STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5984
Número de Recurso1745/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Coll de la Vega en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre de REPSOL BUTANO S.A. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1139/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos núm. 1281/03, seguidos a instancias de DOÑA Natalia contra REPSOL BUTANO S.A. y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre Reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Natalia representado por la Procuradora Doña Ana Alarcón Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, domiciliada en La Coruña, es beneficiaria de una renta vitalicia de viudedad a raíz del fallecimiento de su esposo, D. José, acaecido el 21 de julio de 1999, asimismo en aquella localidad de residencia. Dicha pensión tiene su origen y fundamento en una póliza de seguro colectivo n° 0000219329 de fecha 30 de Diciembre de 1991, suscrita entre la sociedad, REPSOL BUTANO SA, de la que el fallecido D. José fue trabajador durante más de 25 años, y la entidad aseguradora LA UNION y EL FÉNIX ESPAÑOL (hoy ALLIANZ, SA. como sucesora universal de la sociedad absorbida AGF UNIÓN Y EL FÉNIX). 2º.- La renta vitalicia de viudedad que percibe Da Elisa trae su causa en la pertenencia de su esposo, ya fallecido, a la Fundación Laboral "BENITO CID" (también denominada FUNDACIÓN BUTANO SA), desde el momento de su constitución el 17-06-1971, como consecuencia de su relación laboral, ya referida con la sociedad REPSOL BUTANO, SA. A la fecha de su fallecimiento el Sr. José se encontraba cobrando, desde 1985, una pensión de jubilación de la Seguridad Social y una renta vitalicia de jubilación complementaria. 3º.- "La Fundación Laboral "BENITO CID" se constituyó el 1 de Julio de 1971 mediante escritura pública, como acto unilateral de la empresa en beneficio de los trabajadores, con la finalidad de complementar las prestaciones de la Seguridad Social, tal como recoge su Art. 3 "Objeto y fines de la Fundación. El objeto de la Fundación es la realización de la previsión y asistencia social en beneficio del personal de Butano SA, y sus familiares. El fin principal de la FUNDACIÓN BUTANO SA, será complementar, en los términos y cuantías que se señalan en estos Estatutos, las prestaciones de la Seguridad Social por las contingencias de la vejez, invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad o accidente, VIUDEDAD y orfandad, subsidio de defunción y ayuda económia en casos de nupcialidad y natalidad". "Asimismo se establece en su art. 4 - Duración: "La duración de la Fundación Butano SA, será indefinida" y en su art. 7 . Ambito de aplicación personal y laboral: "El ámbito de aplicación personal y laboral de la Fundación se refiere al de la empresa Butano SA, que está integrada en ella como fundadora. Los trabajadores de Butano SA, se integran como beneficiarios en los términos siguientes: 1 Son beneficiarios titulares activos todo el personal fijo de la empresa, tanto de tierra como de mar cualquiera que sea su categoría, incluso el personal directivo. 2- Son beneficiarios pasivos de las personas antes indicadas, cuando causando baja en la empresa adquieren el derecho a prestaciones periódicas de carácter definitivos por cuenta de la fundación, así como los familiares a quienes puedan, corresponder tales prestaciones por su relación parental con el trabajador causante". Por su parte el art. 43 de dichos Estatutos, según su modificación de 1979, en cuanto al salario regulador para el cálculo de las prestaciones, dice: 1 ".. .se entenderá por salario regulador el que resulte de multiplicar por 16 el nivel salarial mensual de cada productor, más la gratificación del puesto de trabajo y el premio de antigüedad que tuviera reconocidos en el momento de producirse el hecho causante que dé lugar a la prestación...". El producto obtenido se dividirá entre 14 y este cociente será multiplicado por 1,1 quedando de esta forma integrada en el salario regulador la participación en beneficios asegurada como mínimo en la reglamentación nacional de trabajo de BUTANO SA". En el artº. 55 se establece que respecto a la pensión de viudedad y orfandad que: "Las viudas de los beneficiarios activos, en quienes concurran los requisitos que exigen las normas de la Seguridad Social, tendrán derecho a percibir con cargo a la Fundación un complemento de pensión equivalente a la diferencia entre la asignada por la Seguridad Social y el 70 por ciento del salario regulador del causante. Las viudas de los beneficiarios pasivos de la Institución por invalidez o jubilación, en quienes concurran los requisitos que exigen las normas de la Seguridad Social, tendrán derecho a percibir con cargo a la Fundación un complemento de pensión equivalente a la diferencia entre la que fuere asignada por la Seguridad Social y 70% de la pensión que por invalidez o jubilación tuviera reconocido el causante." En su Disposición Adicional se estableció: "las prestaciones que consistan en pensiones periódicas atribuidas a beneficiarios pasivos podrán ser objeto de revisión cada tres años, de acuerdo con las posibilidades económicas y situación financiera general de la Fundación, siempre que durante ese período el índice anual del coste de la vida, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y referido a la media nacional tenga un incremento o igualo superior al 5 por ciento". 4º La Fundación Laboral Benito Cid se extinguió en 1990. 5º.- Con fecha 30 de diciembre de 1991, la empresa Repsol Butano, SA, suscribió una póliza de seguro con la compañía La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, (hoy ALLIANZ SA), entre cuyas condiciones particulares se establecieron textualmente los artículos siguientes: "Artículo preliminar: "El presente contrato incluye a todos los pensionistas de la Fundación Laboral Benito Cid, disuelta, en los términos en que figuran en el presente contrato, cuyas pensiones hayan sido causadas con anterioridad al día 3 de noviembre de 1988, asumidas por Repsol Butano SA. Artículo 1° . Objeto del seguro. La presente póliza se emite para asegurar las prestaciones a la jubilación, invalidez, viudedad y orfandad de los pensionistas de la Fundación Laboral Benito Cid, en adelante Pensionistas y que figuran en la relación del Anexo I, en los términos y condiciones previstos en los estatutos de la Fundación Laboral Benito Cid asumidas por Repsol Butano SA, que se concretará en la presente póliza. Artículo 2 . Fecha de efecto. La fecha de efectos para los pensionistas asegurados será el 1 de enero de 1992. Para los cónyuges hijos de los pensionistas de jubilación e invalidez incluidos en este seguro será la fecha de fallecimiento del pensionista. Artículo 4 . Naturaleza de las Garantías. Las prestaciones aseguradas son las siguientes: (...) c) un seguro de renta de viudedad vitalicia expectativa consistente en el pago de una pensión vitalicia a percibir por el cónyuge del pensionista de jubilación o invalidez fallecido que estuviera devengando una pensión. Artículo 5 . Montante de las garantías. Los montantes de las pensiones expectativas de viudedad y orfandad se calcularán con arreglo a los artículos 55 y 56 de los Estatutos de la Fundación Laboral Benito Cid." A dicha póliza las sociedades contratantes, ALLIANZ SA y REPSOL BUTANO SA, incorporaron un llamado ANEXO N°2, que textualmente decía: "Con el fin de clarificar el contenido del artículo 6 de las Condiciones Particulares en 10 referente a la interpretación del artículo 55 y de los Estatutos de la Fundación Laboral Benito Cid que define la prestación de viudedad y orfandad a favor del personal pasivo, dicho artículo 6 queda complementado con las siguientes especificaciones. ..", que obran a los folios 56 a 59 de autos, dándose por reproducidas. 6º.- Mediante comunicación de fecha 24-08- 1999 la sociedad AGF Unión-Fenix (Allianz SA) reconoció a la demandante una renta upar reversión a la viuda" por importe anual de 354.613 pts, pagadera en 14 mensualidades de 25,329 ptas, más dos pagas extras en junio y noviembre, de acuerdo con la forma de cálculo especificada en el documento obrante al folio 61 de autos, que se da por reproducido, interesando destacar que la pensión de jubilación del causante que se torna corno referente es la que asciende a la suma anual de 1.229.102 pts, reconocida en la fecha de jubilación de aquel. 7º La pensión de jubilación que tenía reconocida el causante en la fecha de su fallecimiento (año 1999) era de 2.186.870 pts (156.205 pts mensuales en 14 pagas anuales). 8º.- La demandante elevó el 5-10-2000 una consulta a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, que dio lugar a expediente administrativo n° 4659/2000, que concluyó mediante resolución de fecha 3-07-2001 obrante a los folios 81 y 82 de autos, que se da por reproducida, en el sentido de: "Entender fundada la reclamación porque de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo se infiere que la entidad aseguradora está afectada por un incumplimiento de una norma reguladora del contrato de seguro y, en concreto del artículo 3, de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución. Requerir a la referida entidad aseguradora para que dé cuenta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, de la decisión adoptada a la vista de la misma. y ello a los efectos del ejercicio de las potestades de vigilancia y control, singularmente a efectos de sanción administrativa, que competen al Ministerio de Economía. Poner de manifiesto, tanto el reclamante como a la entidad aseguradora, el derecho que les asiste de acudir a los Tribunales de Justicia para resolver las diferencias que puedan plantearse entre ellos sobre la interpretación y cumplimiento del contrato de seguro objeto de la presente reclamación, en orden a la imposición coactiva de las consecuencias jurídico-privadas que se desprendan del referido contrato". 9º.- La prima abonada por REPSOL BUTANO SA en aplicación de lo pactado en la póliza de fecha 30-12-1991 fue de 6.753 millones de pesetas y las partes no han procedido posteriormente a regularizar el cálculo de la prima. 10º.- Reclama la actora una renta de

6.160,70 Euros anuales, pagadera en 14 pagas de 440,05 euros cada una, tomando como base de cálculo la pensión reconocida por la Seguridad Social al causante en la fecha de su fallecimiento, es decir, 2.186.870 pts, de acuerdo con el siguiente desglose: "A) Hallamos el 70% de (Renta Repsol - 29400+Pensión S.S )= 70% de (1.497.888-29.400+2.186.870) = 70 de (3.655.358 ptas) = 2.558.750 ptas. B) Al 70% anterior restamos la pensión de la Seguridad Social de la viuda y sumamos la pensión base reconocida por Repsol: 2.558.750 ptas(111.650 X 14)+ 29.400= 1.025.250 ptas. Renta mensual 1.025.250.-/14= 73.218 ptas. hoy 440,05 EUROS". "Debiendo abonar, así mismo, las sociedades ALLIANZ SA y REPSOL BUTANO SA., a fecha 1-10- 2003, la cantidad de 16.693,56 euros, en concepto de atrasos por las cuotas satisfechas incorrectamente desde el fallecimiento de D. José el 21-07-1999, hasta dicha fecha. cantidad que resulta de multiplicar los 58 pagos efectuados en ese plazo, por la diferencia entre la cantidad abonada mensualmente de 152,23 euros y los 440,05 euros que se deben abonar según solicita esta parte, es decir 287,82 euros". 11º Se intentó el acto de conciliación en fecha 10- 11-2003, sin efecto, por incomparecencia de las demandadas pese a constar citadas en legal forma, habiendo interpuesto la actora la papeleta de conciliación el 24-10-2003 (y escrito de subsanación de 6-11-2003).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando las excepciones de incompetencia judicial en el ámbito territorial para el conocimiento de la demanda, prescripción de la acción y del derecho reclamado y falta de legitimación pasiva ad causam, opuestas por la empresa Repsol Butano SA y estimando la demanda promovida por DÑA. Natalia frente a aquella y frente a la Cía aseguradora Allianz SA (antes AGF-Unión Fenix SA), declaro el derecho de la demandante a percibir una pensión complementaria de viudedad por importe anual de 6.160,70 Euros (en 14 pagas al año), con efectos económicos de fecha 21-07- 1999, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración y condeno a la Cía aseguradora codemandada a abonar a la demandante la suma de 16.693,56 Euros en concepto de atrasos por las diferencias de renta adeudadas desde aquella fecha (21-07-1999) hasta el 1-10- 2003, de acuerdo con la reclamación contenida en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y REPSOL BUTANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de REPSOL BUTANO S.A. y por la representación letrada de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de 21 de septiembre de 2004, en autos nº 1281/2003, seguidos a instancia de doña Natalia contra los mencionados recurrentes. Confirmamos la sentencia de instancia, con condena en costas a los recurrentes a razón de 300 euros cada uno en concepto de honorarios del Letrado de la parte demandante, que impugnó el recurso. Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que, una vez sea firme esta sentencia, se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada".

TERCERO

Por la representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2005, en el que se alega infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, y de los arts. 1091 y 1283 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2002, y por la representación de REPSOL BUTANO S.A. se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2005, en el que se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es la de si en un supuesto de reclamación de una viuda del complemento de viudedad a cargo de la empresa REPSOL BUTANO S.A., asegurado con la empresa Unión y el Fénix Español, hoy día ALLIANZ, cuya cuantía debía determinarse tomando como referencia la pensión de jubilación del esposo, su importe, debe fijarse atendiendo, a la cuantía de la pensión de jubilación de aquel cuando se jubiló al cumplir 65 años, y se le reconoció la pensión o por su importe, al tiempo de su fallecimiento, es decir, a la pensión inicial ya revalorizada.

SEGUNDO

En el caso presente, de acuerdo con los hechos probados, la actora era beneficiaria de una renta vitalicia de viudedad desde el fallecimiento de su esposo el 21-7-1999, que tenía su origen en una póliza de seguro colectivo suscrita entre REPSOL BUTANO S.A., de la que era trabajador el esposo de aquella, y la Unión y Fénix Español (hoy ALLIANZ S.A. sucesora universal de esta última), que a su vez trae causa de la pertenencia del esposo ya fallecido a la Fundación Laboral Benito Cid (también denominada Fundación Butano S.A.), desde el momento de su constitución el 17-6-1971 como consecuencia de su relación laboral con Repsol Butano S.A.; el fallecido Sr. José, esposo de la actora, desde 1985 percibía la pensión de jubilación de la Seguridad Social y una renta vitalicia de jubilación complementaria; al extinguirse la Fundación en 1990, la empresa REPSOL BUTANO S.A. suscribió con la Unión y Fénix Español S.A. la póliza antes dicha que cubría las mismas contingencias que la Fundación extinguida; mediante comunicación de 24-8-1999 la Sociedad AGF Unión y Fénix (Allianz S.A.) reconoció a la demandante una pensión complementaria por un importe anual de 354.613 pts., pagaderas en 14 mensualidades de 25.329 pts. más dos pagas extras de Junio y Noviembre, tomando como referencia la pensión de jubilación del causante a la fecha de su jubilación, ascendente a la suma anual de 1.229.102 pts.; en la fecha de su fallecimiento la pensión ascendía a 2.186.870 ptas.; en la demanda se reclama por la actora una renta de 6.160,70 Euros anuales, pagaderos en 14 mensualidades que atendiendo a la pensión de jubilación que percibía el causante en el momento de su fallecimiento de la Seguridad Social, es 2.186.870 ptas.

TERCERO

El Juzgado de lo Social 29 de Madrid, ante el que se presentó la demanda, dictó sentencia el 21-9-2004, en la que desestimando las excepciones de incompetencia jurisdiccional territorial, prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva ad causam opuestas por Repsol Butano S.A., estimó la demanda declarando el derecho de la actora a percibir una pensión complementaria de viudedad por importe anual de

6.160,70 Euros (14 pagos) con efectos de fecha 21-7-1999, calculada de acuerdo con la cuantía de la pensión de jubilación del causante al tiempo de su fallecimiento, condenando a ambos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la aseguradora al pago de la misma y de los atrasos por diferencias de rentas adeudados desde el 21- 7-1999 hasta el 1-10-2003 ascendente a la suma de 16.693,56 Euros, por ser aquella la obligada a su pago en virtud del contrato de seguro sin perjuicio que la condena afecte, como es lógico a la empresa sin perjuicio de las acciones por vía civil que se puedan entablar la aseguradora frente a la tomadora del seguro.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso por ambos demandados recurso de suplicación que fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 17-3-2005 . En dicha sentencia, en cuanto al recurso de Repsol Butano S.A. se desestimó la excepción de falta de competencia para conocer la cuestión litigiosa, por entender el recurrente que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social de La Coruña y de falta de legitimación pasiva ad causam rechazando, en cuanto a esta última, la alegación de la recurrente, de que era incongruente desestimar dicha excepción, y en cambio, condenar al pago de lo reclamado a la entidad aseguradora, sin que, por lo demás, exista precepto o estipulación que obligue a Repsol como tomador del seguro, a asumir el pago de lo reclamado, ni solidaria o subsidiariamente, razonando, al respecto, la recurrida, que la cuestión de que entidad debe responder es de fondo, que no afecta a la regularidad de la relación jurídico procesal, ya que la acción ejercitada tiene su origen en la pertenencia del causante a la Fundación Laboral Benito Cid, cuyos compromisos fueron asumidos por REPSOL BUTANO S.A., derivando de aquí la legitimación pasiva de dicha recurrente, cuestión distinta es la de si las obligaciones prestacionales asumidas por la Fundación quedaron o no íntegramente traspasadas a la Compañía Aseguradora, que es lo que plantea esta en su recurso; en cuanto al fondo igualmente se rechaza el recurso, que denunciaba infracción del artículo 55 de los Estatutos de la Fundación, en cuanto a la cuantificación de la pensión de viudedad, aplicando la doctrina ya unificada de esta Sala en sentencia de 28-1-2003 (RCUD 1508/2002 ) que decidió de acuerdo con la tesis de la actora.

QUINTO

En cuanto al recurso de la Compañía Aseguradora Allianz S.A., se desestimaron los motivos de revisión fáctica alegados, lo mismo que la cuestión de fondo planteada, en donde se alegaba falta de cobertura del seguro respecto a la pretensión actora, falta de información de Repsol, lo que originó, que la aseguradora creyera que, la prima pactada, se fijaba en cuanto a la cuantía la prestación complementaria de viudedad atendiendo a la pensión de jubilación que percibía el causante cuando se jubiló, no cuando falleció; a este respecto, la sentencia razona, que la Compañía no puede hacer tal alegación, al ser quien redactó y suscribió con plena libertad la póliza de seguros colectivo, actuando con plena libertad y aceptando lo más conveniente a sus intereses, aparte de que de acuerdo con el artículo 1 de la póliza, no se deduce la pretendida oscuridad, dada la claridad de su contenido que reproducía, en cuanto a la cuestión planteada.

SEXTO

Por ambos demandados se formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

  1. En el de REPSOL BUTANO S.A., después de plantear, como cuestión previa, la nulidad de actuaciones, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, exhaustividad y falta de motivación exigidas en los artículos 97.2 LPL y 218 LECivil en relación con el artículo 10 del mismo texto legal, al desestimar la misma su segundo motivo de suplicación, que tenía por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haber infringido normas o garantías esenciales del procedimiento tratándose de una cuestión de orden público y de derecho necesario absoluto, infringiendo la normativa, que reproduce en esta cuestión previa, ya que, pese a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de Repsol Butano SA, sin embargo, condena al pago de las cantidades única y exclusivamente a la Compañía Aseguradora, y no a su representada, fundamentaba su recurso, en un único motivo, planteando dos cuestiones, una, si existe o no falta de legitimación pasiva ad causam de Repsol Butano S.A. toda vez que Allianz Compañía de Seguros se subrogó en sus obligaciones en virtud del correspondiente seguro, y otra, que pensión de jubilación, debe servir de cálculo para fijar el complemento de viudedad de la otra, invocando como sentencia contraria la de la Comunidad Valenciana de 4-10-2001.

  2. En el recurso de ALLIANZ, se pretendía excluir su responsabilidad por no cubrir la póliza la prestación reclamada por la actora, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 19-2-2002.

SÉPTIMO

Debemos examinar previamente la concurrencia o no del requisito de contradicción en ambos recursos exigido en el artículo 217 LPL, sin el cual no puede entrarse en el estado de la cuestión de fondo.

En cuanto al recurso de REPSOL BUTANO, S.A., si existe contradicción entre la recurrida y la invocada de contraste, en cuanto a la cuestión de fondo, al tratarse en ambos casos de la misma empresa, póliza y prestación reclamada, debatiéndose en ambos la interpretación del artículo 55 de los Estatutos de la Fundación y su alcance, llegándose a pronunciamientos distintos, por considerar la de contraste, que el cálculo de la pensión de viudedad debe hacerse atendiendo a la pensión de jubilación del causante en el momento de esta. En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam, que realmente es la misma cuestión que la formulada como previa, pidiendo nulidad de actuaciones, no existe contradicción, pues esta se plantea en la recurrida, desestimándola, pero no en la de contraste; en esta última la única cuestión es la interpretación del artículo 55 de los Estatutos, aunque podría ser que la falta de legitimación no se examinara al desestimarse la pretensión de fondo, incluso la recurrida cuando aborda la cuestión de la legitimación pasiva, duda, si en realidad lo alegado, es solo una infracción procesal, ya que la misma está unida a la cuestión de fondo, relativa a la interpretación que debía darse al artículo 55 de los Estatutos.

OCTAVO

En cuanto al recurso de ALLIANZ S.A., no hay contradicción, ya que mientras en la recurrida, en relación a la póliza se decide que la misma cubría expresamente las prestaciones de los pensionistas, en los términos y condiciones previstos en los Estatutos de la Fundación, asumido por Repsol Butano S.A., en la de contraste en donde la empresa demandada es distinta a la de autos, lo mismo que el Convenio Colectivo aplicable, el de Tracción Mecánica de Mercancias de la provincia de Barcelona, debatiéndose la interpretación de su artículo 37, que establecía unas mejoras de prestaciones para los supuestos de accidente laboral, la póliza no se remitía expresamente a la cobertura de los riesgos asumidos por la empresa en Convenio Colectivo, tratando de una póliza que utilizaba otros parámetros de aseguramiento, de ahí que en la recurrida se entiende, en contra de lo alegado por la recurrente, que no hay un defecto de aseguramiento mientras que en la de contraste se llega a la solución contraria. Todo lo dicho, lleva en cuanto a dicho recurso a su inadmisión que en este caso implica a su desestimación, con pérdida del depósito constituido para recurrir y a la imposición del pago de las costas de su recurso.

NOVENO

Antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, debe indicarse, que la misma, ya ha sido resuelta por la Sala, unificado la doctrina en la sentencia de 28-1-2003 (R-1508/02 ) en un caso idéntico, en donde se resuelven las dos cuestiones planteadas por la empresa.

En dicha sentencia, en lo que aquí interesa se dice lo siguiente:

"La empresa Repsol Butano SA, en sus alegaciones impugnativas, insiste en que el articulo 55 de los Estatutos de la Fundación Laboral "Benito Cid" no hace referencia alguna a revalorizaciones de la pensión de jubilación; lo cual refleja simplemente un dato obvio, que cabalmente provoca la actual discusión. Así como quiere obtener el significado de la expresión: "pensión que por invalidez o jubilación tuviera reconocido el causante", que aparece en el párrafo II del dicho articulo 55, con la utilizada en el párrafo IV, donde se alude a "la [pensión] reconocida al causante por la Fundación". Concluyendo, por este camino, que como la Fundación no reconoce revalorizaciones, ha de entenderse que tampoco son de tener en cuenta las que sí concede el INSS. Este modo de pensar incurre en la deficiencia de hacer supuesto de la cuestión. El que los complementos de la Fundación tengan un determinado tratamiento, en manera alguna condiciona el que deba darse a las pensiones reconocidas por la Seguridad Social pública; y menos lo que debe entenderse por tales pensiones reconocidas, si el importe de las mismas se constituye en parámetro del cálculo de un complemento empresarial. Hay, en rigor, que partir de una perspectiva diferente, en la que se conjugue el significado de las revalorización de las pensiones públicas, y la finalidad que, en conjunción con ellas, se confiere a un complemento de pensión de viudedad, que por hipótesis se calcula tras concretar o determinar el monto aritmético de lo primero. Reflexiones que son aplicables a los alegatos que, con tenor parecido, lleva a cabo la aseguradora Allianz, quien lógicamente incluye en sus observaciones el reflejo que ello tiene en el articulo 5º de las condiciones particulares de la póliza asegurativa. En las líneas que siguen habremos de subrayar el significado y finalidad, tanto de las normas sobre revalorización de pensiones publicas, como de las estipulaciones en su día adoptadas en el caso sobre protección complementaria de la empresa.

No es éste el lugar adecuado para analizar la figura que en nuestro derecho se denomina: "revalorización" de pensiones. Pero sí debe quedar constancia de su verdadero significado, en relación con lo que aquí se discute. Lo que se consigue recordando, cuando menos y ante todo, previsiones contenidas en nuestra Constitución, que afectan al problema. Así, el art. 41, donde se previene que "los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes..."; la suficiencia sólo tiene un sentido aceptable, si va referida, no al importe de una pensión cuando es inicialmente reconocida por el sistema asegurativo, sino al que resulta de la actualización del valor económico de aquélla en orden a permitir un cierto nivel de vida. Por su lado, el art. 50 es más preciso, pues cabalmente indica que "los poderes públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas, y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad"; lo que parece apuntar a la pensión de jubilación, estrechez de concepto que sin embargo suele descartarse por la doctrina, pero que en nuestro caso es algo indiferente, por discutirse precisamente en torno a prestación de esa clase. Es importante recordar que la introducción de revalorizaciones periódicas se debe a la L. 24/1972, de 21 junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general. Sus normas se incorporaron, como era lógico, al inmediato texto refundido, que pasó a constituir la LGSS de 1974, en su art. 92. La vigente LGSS 1994, en su art. 48, dota al fenómeno de una notable generalidad, puesto que, bajo la rubrica: "Revalorización", ordena: "1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año". Por tanto, revalorizar una pensión constituye en rigor una operación mediante la cual se conserva el poder adquisitivo de la cantidad primitivamente reconocida.

En cuanto a las prestaciones complementarias de viudedad, al menos en el presente caso y en el que contempla la sentencia de comparación, tendremos que partir del hecho de que se calculan mediante una operación aritmética de resta, en que se toma como cantidad mayor o minuendo la pensión pública de jubilación del causante, y como cantidad menor o sustraendo la pensión pública de viudedad de la superviviente. Operación que, en su misma mecánica numérica, muestra una clara intención de mantener en la economía familiar unos ingresos parecidos o cercanos a aquellos con que se contaba durante la vida del pensionista fallecido. Al ser ello así, carecería de sentido y rozaría el absurdo entender que, cuando la norma a que se somete la mejora voluntaria, habla de pensión de jubilación "reconocida" por la seguridad social, se esté refiriendo a aquella que fue otorgada en el momento inicial; más razonable y plausible es que se retenga la más elevada que se disfrutaba al morir, en virtud precisamente de las sucesivas revalorizaciones. El litigio que se contempla en la sentencia referencial muestra con claridad el resultado ilógico a que se abocaría, pues se calculó por la empresa una pensión de viudedad complementaria de ¡415 pesetas mensuales!; cantidad que se habría reducido sensiblemente, e incluso habría desaparecido, si el esposo sigue viviendo algunos años más. Todo ello, como es natural, sujeto a una salvedad: que la cláusula correspondiente estuviera redactada en términos claros y estrictos, en el sentido de excluir cualquier revalorización en la pensión pública (como sí se hace para lo complementario); pero, en caso de redacción ambigua o dudosa, nada aconseja estar al resultado interpretativo favorable a quien la origina (cfr. Código civil, art. 1288 ). Por lo demás, y aunque ello no posea un real valor decisorio, no debiera olvidarse que estamos ante extinciones contractuales residuales, previas a la creación por la empresa del correspondiente Fondo de pensiones, cosa de que dan noticia lo hechos probados".

DÉCIMO

Dicha doctrina, citada además en la sentencia recurrida, conduce en el caso de autos, a la desestimación del recurso del Repsol Butano S.A., y a confirmar el fallo tanto de la sentencia de instancia como la de la recurrida, lo que implica ratificar sus fallos en cuanto conducen a ambos codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a que sin perjuicio de que la condena afecte a Repsol Butano S.A., sea la Aseguradora Allianz S.A., la que debía asumir su pago, en virtud del contrato de seguro suscrito, que ninguna reserva introduce sobre su función de cobertura, en su condición de subrogada en las obligaciones de la empresa; con imposición de costas de su recurso y pérdida del depósito constituído para recurrir.

UNDÉCIMO

En cuanto a la cuestión previa planteada en su recurso por Repsol Butano S.A. pretendiendo la nulidad de actuaciones por las causas ya dichas debe rechazarse; con independencia de que lo que plantea, ya se alega, en la instancia y suplicación, dándole respuesta suficiente, a las causas por las que se desestimaba la excepción de falta de legitimación de Repsol Butano, y a las razones que llevan a condenar a la Aseguradora, al pago de lo reclamado en su condición de subrogada, haciendo expresa referencia, al final del tercer fundamentos jurídico de la sentencia de instancia, que además la condena afecta, como es lógico, a la empresa, decisión, por lo demás idéntica a la que toma esta Sala en su sentencia unificada, lo cierto es que tampoco la recurrida, incurre en los vicios imputados por el recurrente de falta de congruencia, exhaustividad y falta motivación; la sentencia cumple ampliamente, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación, con las exigencias del artículo 97-2 de la LPL y 10 y 218 LECivil, por lo ya dicho; tampoco existe falta de tutela judicial efectiva; la recurrente ha recibido en la instancia y en suplicación, una respuesta adecuada, que por lo demás es ajustada a la doctrina unificada de la Sala.

DUODÉCIMO

En conclusión, y por lo ya dicho deben desestimarse ambos recursos, con las consecuencias ya dichas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Luis Coll de la Vega en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y por el Letrado D. Esteban Ceca Magan en nombre de REPSOL BUTANO S.A. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1139/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos núm. 1281/03, a instancias de DOÑA Natalia contra REPSOL BUTANO S.A. y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Se imponen las costas de sus recursos a los codemandados y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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