STS, 31 de Enero de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:211
Número de Recurso3340/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 3340/2003, interpuesto por Doña Flor, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 133/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 128/1995 , sobre relación de beneficiarios para indemnización por bienes de españoles afectados por la normativa cubana; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Flor, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 7 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión Interministerial Liquidadora de fecha 6 de junio de 1994, sobre exclusión definitiva de beneficiarios por indemnización de rentas de bienes incautados.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Doña Flor) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del art. 236.1 de la LEC , del art. 24.1 y 2 de la Constitución , invocado por el Tribunal de instancia en el auto resolutorio de la petición de recibimiento a prueba del recurso.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción del art. 326.1 de la LEC ., y de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por indefensión, por infracción de la doctrina jurisprudencial por defecto de motivación la sentencia recurrida, arts. 24 y 120 de la Constitución , 248 de la LOPJ , 33 y 67.1 de la LJCA . y 359 de la LEC , así como de la jurisprudencia de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 2.2 de la Ley 19/90, de 17 de diciembre, en relación con el art. IV del Convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Cuba, y el art. III del Convenio de 16 de noviembre de 1986 celebrado entre España y Cuba, art. 4º, párrafo 1º, y art. 3.1 de dicha Ley 19/1990, y el art. 5.8 de igual ley .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda en los términos detallados en el Suplico de la misma, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones administrativas, con retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior al auto de 12 de enero de 2000 , y que se vuelva a sustanciar el proceso con plenas garantías, y con recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 23 de diciembre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 8 de febrero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de esta casación lo constituye la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado por Doña Flor contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda que desestimó el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de la Comisión Interministerial Liquidadora creada por Ley 19/1990 , para el cumplimiento del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba sobre indemnización por los bienes de españoles afectados por leyes, disposiciones o medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba. Dicho acuerdo no accedía a la indemnización solicitada por la recurrente relativa a las rentas correspondientes entre los años 1960 y 1986 por el arrendamiento de una finca, conocida por "Casa Neptuno", que fuera propiedad de sus causantes.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, habida cuenta de que no supera el tope de 25 millones de pesetas que para el acceso a la casación señala el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , precepto aplicable en este caso, conforme a la Disposición Transitoria 3ª, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor.

La recurrente, ni en el escrito de preparación de la casación, ni en el de interposición aclara nada en relación con la cuantía, limitándose a decir que la sentencia no se encuentra entre los supuestos exceptuados de recurso de casación por el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción , fórmula genérica que no cumple adecuadamente lo previsto para ese escrito en el artículo 89.1, que exige, aunque sea de manera sucinta, que se exponga la concurrencia de los requisitos de forma exigido, entre los que hay que incluir los relativos a la cuantía para el acceso a la casación.

En el examen de este punto, es de señalar que, aunque la cuantía del recurso se declaró indeterminada ante el Tribunal de instancia, ello no impide que su cuantificación pueda hacerse con arreglo a criterios claros, pues se trata de fijar una indemnización por razón de unas rentas dentro de un período de tiempo determinado.

Pues bien, si la renta que se satisfacía por el local era la de 240 pesos mensuales, la cantidad aproximada que correspondía al tiempo de la reclamación estaría alrededor de 75 mil pesos cubanos, figurando tal cantidad en el impreso que figura en el expediente como adjunto a la reclamación. La misma recurrente en la relación de bienes y derechos presentado a la Comisión como anexo a su solicitud de 2 de septiembre de 1991, atribuye a la propiedad confiscada un valor de 70 mil pesos, cotizados a 60 pesetas en aquella fecha. A este valor se le atribuyó por la Comisión una indemnización de 4.200.000 pesetas, teniendo en cuenta, desde luego, que tanto la Ley 19/90 art. 3º.2 como el Reglamento aprobado por Real Decreto 324/1991 (art. 4.3 ), refieren la estimación económica al valor de los bienes y derechos al tiempo en que se produjo la lesión.

Aplicando la misma proporción que la efectuada por la Comisión, al valor de los 75 mil pesos cubanos, que se reclaman como renta, darían un total de 4 millones y medio de pesetas, cantidad sensiblemente menor que la prevista por la Ley para el acceso a la casación

En cualquier caso, su recurso hubiera sido igualmente desestimado, pues es plenamente ajustado a Derecho el argumento base de la sentencia, cual es el de la incompatibilidad en la percepción de dos indemnizaciones una a título de expropiación y otra por rentas arrendaticias vencidas con posterioridad y no percibidas, habida cuenta de que la política del Gobierno Cubano tras el triunfo de la Revolución de 1959 fue la pérdida del derecho de propiedad sobre las fincas urbanas en Cuba, a partir de la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960 . Este es también el criterio que se desprende de las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 30 de junio de 2004 , entre otras, en las cuales se parte siempre de la total incautación a partir de esa fecha.

Desestimado el argumento principal, los otros relativos a la validez del documento presentado como prueba de la realidad de la percepción de las rentas, resultarían estériles, pues aunque se le diera valor, lo único que demostrarían es su devengo, pero no la titularidad del inmueble, que seguiría siendo del Estado de Cuba, con lo que el motivo de casación por inadmisión de la prueba no tendría trascendencia; ni tampoco el referente a la falta de motivación, pues tanto en el auto rechazando el recibimiento a prueba, por cierto no recurrido, como en la sentencia que ha quedado transcrita en los antecedentes, se explican, acertadamente o no, las razones para considerar insuficiente la prueba solicitada a los fines del proceso, que debió ser sustituida a juicio de la Sala de instancia por una certificación de las autoridades cubanas.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación nº 3340/2003, interpuesto por Doña Flor, contra la sentencia nº 133/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 128/1995 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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