STS 638/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4227
Número de Recurso2667/2000
Número de Resolución638/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 15 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D. Gabino Casares Sánchez; siendo partes recurrida Dª. Erica y Dª. Verónica, asimismo representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y con la defensa del Letrado D. Antonio Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Dª. Erica y Dª. Verónica, contra Dª. Soledad, por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que: 1º. Se declarase, y así se reconociese, frente a la codemandada Dª. Soledad, que las fincas incluidas descritas en el 2º lote y 3º lote del convenio de renta vitalicia, de 4 de abril de 1.980 convenio a todas luces válido, eficaz y consumado, según declaró la sentencia nº 48/1993, de 22 de febrero de la A.P. de Cáceres, que ha adquirido firmeza pertenecían en plena propiedad a Dª. Erica y Dª Verónica, respectivamente, y en su consecuencia deben ser respetadas en la quieta y pacífica posesión con que vienen disfrutándolas desde dicha fecha, absteniéndose Dª. Soledad en realizar actos de perturbación como incluirlos en la Testamentaria o negarse a cancelar voluntariamente las inscripciones causadas por la donación, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración.- 2º. Se declarase, frente a la codemandada Dª. Soledad, la nulidad radical o inexistencia del Poder otorgado por Dª. María Virtudes a favor de su esposo D. Eloy, ante el Notario que fue de Madrid, D. Gonzálo López-Fando Raunaud, en fecha 20 de junio de 1.989.- 3º. Se declarase, frente a la codemandada Dª. Soledad, la nulidad radical o inexistente, sin efecto alguno, de la escritura de donación otorgada por D. Eloy a favor de su hija Dª. Soledad, ante el Notario de Montánchez (Cáceres) D. Salvador Montesinos García, en fecha 22 de julio de

1.989.- 4º. Se declarase, frente a la codemandada Dª. Soledad, la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de donación de fecha 22 de julio de 1.989 y que se han relacionado en el hecho séptimo de la demanda.- 5º. Se declarasen, frente a la codemandada Dª. Soledad, la nulidad o inexistencia, sin efecto alguno, del testamento otorgado por Dª. María Virtudes, ante el Notario que fue de Getafe (Madrid) D. Félix Muñoz Gómez, nº 3.150 de su protocolo, en fecha 3 de noviembre de 1.987.- 6º. Se declarase, frente a la codemandada Dª. Soledad, la nulidad radical o inexistencia, sin efecto alguno del testamento otorgado por D. Eloy, ante el Notario que fue de Getafe (Madrid) D. Félix Muñoz Gómez, nº 3150 de su protocolo, en fecha 3 de noviembre de 1.987.- 7º. En consecuencia en las anteriores declaraciones, se condenase a la demandada Dª. Soledad a entregar a las actoras, en su condición de herederas de los causantes D. Eloy y Dª. María Virtudes todos los bienes muebles de la herencia que estén en posesión de los codemandados, así como todos los bienes muebles, derechos y acciones pertenecientes a la herencia que estén en su posesión, así como el valor de todos los bienes, derechos y acciones que hubiesen enajenado o, en su caso, se decrete el depósito judicial de dichos bienes, hasta tanto sea practicada la partición y cese de la comunidad hereditaria.- 8º.- Que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Montánchez (Cáceres), para que se proceda a la inscripción de las fincas incluidas en el 2º lote, del convenio de 4 de abril de 1.980, a favor de Dª. Erica ; y las incluidas en el 3º lote de referido convenio, a favor de Dª. Verónica, conforme a los requisitos del art. 9º y concordantes de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su aplicación.- 9º . Se condene a la parte demandada al pago de todas las costas procesales, por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda rechazando todos y cada uno de los pedimentos que se deducen en el suplico de la demanda, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen contra ella y sus bienes en la misma, e imponiendo a las actoras el pago de las costas procesales. Formulando reconvención con el siguiente suplico: en que se declarase la obligación que tenían cada una de las actoras y demandadas en reconvención, en atender en pie de igualdad con su hermana Soledad a los gastos de alimentación y cuidados de toda especie de sus citados padres, desde junio de 1.987 y hasta el fallecimiento de ambos, y de las referidas durante el referido periodo, se las condene a pagar a su hermana Soledad cada una de ellas un tercio de la cantidad neta que resulte deducir a los gastos y molestias soportados en exclusiva por su hermana, y actore en reconvención, calculados en ejecución de sentencia conforme a las bases que se proponen en el hecho sexto de esta reconvención, el importe acumulado de lo percibido por los fallecidos padres en razón a las pensiones de las que cada uno era beneficiario, una vez deducida a tal suma (en las dos pensiones) durante el periodo a considerar, las cantidades que ambos satisfacieron por gastos de luz agua y de la vivienda en Torre de Santa María, y las contribuciones e impuestos municipales abonados por éstos, en la cuantía que igualmente se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases que se proponen, cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales devengados e imponiendo a las demandadas en reconvención el pago de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de Erica y Verónica, debo declarar frente a la demandada que las fincas incluídas en los lotes 2º y 3º del Convenio de renta vitalicia de 4 de abril de 1.980, pertenecen en propiedad a Erica y Verónica, y en su consecuencia deben ser respetadas en la quieta y pacífica posesión con que vienen disfrutándola desde dicha fecha, absteniéndose Soledad en realizar actos de perturbación, condenándole a la misma a estar y pasar por tal declaración. Asimismo deberá librarse mandamiento al Registro competente para que se proceda a la inscripción en forma legal de las fincas incluidas en el 2º lote del Convenio de 4 de abril de 1.980, a favor de Erica y las del 3º lote a favor de Verónica . Ello con absolución de la demandada del resto de pretensiones formuladas. Igualmente estimando la reconvención interpuesta por Soledad, debo condenar a Verónica y a Erica a que abonen a la actora reconvencional, cada una de ellas, un tercio de la cantidad neta que resulte de deducir a los gastos soportados por Soledad, en relación con el sostenimiento y cuidado de sus padres desde junio de 1.987 hasta el fallecimiento de aquéllos, de acuerdo a lo establecido en sentencia, los importes acumulados de las pretensiones, gastos por estos efectuados y contribuciones, cantidades a determinar en ejecución de sentencia con atención especial a las bases reseñadas. Ello con imposición en costas de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia (sic)."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Erica y Dª. Verónica y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 15 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Erica y Dª. Verónica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres, de fecha 8 de marzo de 2.000, con imposición de las costas causadas en la presente alzada. Asimismo estimando el recurso respecto a la reconvención formulada de contrario, debemos de revocar y revocamos la sentencia de instancia respecto a lo acordado en reconvención, absolviendo a las reconvenidas de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición al reconviniente de las costas de instancia y sin hacer un pronunciamiento en cuanto a las causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Soledad, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 15 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida de los arts. 1.802 ss y concordantes del Cód . civ. y del art. 1.252, párrafo primero, del mismo.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts 1.091, en relación con 1.137, en relación con el 1.145, en relación con el 1.158, en relación todos ellos con el art. 1.281, todos ellos del Cód. Civ.- El motivo tercero, al igual que los dos anteriores en el art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.966 y 1.964 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 22 de mayo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres dictó, con fecha 8 de marzo de 2.000, sentencia en los autos nº 214/99, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Erica y Dª. Verónica contra su hermana Dª. Soledad, declarando frente a ésta que las fincas incluidas en los lotes 2º y 3º del convenio de renta vitalicia de 4 de abril de 1.980, pertenecían en propiedad a las actoras, y en su consecuencia debían ser respetadas en la quieta y pacífica posesión con que venían disfrutándolas desde dicha fecha, absteniéndose Dª. Soledad de realizar actos de perturbación. Asimismo dispuso el libramiento de mandamientos al Registro de la Propiedad para que se procediese a la inscripción en legal forma de la titularidad de las fincas incluídas en el lote 2º a favor de Dª. Erica, y en las del lote 3º a favor de Dª. Verónica . Se absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, y con estimación de la reconvención interpuesta por Dª. Soledad, condenaba a las actoras reconvenidas a que abonasen aquélla, cada una de ellas, un tercio de la cantidad neta que resulte de deducir a los gastos soportados por Dª. Soledad, en relación con el cuidado y sostenimiento de sus padres desde junio de 1.987 hasta el fallecimiento de los mismos, los importes acumulados de las pensiones, gastos por éstos efectuados y contribuciones, cantidades a determinar en ejecución de sentencia con atención especial a las bases que se recogían en el cuerpo de la misma.

Contra la mencionada sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación las actoras ante la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección 1ª de lo Civil lo estimó respecto de la reconvención, y revocó la apelada en este extremo con absolución de las apelantes pretensiones de la demanda reconvencional.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuesto recurso de casación la demandada reconviniente Dª. Soledad .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida de los arts.

1.802 ss y concordantes del Cód . civ. y del art. 1.252, párrafo primero, del mismo.

Se fundamenta en esencia en que la sentencia recurrida, al calificar el convenio privado de 4 de abril de

1.980 celebrado por las hermanas Verónica Erica con sus padres como de renta vitalicia, infringe la doctrina jurisprudencial sobre el contrato atípico denominado vitalicio, y contradice la sentencia de 22 de febrero de

1.993 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le dió la calificación de vitalicio, infringiendo también la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la cosa juzgada material.

Para la debida resolución de este motivo ha de analizarse el tan repetido convenio privado de 4 de abril de 1.980.

En él, los cónyuges D. Eloy y Dª. María Virtudes, procedieron a la entrega de fincas rústicas de su propiedad a sus hijas Dª. Soledad, Dª. Erica y Dª. Verónica, con cuyas fincas formaron tres lotes que se sortearon, correspondiendo a Dª. Soledad el lote 1º, a Dª. Erica el 2º y a Dª. Verónica el 3º. Además estipularon lo siguiente: "En tanto estemos en vida ( María Virtudes y Eloy ) nuestras hijas nos harán una entrega o bonificación, ya sea en especie o en metálico de la siguiente forma: Media arroba de aceite por cada una de las hijas, y en caso de necesidad perentoria y por necesidad necesitara ayuda de las mismas, tanto en especie como en metálico, cada uno de los hijos contribuirán en partes iguales a la contribución de los mismos".

En base a una escritura pública de donación otorgada por Dª. María Virtudes y D. Eloy en favor de su hija Dª. Soledad con fecha 22 de julio de 1.989, esta última reivindicó de sus hermanas fincas que venían poseyendo desde el convenio de 1.980, aduciendo como fundamento básico de su pretensión aquella escritura, que incluía como objeto de la donación fincas que habían sido distribuidas en los lotes que anteriormente se han consignado. La pretensión reivindicatoria fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, y apelada por Dª. Soledad, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en sentencia de 22 de febrero de 1.993, que quedó firme, confirmó la apelada. Tras un análisis de los términos del convenio de 1.980, llegó el Tribunal de apelación a la conclusión de que se trataba de un contrato atípico de vitalicio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias que citaba, y por ello estimaba que las demandadas de reivindicación habían adquirido las fincas objeto de controversia desde que se les entregaron, pasando sobre ellas las obligaciones del sustento y asistencia de sus padres, cedentes de la propiedad de aquéllas.

De todo ello se deduce que el convenio privado de 4 de abril de 1.980 ha sido interpretado por la Sección 2ª de la Audiencia de Cáceres, en sentencia que quedó firme, en un pleito entre las hermanas Verónica Erica sobre bienes que les pertenecen en virtud del contrato de 1.980 como vitalicio. Ahora, en la sentencia que se recurre, la Sección 1ª de la misma Audiencia lo conceptúa como un contrato de renta vitalicia, en la que las hermanas, a cambio de la transmisión de la propiedad de las fincas rústicas por su padres, contrajeron la obligación de pago de una renta en especie (arroba de aceite "o su valor caso de una necesidad perentoria), y no pueden comprenderse en el ámbito de aquel contrato la atención, cuidado y alimento de los padres asumidos por Dª. Soledad (f.j. tercero). Con ello evidentemente se contradice la sentencia anterior, en la que el contrato quedó definido como vitalicio, y precisamente en base a tal resolución judicial, la recurrente, con anterioridad reconviniente, accionó en el pleito que nos ocupa contra sus hermanas. Otra cosa sería atentatoria claramente contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución).

Así pues, se estima el motivo en cuanto señala como infringido el art. 1.252 Cód . civ.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver como órgano de instancia lo procedente (art. 1.715.1.3º LEC ). Todo ello con relación a la reconvención.

Partiendo necesariamente de la calificación del documento privado de 4 de abril de 1.980 como contrato de vitalicio efectuada por la anterior sentencia de la Audiencia de Cáceres de 22 de febrero de 1.993, ha de juzgarse la demanda reconvencional interpuesta por la demandada Dª. Soledad . En la misma reclama a las actoras dos tercios de los gastos efectuados en las labores de asistencia y cuidado de sus padres hasta su muerte, con determinadas deducciones.

No se ha negado en el pleito la prestación alimenticia (en sentido amplio) prestada por la reconviniente, ni que los padres, dada su avanzada edad y sus enfermedades, lo necesitaban, originando todo ello que su hija Soledad los trajese del pueblo para convivir con ellos y atenderlos en su domicilio. Desde el punto de vista del convenio de 1.980, el estado de necesidad previsto para que entraran en juego las obligaciones de las hijas se produjo, y la realidad es que solamente su hija Soledad cumplió la obligación pactada. En consecuencia, tiene derecho al ejercicio de la acción de repetición de lo satisfecho a este fin de sus hermanas, pues también estaban obligadas a lo mismo. La cuestión que surge inmediatamente es la cuál debe ser la extensión de la reclamación.

En el suplico de la demanda reconvencional únicamente se alude a los gastos soportados por ella para el cuidado y sostenimiento de sus padres. Es decir, alude a una disminución efectiva sufrida en su patrimonio por este motivo.

Juzgando desde esta perspectiva los conceptos reclamados por Dª. Soledad tenemos:

  1. En cuanto al alojamiento de los padres, exige el importe de un alquiler en Madrid de una habitación sin derecho a cocina. Se rechaza este concepto indemnizatorio porque estrictamente no es un gasto, sino el cumplimiento de la prestación del vitalicio, que ha realizado en su propia casa, sin que ello le haya supuesto un daño que hubiera de ser indemnizado, pues nada ha probado.

  2. Los gastos de alimentación, vestidos y transportes según las estadísticas oficiales en cuanto al consumo medio por habitante y año. Se acepta su reclamación porque son gastos necesarios e imprescindibles en el vivir de las personas.

  3. Evaluación en metálico de los cuidados prestado personalmente por Dª. Soledad, cifrados en el salario anual de un trabajador de asistencia domiciliaria, multiplicado por cuatro, que sería lo que se precisaría para mantener el cuidado durante las veinticuatro horas. Se rechaza este concepto pues no ha dado origen a ningún gasto que sea reclamable. Otra cosa hubiese sido el daño sufrido por la reconviniente como consecuencia de haber tenido que prodigar cuidados a sus padres. Pero eso no es lo que se reclama, ni nada se ha probado al respecto.

  4. Importe de una cama articulada para el padre. Se admite como concepto indemnizable, ya que aparece desembolsada. e) Gastos sufridos por el fallecimiento de los padres. No son indemnizables por el contrato de vitalicio, pues éste atiende sólo a la vida de los padres. Además, así se hizo constar en el documento privado de 1.980 ("mientras estemos en vida....").

A la suma en que en favor de la reconviniente arroje los conceptos por los que puede repetir, ha de restarse, de acuerdo con su petición al efecto, la que arroje la suma de las pensiones percibidas por los padres desde la época que se especifica en la súplica de la reconvención, y la de las contribuciones por rústica o urbana que ellos hayan pagado. Todo ello se concretará en ejecución de sentencia.

En suma, se estima parcialmente la reconvención, modificando en este extremo la sentencia de primera instancia, que admitió como reclamables algunos conceptos desestimados por esta Sala.

En cuanto a las costas, no se imponen por las de la reconvención a ninguna de las partes en ninguna instancia. Tampoco las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Dª. Soledad contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 15 de mayo de 2.000, la cual casamos y anulamos en la parte en que revoca a su vez la de primera instancia estimatoria de la demanda reconvencional, confirmando parcialmente esta estimación, por lo que Dª. Soledad ha de ser reintegrada por las actoras Dª. Erica y Dª. Verónica, en un tercio cada una, de los gastos por aquélla efectuados para el cuidado y sostenimiento de sus padres en los términos que han quedado consignados en el fundamento segundo de esta sentencia. Sin condena en costas por la reconvención a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en apelación, y sin condena en las de este recurso tampoco. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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