STS 862/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:5301
Número de Recurso4870/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución862/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Estefanía

, defendida por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez; siendo parte recurrida el Procurador Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estefanía, interpuso demanda de tercería de dominio, en juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Ignacio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda se 1º.- Declare que como consecuencia de la validez y eficacia de los documentos privados otorgados los días 5 de marzo de 1977 y 12 de febrero de 1980, y como consecuencia de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1990 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife D. Juan Ignacio viene obligado a pagar trimestralmente a su hermana la suma de 68.750 pesetas, resultado de dividir por cuatro trimestres la suma de 275.000 pesetas, que es el interés anual pactado. Teniendo en cuenta que el último ingreso que realiza D. Juan Ignacio es de enero de 1993 y que Dª Diana pasó a vivir con mi representada en mayo de 1993 D. Juan Ignacio adeuda a mi representada la cantidad de veintidós mi novecientas dieciséis pesetas (22.916 ptas.) correspondiente al mes de abril del mismo año. 2.- Declare la validez y eficacia del documento privado otorgado el 12 de Febrero de 1.980 en virtud del cual mi representada y Don Juan Ignacio pactaron en favor de Doña Diana una pensión vitalicia por la cuantía de CIEN MIL pesetas mensuales, a razón de CINCUENTA MIL pesetas cada uno de ellos, actualizada anualmente con el Indice de Precios al Consumo. 3.- Declare que como consecuencia del convenio anterior Don Juan Ignacio queda obligado al pago de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS ( 4.650.750 Ptas.) a razón de CINCUENTA MIL PESETAS mensuales desde el tiempo transcurrido desde el último pago hasta la interposición de la demanda, más el incremento del I. P. C. Declare igualmente que dado que la causa del contrato de fecha 12 de Febrero de 1.980 ya no es posible, por residir la madre en la vivienda de la hija, se libere a mi representada Doña Estefanía de la obligación de seguir manteniendo la vivienda para su madre. 4.- Declare también, en relación con el contrato de 12 de Febrero de 1.980, que teniendo en cuenta que Doña Diana desde Mayo de 1.993 tuvo que abandonar la vivienda para irse a vivir con Doña Estefanía y que la actora no ha podido utilizar, ni alquilar la vivienda por estar sometida a la obligación de conservarla para su madre, se fije una cantidad indemnizatoria para mi representada, a sufragar por el demandado, por el tiempo que ha estado la vivienda sin poder utilizarse, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 6.- Declare que Don Juan Ignacio viene obligado a pagar a su hermana Doña Estefanía la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS PESETAS ( 5.187.076 ptas.) que corresponde a la mitad de los gastos generados por los cuidados de atención domiciliaria, enfermeras, gastos médicos y de medicamentos que su madre Doña Diana ha necesitado desde Abril de 1.993 a Enero de 1.996. 7.- Declare, finalmente, que el demandado Don Juan Ignacio viene obligado a pagar a su hermana la actora Doña Estefanía, desde el mes de Febrero de 1.996, en adelante, la cantidad que el Juzgado señale, atendidas las nuevas circunstancias por la que pasa la madre de los intervinientes en este proceso, en suma a determinar en el curso de este proceso, a la vista de los gastos mensuales constantes que se vienen produciendo, desde 1.993 a la fecha, y que en principio, dicha contribución, no debe ser inferior a la doscientas cincuenta mil pesetas mensuales, a pagar por el demandado, por ser el gasto medio mensual de quinientas mil pesetas. 8.- Condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, pagando las cantidades que se señalen e imponiéndole las costas del proceso caso de oponerse a la demanda.

  1. - La Procuradora Dª Begoña Pintado González, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de cosa juzgada invocadas y las demás excepciones de fondo opuestas, se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: Con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra D. Juan Ignacio, debo declarar y declaro la validez y eficacia del documento privado otorgado el 12 de febrero de 1980 en virtud del cual las partes pactaron a favor de Dª Diana, una pensión vitalicia por la cuantía de cien mil pesetas, a razón de cincuenta mil pesetas cada uno de ellos, actualizada anualmente con el Indice de Precios al Consumo, asimismo debo declarar y declaro que como consecuencia del anterior convenio D. Juan Ignacio queda obligado al pago de la suma de dos millones de pesetas, a razón de cincuenta mil pesetas mensuales desde el tiempo transcurrido desde el último pago hasta la interposición de la demanda, más el incremento del I.P.C. y que asimismo viene obligado a pagar a la parte actora la suma de 4.694.576 pesetas, debiendo descontarse de esta cantidad 1.750.000 pesetas, más el I.P.C. por los gastos generados por los cuidados de atención domiciliaria, enfermeras, gastos médicos y de medicamentos que Dª Diana ha necesitado desde abril de 1993 a enero de 1995, y debo declarar y declaro que el demandado viene obligado a abonar desde el mes de febrero de 1996 y debo declarar y declaro que el demandado viene obligado a abonar desde el mes de febrero de 1996 la mitad de los gastos mensuales para los cuidados de la madre, a determinar en ejecución de sentencia, previa justificación pormenorizada de todos y cada uno de los gastos que se pormenorizada de todos y cada uno de los gastos que se produzcan. Por auto de aclaración de fecha 25 de noviembre de 1997 se acordó: "aclarar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, en el sentido de que la suma de dos millones de pesetas, a razón de cincuenta mil pesetas 850.000 pts.) mensuales desde el tiempo transcurrido desde el último pago hasta la interposición de la demanda, más el incremento del

I.P.C. deberá abonársela el demandado a la parte actora, y en cuanto a las cantidades a que viene obligado a abonar desde el mes de febrero de 1996, ésto es la mitad de los gastos mensuales para los cuidados de la madre, deberá abonárselos hasta el mes de diciembre de 1996 a la parte actora y a partir de ésta fecha, deberá ingresarla en la cuenta de su madre, de la que lleva la administración, para los gastos de aquella.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, y revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 318/96, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 712/98, absolviendo al demandado-apelante de la obligación de efectuar pago alguno a la actora. No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Estefanía, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con fundamento en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada, viola, por el concepto de interpretación errónea los artículos 707 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 las normas procesales sobre la valoración de la prueba con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, proscrita por el artículo 24.1 de la constitución española. SEGUNDO.- Con fundamento en el nº 4º la sentencia vulnera por el concepto de aplicación indebida el art. 1.732.3º del Código civil y por el de no aplicación, los arts. 1089, 1091 y 11'8 del Código civil. TERCERO.- Con fundamento en el nº 4º la sentencia vulnera por el concepto de aplicación indebida la normativa reguladora de los alimentos, contenida en los artículos 142 al 153 del Código civil. CUARTO.- Con fundamento en el nº 4º la sentencia infringe por el concepto de no aplicación la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto o sin causa. QUINTO.- Con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe por el concepto de interpretación errónea, los artículos 1.4, 3 y 1281 a 1289 del Código civil. SEXTO.- Con fundamento en el nº 4º la sentencia, al no apreciar la aplicación al caso de las reglas de la cláusula "rebus sic standibus", vulnera por el criterio jurisprudencial consolidado que reconoce, admite y proclama tal doctrina.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las múltiples cuestiones contenidas como pedimentos en el suplico de la demanda inicial formulada por Dª Estefanía frente a su hermano D. Juan Ignacio, en relación con la madre de ambos, Dª Diana, tan sólo dos han llegado a casación. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó una serie de pretensiones y acogió dos; a ello se aquietó aquella demandante y el recurso de apelación fue formulado sólo por el hermano demandado, recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial que rechazó los dos pedimentos que habían sido aceptados en primera instancia.

Así, las dos cuestiones que aquí se plantean son:

* contrato de renta vitalicia otorgado notarialmente el 12 de febrero de 1980 cuyos deudores de la renta o pagadores son los hermanos litigantes y la perceptora o rentista es la madre de los mismos; en el mismo hay una cláusula, la cuarta, que dice: "La obligación de pago en relación a la pensión podrá ser exigido no solo por Dª Diana a quien incumpliere, sino que se estipula y conviene conceder acción civil y procesal, legitimando a cada uno de ellos para que recíprocamente puedan exigirse el cumplimiento de la mencionada obligación a favor de Dª Diana "; la sentencia de la Audiencia Provincial ha desestimado la petición de la hermana, Dª Diana frente a su hermano D. Juan Ignacio, que dejó de pagar su parte, por razón de entender que carecía de legitimación activa;

* el pedimento de la demanda relativo a que el hermano demandado le pague la mitad de los gastos generados por los cuidados de atención domiciliaria y médica ya sufragados y los que se produzcan en el futuro, ha sido desestimado por la sentencia objeto de este recurso, por razón de poseer la madre un patrimonio con el que hacer frente a tales gastos.

El recurso de casación lo formula la hermana demandante en la instancia y combate la desestimación de los dos pedimentos que hace la sentencia de la Audiencia Provincial y que sí había acogido la de primera instancia. En el primer motivo se mezclan ambas cuestiones; en el segundo se combate la desestimación de la reclamación del pago de la renta vitalicia por falta de legitimación activa; en el tercero, se discute la desestimación de la reclamación de prestación de alimentos. Los tres últimos motivos, simplemente, carecen de sentido.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones. No cabe entender, como hace la sentencia recurrida, que el pacto que ha sido transcrito se califique ("sin duda alguna", dice tal sentencia) como mandato conferido por la rentista, madre de los herederos litigantes a éstos, sus hijos. No es así: el contrato es de renta vitalicia, no contiene ningún contrato o subcontrato de mandato; en tal cláusula se pacta la atribución a cada uno de los pagadores de la renta -los dos hermanos- de interés legítimo en exigir el cumplimiento al otro, caso de que uno incumpla, cuya ampliación de derecho material se traduce en la ampliación de derecho procesal de la legitimación activa. En el caso presente, negar la legitimación como hace la sentencia recurrida, es tanto como ir contra la previsión que hacen las partes -libre, voluntaria y conscientemente, ante Notarioen el contrato de renta vitalicia.

Aunque no es objeto de discusión la naturaleza de este contrato, la calificación de renta vitalicia es clara, a la vista del precedente documento privado de 5 de marzo de 1977 y de la supuesta donación que dice hacer en la misma fecha de 12 de febrero de 1980 que aquel contrato. La madre transmitió una serie de bienes y derechos, en forma de renuncia de derechos hereditarios y de aparente donación, a favor de sus dos hijos y éstos, en reciprocidad, se obligaron al pago de la pensión o renta vitalicia. El demandado no ha cumplido y la demandante, con legitimación activa, le exige correctamente el cumplimiento.

Pero, aunque se quisiera calificar aquel pacto como mandato que se extinguió por la incapacitación de la madre, supuesta mandante (y por ello, le niega la Audiencia Provincial legitimación activa a la hermana demandante) aplicando el artículo 1732, Código civil, la sentencia recurrida, de 26 de junio de 1999, olvida que la incapacitación es causa de extinción del mandato según dicha norma, desde que se añadió por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, disposición final 18.1, que entró en vigor a los treinta días de publicación en el B.O.E. según la disposición final 24, que fue el siguiente día 17; es decir, más tarde del contrato (12 de febrero de 1980 ) y más tarde de la sentencia de incapacitación, (20 de enero de 1996 ). Por lo cual, no se podría dar la extinción del mandato.

Por todo lo anterior, debe estimarse el motivo segundo del recurso de casación que ha interpuesto la hermana Dª Estefanía, demandante en la instancia. Se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1732.3º del Código civil y, efectivamente, según se ha dicho, se ha infringido porque ni se trata de un mandato, ya que no se dio el concepto de contrato por el cual el mandato se obliga respecto al mandante a realizar un acto jurídico por cuenta de este sino es ampliación de interés legítimo y, por ende, de legitimación activa de los hermanos contratantes; ni tampoco es aplicable la incapacitación como causa de extinción del supuesto mandato.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones. La calificación del pedimento de la hermana demandante, Dª Estefanía, frente a su hermano demandado, D. Juan Ignacio de la mitad de los gastos generados por los cuidados de la madre de ambos, Dª Diana, es obviada por la sentencia de primera instancia que, simplemente, acoge tal pretensión; pero la de segunda instancia, de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, lo califica correctamente de alimentos, según el concepto que se desprende dl artículo 142 del Código civil, a cuya prestación están obligados los hijos (artículo 143,2 ) y, siendo varios, se reparte entre ellos (artículo 145).

Dicha sentencia estima que la alimentista tiene bienes suficientes para procurarse sus cuidados normales de la vida y de la asistencia médica, por lo que deniega tal pretensión, afirmando literal y rotundamente: "al declararse la inexistencia de obligación del demandado de abonar los gastos generados en la atención y el cuidado de la madre, al poseer ésta patrimonio con el que hacer frente a los mismos".

Uno de los presupuestos de la obligación legal de alimentos es la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia. Los artículos 146 y 148 del Código civil resalta este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades y el artículo 152.3º

, al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad.

Por ello, quien las reclama, ha de probar la desasistencia y la necesidad, tal como destaca la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2000 . Esto es lo ocurrido en el presente caso; la demandante no ha probado -realmente, ni siquiera lo ha alegado- que la madre tuviera derecho a alimentos, por su situación de necesidad, ni ha probado tampoco la proporción que exige el artículo 145, primer párrafo. Simplemente, reclama a su hermano la mitad de los gastos devengados en el pasado y los que se producirán en el futuro, sin prueba alguna de los presupuestos de la obligación legal de alimentos.

Por tanto, debe confirmarse la denegación que hace la sentencia de instancia y desestimar esta pretensión de la demanda. Así, se rechaza el motivo tercero del recurso de casación que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la vulneración de los artículos 142 a 153 del Código civil . En este motivo, la demandante y ahora recurrente acepta, como no podía ser menos, la calificación de su pretensión como obligación legal de alimentos; por otra parte, incurre en el error de citar, como motivo de casación, la infracción de un conjunto de preceptos, no lo que no es correcto, ya que debe concretarse en casación la norma que se estima vulnerada por la sentencia que se recurre. En definitiva, no se ha infringido ninguna de las normas sobre la obligación legal de alimentos y el motivo se desestima.

CUARTO

Es necesario hacer mención de los restantes motivos del recurso de casación, aunque las dos cuestiones que han llegado a éste han sido resueltas.

El motivo primero, se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 707 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1214 del Código civil y el artículo

24.1 de la Constitución española. La desestimación es evidente por razón de la inobservancia del artículo 1693 en relación con las primeras normas respecto al supuesto quebrantamiento de forma y por razón de que la alegación de infracción de los demás preceptos debe ampararse en el nº 4º y no en el 3º; asimismo, la valoración de la prueba no es función de la casación; por último, hay que recordar que no cabe la cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo de casación. En cuanto al desarrollo de fondo, la cuestión del mandato y la legitimación activa de la demandante, recurrente, ha sido resuelta favorablemente a la misma al estimar el motivo segundo y la cuestión de los alimentos -ambas cuestiones se mezclan en este motivo- ha sido también resuelta y desestimada al tratar del motivo tercero.

El motivo cuarto mantiene la infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Este motivo se desestima por dos razones esenciales. La primera de ellas, por tratarse de una cuestión nueva que se plantea en casación, lo que no es admisible, so pena de quebrantar el principio de contradicción procesal de las partes y dar lugar a la indefensión de una de ellas que no ha podido hacer alegaciones en este extremo, en la instancia: así, sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 9 de febrero de 2006. La segunda de ellas se refiere al fondo: no se ha probado -realmente, ni siquiera se ha alegado (precisamente al ser cuestión nueva)- los requisitos del enriquecimiento injusto, ni se tiene en cuenta su esencial subsidiariedad sin que pueda aplicarse al caso que está regulado por normas concretas (sentencias de 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997, 31 de octubre de 2001 ), ni, por último, tiene sentido fundar el motivo en que "de no casarse la sentencia" se daría el enriquecimiento injusto, como si la productora del mismo hubiera de ser la sentencia de esta Sala.

El motivo quinto incide otra vez en la cuestión de la exigencia de cumplir el contrato de renta vitalicia, que se ha resuelto al estimar el motivo segundo y, por tanto, carece interés.

El último motivo, sexto, se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, de las reglas de la cláusula "rebus sic standibus". Este motivo no se admite pues, no habiendo sido objeto de atención -pese a que se había alegado en la demanda- por la sentencia de primera instancia, no fue objeto del recurso de apelación y, por ello, se aquietó la parte demandante y no cabe ahora que lo plantee en casación (en este sentido, sentencia de 26 de noviembre de 2001 ).

QUINTO

Al haberse estimado uno de los motivos del recurso de casación, el segundo, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta sala debe resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme señala el artículo 1715.1.3º de la misma ley.

Se trata de la cuestión relativa a la reclamación por parte de la demandante y recurrente del cumplimiento de la obligación de pago de la renta vitalicia, en la parte que le corresponde al hermano, demandado. Se le reconoce legitimación activa para tal reclamación cuya cuantía y términos esta Sala acepta la que fijó la sentencia de primera instancia, aclarada posteriormente.

En cuanto a las costas, se acepta la no condena que se hace en ambas sentencias de instancia, ni tampoco procede hacerla en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, tal como dispone el apartado 2 del artículo citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de junio de 1.999.

Segundo

En su lugar, se confirma y hacemos nuestro el pronunciamiento de la sentencia de la Juez de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de noviembre de 1997 y acto aclaratorio de 20 de enero de 1998 en el siguiente sentido: declaramos la validez del contrato 12 de febrero de 1980 de renta vitalicia por el que los hermanos litigantes pactaron en favor de Dª Diana la renta vitalicia en cuantía de 100.000 pesetas a razón de 50.000 pesetas cada uno, actualizada anualmente con el I.P.C. y que el demandado D. Juan Ignacio queda obligado al pago de 2.000.000 de pesetas, a razón de 50.000 pesetas mensuales, ambas en su equivalencia actual en euros, desde el tiempo transcurrido desde el último pago hasta la interposición de la demanda, más el incremento del I.P.C., que deberá abonar a la demandante, la mencionada recurrente en casación.

Tercero

No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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