976. Conforme a dicha cláusula Standard se obligó a abonar en dólares USA, mensualmente, durante la vigencia del convenio, en concepto de contraprestación por la tecnología, servicios y derechos utilizados una cantidad igual al 4%, libre de impuestos, de todas las ventas de productos y servicios , menos las compras a Compañías Asociadas. Posteriormente, la Carta de 2 de abril de 1975 redujo el 4% "en un importe igual al que Standard Eléctrica S.A. utilice en determinadas actividades de investigación y desarrollo, llevadas a cabo en su propio Centro de Investigación o en otros centros españoles", siendo como mínimo las cantidades dedicadas a dicha finalidad un 0.8% de las ventas aludidas, con exclusión de las compras que antes se indicaron. A su vez, la Carta de 5 de enero de 1976, corrigió el coeficiente del 0.8%, elevándose al 1%.

La reducción que supone este coeficiente es negada por la sentencia impugnada, que al igual que la Administración, sólo admite la relativa a las compras efectuadas a las Compañías Asociadas. Se funda el texto impugnado en que los preceptos que antes se citaron imponen la aplicación de los tipos efectivos sobre las cuantías íntegras devengadas, sin que sea posible la aminoración pretendida por la parte recurrente.

No puede admitirse la conclusión a que llega la sentencia impugnada, pues los términos del contrato y sus modificaciones no dejan lugar a dudas en el sentido de que la base del 4% fue aminorada primero en un 0.8% y luego en un 1%, que imponen una reducción evidente en la base imponible, debiendo por ello estimarse el recurso por este motivo. En efecto, el art. 17.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria reconoce como base imponible los importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

La propia Administración da valor al contrato suscrito entre la entidad española y la extranjera dominante, reconociendo el porcentaje del 4% para delimitar la base. Siendo así, no aparece justificado ni por ella ni por la sentencia el rechazo al contenido de las dos cartas modificadoras del contrato, que aminoraron la base imponible, y cuya virtualidad modificativa del contrato primitivo no cabe ignorar.

Es por ello que ha de estimarse el presente motivo."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado articula un solo motivo de casación con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, estimando infringidos los artículos 23.1 y 2, 25.1 y 2 de la Ley General Tributaria de 1963 -citándose también el artículo 28.2, en la redacción dada por Ley 25/1995-, así como el artículo 20.2, apartado B) del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, de 23 de diciembre de 1967.

Sin embargo, la Sala anticipa su criterio, en el sentido de desestimar el recurso de casación.

En efecto, en primer lugar, la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia. Así, la reciente Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2006, ha declarado que: "Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos «salvo en los supuestos excepcionales de que dicha interpretación contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio», según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005".

Pero es que, en segundo lugar, la cuestión que se suscita en esta Sala, ha sido resuelta ya en sentido contrario a la tesis de la Administración del Estado, mediante las Sentencias de 3 de abril de 1999, 12 de abril de 2002 y 27 de septiembre de 2004 .

Para no incurrir en reiteraciones, digamos que la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002, declaró:

"TERCERO La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de abril de 1999, dictada en recurso de casación núm. 5201/1994, seguido entre ambas partes (aunque en aquella ocasión la recurrente fue Alcatel Standard Eléctrica, SA, por haber rechazado sus pretensiones el fallo de instancia) y referente al ejercicio de 1983, por lo que, a lo allí resuelto habrá de estarse en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Como en el caso aludido el debate se centra en la interpretación de la cláusula 2ª del contrato suscrito entre la Corporación residente en Estados y Unidos y su filial española, en fecha 1 de octubre de 1974 y el contenido de las cartas también citadas.

Conforme a dicha cláusula -decía la Sentencia cuya doctrina vamos a reiterar- Standard se obligó a abonar en dólares USA mensualmente, durante la vigencia del convenio, en concepto de contraprestación por la tecnología, servicios y derechos utilizados una cantidad igual al 4%, libre de impuestos, de todas las ventas de productos y servicios, menos las compras a Compañías Asociadas. Posteriormente, la Carta de 2 de abril de 1975 redujo el 4% «en un importe igual al que Standard Eléctrica, SA utilice en determinadas actividades de investigación y desarrollo, llevadas a cabo en su propio Centro de Investigación o en otros centros españoles», siendo como mínimo las cantidades dedicadas a dicha finalidad un 0,8% de las ventas aludidas, con exclusión de las compras que antes se indicaron. A su vez, la Carta de 5 de enero de 1976, corrigió el coeficiente del 0,8%, elevándolo al 1%.

Los términos del contrato y sus modificaciones no dejan lugar a dudas en el sentido de que la base del 4% fue aminorada por voluntad de los contratantes y a su contenido ha de aplicarse la legislación correspondiente.

En efecto, el art. 17.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria reconoce, como base imponible, los importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

La propia Administración da valor al contrato suscrito entre la entidad española y la extranjera dominante, reconociendo el porcentaje del 4% para delimitar la base. Siendo así, no aparece justificado ni por ella ni por la sentencia el rechazo al contenido de las dos cartas modificadoras del contrato, que aminoraron la base imponible y cuya virtualidad modificativa del contrato primitivo no cabe ignorar.

En el presente recurso, la tesis del recurrente Abogado del Estado se orienta a conceder a las cartas un mero carácter aclaratorio de la cláusula 2ª del contrato y a sostener que las minoraciones en ellas previstas se venían a compensar con las también previstas aportaciones financieras de las sociedad norteamericana; interpretación que convertiría en inoperante o carente de efectos prácticos de contenido económico lo sucesivamente acordado en las tantas veces citadas cartas, contra la voluntad expresa de los contratantes, única determinante del convenio y sin que pueda la Administración tomar la parte que le beneficia y rechazar la que le perjudica, por la vía de una suposición y en definitiva, presunción, que acertadamente rechazaba la Sentencia de instancia que, por lo tanto, no ha incurrido en las infracciones normativas que le achaca el representante de la Administración General del Estado, cuyo motivo casacional ha de ser rechazado."

Pero es que, la Sentencia de 27 de septiembre de 2004, ciertamente que con posterioridad a los escritos de interposición del recurso y oposición de las partes, y con referencia al Impuesto del Tráfico de las Empresas, ha declarado:

"PRIMERO Señala el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación que la cuestión debatida se centra en determinar la base del impuesto, concretamente si en la misma hay que integrar o no determinados gastos de investigación relacionados con el contrato de asistencia técnica de 1 de octubre de 1974 y dos cartas posteriores, una de 2 de abril de 1975 y otra de 5 de enero de 1976, que regularon de nuevo las contraprestaciones de dicho contrato celebrado entre «Standard Eléctrica, SA», hoy «Alcatel Standard Eléctrica, SA» y la «Compañía Internacional Standard Eléctrica Corporation» (ISEC, en adelante).

La Audiencia Nacional, en la sentencia recurrida, estimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y anuló la resolución del TEAC impugnada por entender que «las sumas destinadas por Alcatel a investigación y desarrollo no son una contraprestación de la empresa ISEC por la tecnología prestada, por lo que no deben formar parte de la base del impuesto». Este criterio, a juicio de la representación de la Administración recurrente en casación, constituye una infracción del artículo 12.1 del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IGTE, así como de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil (CC, en adelante). Y, por ello, formula el presente recurso de casación basado en un único motivo al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJCA, en adelante), en el que se invoca la infracción de los indicados preceptos reglamentario y del CC.

Se defiende en el indicado único motivo que la base impuesto está constituida por el importe íntegro del precio, incluyendo en el mismo las contraprestaciones accesorias, siempre que sean con cargo al cliente. Y en el presente caso, de las estipulaciones del referido contrato de asistencia técnica de 1 de octubre de 1974 y de las dos cartas posteriores resulta que la ISEC concede a Alcatel Standard Eléctrica el acceso a toda su tecnología, con asistencia técnica, señalándose como contraprestación correspondiente el 4% de las ventas, menos las compras asociadas. Y ésta es la contraprestación por la que la Administración práctico la liquidación a «Alcatel Standard Eléctrica».

SEGUNDO El IGTE era un impuesto integrado por una pluralidad de hechos imponibles que hacían referencia a las más diversas actividades de las Empresas y que se definía por diversas notas, de las que las más caracterizadoras eran: una positiva, la habitualidad en la realización de las operaciones, y otra negativa, la incompatibilidad del Impuesto con el de Transmisiones Patrimoniales.

En este impuesto, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IGTE, la base imponible estaba constituida por el importe total del precio o del valor de la contraprestación, debiendo incluirse dentro de éste tanto el importe del bien o servicio objeto de la operación principal como de las prestaciones accesorias que se realicen con cargo o por cuenta del cliente. Más esta previsión normativa no lleva a compartir la conclusión a que llega el Abogado del Estado en el razonamiento de su único motivo de casación.

En efecto, en virtud de la redacción originaria del contrato, de fecha 1 de octubre de 1974, ISEC concedía a Standard Eléctrica, SA, el acceso a su tecnología, información técnica y derechos de propiedad industrial y se obligaba a prestar, previo requerimiento, una serie de servicios de asistencia técnica, estableciéndose como contraprestación el pago por Standard Eléctrica del 4% de las ventas de productos y de servicios, menos las compras a compañías asociadas, mas, como advierte la sentencia de instancia haciendo de ello su razón de decidir, en los períodos inspeccionados, dicha contraprestación se había reducido. Por cartas de 2 de abril de 1975 y 5 de enero de 1976 se convino entre dichas entidades, ISEC y Standar Eléctrica, SA, atendiendo a las indicaciones de la Administración, una mejora financiera del referido contrato, de manera que el citado 4% sobre las ventas quedaba disminuido en un importe igual al que ésta última utilizase en determinadas actividades de investigación y desarrollo, llevadas a cabo en su propio centro de investigación, en cuantía nunca inferior al 1%. O, dicho en otros términos, por la modificación del inicial contrato se produjo la reducción del importe de la contraprestación, siendo indiferente la forma de la determinación de esta rebaja y la causa a la que pudiera responder.

Precisamente las normas interpretativas de los contratos a que alude el motivo de casación son las que llevan a considerar que se produjo una real aminoración de la contraprestación contractual (primero del 0,8% y luego 1%) como consecuencia de las modificaciones introducidas en el inicial acuerdo, según apreció ya la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1999 ( rec. cas. 5201/94). Y, siendo ello así, la base imponible, que en el artículo 12.1 del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IGTE, se identifica con los importes satisfechos en concepto de contraprestación de los bienes y servicios objeto del contrato, no puede ser otra que la considerada en la sentencia de instancia que se recurre.

TERCERO Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo del recurso de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se rechace el motivo de casación aducido y se desestime el recurso de casación interpuesto.

La desestimación del recurso lleva aparejada condena en costas conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto limita el importe de los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra de 2.000 euros.

CUARTO

En cambio, no resulta procedente acceder a la petición de Alcatel Standard, S.A., de que se declare el derecho al reembolso de los gastos del aval prestado para obtener la suspensión, porque si bien, en la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no se reconoce ese derecho, es lo cierto que aquella entidad no interpuso recurso de casación contra la referida sentencia y tampoco se contempla en la vigente Ley Jurisdiccional la figura de la adhesión al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 5 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1651/98, con condena en costas a la recurrente, pero limitando la cuantía de los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra señalada en el último de los fundamentos de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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