STS 635/97, 11 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1997
Número de resolución635/97

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Letrado D. José Mª Pou de Aviles, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª Rebeca, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y asistida por el Letrado D. Juan Pérez de la Barreda, que también compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos J. Sobrino Cortes, en nombre y representación de Dª Rebeca, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Cesar, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declara: A) Que el demandado durante todo el año en curso debe satisfacer a la actora como precio de la renta vitalicia pactada en el documento privado y escritura publicados citados en el hecho primero de la demanda, la cantidad de 447.334 pesetas (cuatrocientas cuarenta y siete mil trescientas treinta y cuatro pesetas) o aquella otra cantidad que de la prueba hacedera resulte, sin perjuicio de las cantidades que puedan corresponder en los años 1.993 y siguientes, para el cálculo de los cuales se aplicará el coeficiente que publique la Administración sobre las cantidades base antes citadas. B) Que por las cantidades no satisfechas desde el año 1.989 hasta el mes de mayo en curso, inclusive, de 1992, el demandado adeuda a su señora madre la suma de 1.380.930.- ptas. (un millón trescientas ochenta mil novecientas treinta pesetas) o aquella otra distinta que de la prueba a efectuar pudiera resultar. C) Que el demandado deberá abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, a la actora, su señora madre, por el concepto indicado de renta por la vitalicia pactada, la cantidad que proceda, de conformidad a las declaraciones anteriores, sin descontar de la misma ninguna cantidad por suplidos o cualquier otro concepto satisfecho por el demandado. Condenando al demandado Cesara estar y pasar por las indicadas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento, de oponerse a la demanda.

  1. - El Procurador D. José Pérez Rodeja, en nombre y representación de D. Cesar, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

    Asimismo formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare que la actora reconvenida es usufructuaria de la vivienda sita en Cassá de la Selva, c/ Provincial nº 190. 2º.- Se declare que el usufructo no se extiende a los bienes muebles existentes en dicha vivienda, por no consignarse así en la cláusula del testamento en que se legó dicho usufructo. 3º.- Se declare que, respecto a dichos bienes muebles, la actora reconvenida tiene el simple carácter de precarista. 4.º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que el usufructo de la vivienda comprende los bienes muebles existentes en ella, se declare que éstos no pueden ser traslados fuera de la misma, condenando en dicho supuesto a la actora reconvenida a devolverlos ella. 5º.- Se declare que la actora reconvenida, en su calidad de usufructuaria, está obligada a hacer a su costa las reparaciones ordinarias que exijan las cosas dadas en usufructo, al amparo del art. 500 del Código civil. 6º.- Se declare que la actora reconvenida utiliza la vivienda legada en usufructo como residencia habitual o no , lo que constituye el espíritu del legado, sino que la tiene cerrada a cal y canto. 7º.- Se declare que la actora reconvenida ha incumplido la obligación que establece el art. 497 del Código civil de cuidar las cosas dadas en usufructo con la diligencia del buen padre de familia. 8º.- Se declare que la actora reconvenida tiene dicha vivienda en un estado de total abandono físico, sin hacer las mínimas reparaciones de mantenimiento que exige su estado. 9º.- Se declare extinguido el usufructo, tanto por no vivir la actora reconvenida en la finca, atendiendo el espíritu del testamento del causante, como por la falta de realización de las reparaciones necesarias y demás circunstancias concurrentes, todo ello, en virtud de la doctrina del abuso del derecho, regulado en el art. 7 del Código civil. 10º.- En consecuencia, se condene en dicho supuesto a la actora reconvenida a devolver la finca usufructuada a la actora reconvencional, con todos los bienes muebles que se encontraban en ella, en el supuesto de que a los mismos se extienda el usufructo. 11º.- Subsidiariamente, se declare que ante el mal uso por parte de la actora reconvenida, el actor reconvencional tiene derecho a la entrega de la cosa, obligándose a pagar anualmente a la primera el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración, al amparo del artículo 520 del Código civil. 12º.- En consecuencia; se condene en dicho supuesto a la actora reconvenida a entregar la finca usufructuada a la actora reconvencional, con sujeción a lo dispuesto en el citado art. 520 del Código civil. 13º.- Se condene a la actora reconvenida a estar y pasar por las declaraciones. 14º.- Se condene a la actora reconvenida a pagar todas las costas del presente procedimiento por imperativo legal.

  2. - El Procurador D. Carlos J. Sobrino Cortes, en nombre y representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo totalmente de la demanda reconvencional a la usufructuaria Dª Rebecay sin formular ninguna de las declaraciones y condenas interesadas por D. Cesar, condenando al mismo al pago de las costas de la reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1.993, estimando la demanda y desestimando íntegramente la reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José Pérez Rodeja, en nombre y representación de D. Cesar, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Pérez Rodeja en nombre y representación de Cesar, contra la sentencia de 7 de enero de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 255/92, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Al amparo del art. 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 24 ,1 de la Constitución Española en relación con el art. 120,3 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo 1º del art. 1281 del Código civil. CUARTO: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 520 en relación con el art. 497 del Código civil. QUINTO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 347 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Rebeca, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose acordado por la Sala la celebración de vista pública, se señaló el día 24 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar y han informado los Letrados de los gastos recurrente y recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Dos temas distintos se han planteado en este proceso que termina en el presente recurso de casación. En la demanda, Dª Rebecareclama a su hijo D. Cesarel cumplimiento del contrato de renta vitalicia. En la reconvención éste discute a aquélla, su madre, el derecho de usufructo que tiene sobre la vivienda cuya nuda propiedad corresponde al hijo (demandado, demandante reconvencional y ahora recurrente en casación) por medio de catorce pedimentos, todos relacionados entre sí.

  2. - La sentencia de 1ª Instancia, dictada por el Juzgado nº 4 de Girona, el 7 de enero de 1993, estimó la demanda y desestimó íntegramente la reconvencional. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, en fecha 24 de mayo de 1993 lo desestimó y confirmó íntegramente la anterior sentencia.

Contra esta última se ha alzado este recurso de casación, cuyos dos primeros motivos se refieren al contenido de la sentencia en sí misma considerada, no en cuanto a su fondo; el tercero hace referencia a la renta vitalicia, objeto de la demanda (que fue estimada) y el cuarto y el quinto, al derecho de usufructo, objeto de la reconvención (que fue desestimada).

SEGUNDO

  1. - El motivo primero del recurso de casación, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo segundo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución. La base fáctica y jurídica de ambos motivos es la misma: estima el recurrente que la sentencia de instancia no ha resuelto de manera total, es decir, todos los puntos litigiosos de la reconvención, ni los ha estudiado ni resuelto motivadamente; por ello, estima que hay incongruencia omisiva infringiéndose así el principio de congruencia y también el principio de motivación de las sentencias, colocando a la parte recurrente, demandante reconvencional, en situación de indefensión.

  2. - En cuanto a la incongruencia, incongruencia omisiva, no puede pensarse en ella por cuanto la sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda reconvencional y la de segunda instancia confirma íntegramente la anterior. Lo que significa que los catorce puntos de la reconvención han sido desestimados, todos ellos, íntegramente, por las dos sentencias de instancia. No hay, pues, incongruencia omisiva. Lo que no es más que reiterar la doctrina consolidada de esta Sala, de que no se puede apreciar incongruencia, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria.

Tanto en el motivo primero del escrito de recurso como en la exposición de la vista oral, se destaca que no tanto se alega la no resolución de algunos puntos (que sí han quedado resueltos al ser desestimados todos) como la falta de motivación de ello; es decir, incongruencia "al no hacer pronunciamiento alguno en los fundamentos que son premisa obligada al fallo" (se dice literalmente en el motivo segundo). La cuestión, pues, se reconduce a la motivación de la sentencia de instancia.

En este sentido, la doctrina de la Sala siempre ha mantenido que no es un deber constitucional ni una infracción legal el que deban argumentarse todos y cada uno de los razonamientos expuestos por las partes y ésta es la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional, acogida, como no podía ser menos, por esta Sala. Así las sentencias de aquél, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de octubre y 32/1996, de 27 de febrero. Esta última resume la doctrina constitucional al expresar: la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, añade, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Por tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

  1. - El contrato de renta vitalicia viene definido en el artículo 1802 del Código civil que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resaltan, a su vez, las sentencias de 9 de febrero de 1990, 5 de junio de 1991 y 18 de enero de 1996) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la sentencia de 8 de mayo de 1992) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho artículo 1802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal; entenderlo así se corresponde a una interpretación progresiva del articulado de un más que centenario código, adaptándolo a la siempre cambiante realidad social (art. 3.1 del Código civil) y entenderlo de otra forma sería admitir el contrato como atípico, en base al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código civil) y aplicar por analogía las mismas normas del contrato de renta vitalicia.

    En el presente caso, el contrato de renta vitalicia quedó perfeccionado por consentimiento de las partes plasmado en documento privado, en fecha 30 de diciembre de 1981 y posteriormente elevado a escritura pública. El pagador (demandado, hijo de la demandante) se obligó a satisfacer la cantidad de 350.000 ptas. mensuales, a su madre, rentista, mientras durara la vida de ésta y dicha renta estaba previsto que se revisara de acuerdo con el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística; a su vez, la rentista (demandante) se obligó a renunciar a la cuarta marital respecto a la herencia de su esposo, ya fallecido, y a la cesión de acciones de dos sociedades a su hijo, pagador de la renta. La madre cumplió su obligación; el hijo dejó de cumplirla. Las sentencias de instancia han condenado a este último, demandado, a cumplir su obligación.

  2. - El motivo tercero de casación combate ésta condena derivada del contrato de renta vitalicia, desde el punto de vista de la interpretación del mismo, apoyándose en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegándose la infracción del párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil que establece la prevalencia de la interpretación literal de los contratos. La parte recurrente concreta este motivo no ya en la renta en sí, sino en cuanto al incremento anual que está previsto en una cláusula concreta. Esta es la siguiente, en el documento privado: "La expresada cantidad será revisada anualmente en función de las alteraciones del coste de la vida conforme los índices que fije el Instituto Nacional de Estadística"; y en la escritura pública: "La pensión pactada se incrementará según aquí expresamente pactan los otorgantes en el mismo porcentaje en que lo efectúe el Indice de Precios del Consumo, sin precisarse en ningún caso previo requerimiento o notificación de aumento.

    De esta cláusula, en doble redacción pero cuya significación jurídica es idéntica, se desprenden dos puntos controvertidos, materia del presente motivo de casación. El primero es la base sobre la que debe actualizarse la renta: no es la inicial de ésta, sino la renta ya actualizada. La interpretación que hace la sentencia de instancia es la lógica, correcta, adecuada a ley y sigue el criterio literal del artículo 1281, del Código civil ya que los términos son claros: se debe aplicar la estabilización de la renta sobre las sucesivas rentas revalorizadas y no sobre la inicial. El segundo es la necesidad de notificar cada aumento de renta al pagador de la misma (el demandado, hijo de la demandante) y la sentencia de instancia, también con un correcto criterio de interpretación, estima que no aparece en la cláusula ni en el contrato ni en norma legal alguna la necesidad de notificación de cada aumento, sino todo lo contrario; producido éste y acreditado por el Instituto Nacional de Estadística, el aumento es ipso iure y de inmediata aplicación, sin que se precise el concurso del deudor (pagador de la renta, el demandado) aunque no cabe duda de que, si se hace incorrectamente podrá oponerse a posteriori, pero no aprobarlo o estar conforme a priori.

    Por tanto, este motivo tercero debe ser desestimado.

CUARTO

  1. - La demandante y, a su vez, demandada reconvencionalmente en el extremo relativo al derecho de usufructo, es titular de este derecho respecto de la vivienda sita en Cassá de la Selva (Girona) que fue el hogar familiar. Como tal usufructo -ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia, según definición de PAULO recogida en el Digesto- definido en el Código civil en el artículo 467 y regulado con detalle en los siguientes, la usufructuaria tiene el deber de cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (una buena madre, en el presente caso, como advierte la sentencia de 1ª Instancia) tal como dispone el artículo 497 del Código civil. Se trata de una obligación general, con carácter de principio, que también el código establece en otras materias; se refiere al uso correcto y adecuado del objeto del usufructo y responde de los daños que sufrieren por dolo o culpa las cosas objeto del usufructo. Pero si este mal uso llega a un extremo que se califique de abuso, en el sentido de que perjudica la propiedad y, por tanto, al nudo propietario, éste tiene la facultad que le otorga el artículo 520 del Código civil para poseer y administrar los bienes usufructuados el nudo propietario.

  2. - El cuarto de los motivos de casación, al amparo del artículo 1692 , nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de los citados artículos 497 y 520 del Código civil y debe ser desestimado porque, partiendo de los hechos que recoge la sentencia de instancia carecen de la base fáctica para su aplicación. En efecto, dicha sentencia declara textualmente, en el fundamento 4º, que "no se ha acreditado que la vivienda se halle en malas condiciones y esté deshabitada" y lo apoya en el resultado de pruebas concretas que no puede ser combatido en casación.

  3. - También se refiere al usufructo el motivo quinto de casación, formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil aunque alega como infringida una norma -art. 347 del Código civil- que se halla en el título I del libro segundo del código, relativo a la clasificación de los bienes. Dicho artículo dispone: Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a bienes inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión, metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

De su simple lectura se desprende que no se aplica al supuesto de autos. En éste, tiene la demandada reconvencional el usufructo de una vivienda que fue el hogar familiar y no se plantea el tema de "metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos..." sino de los muebles existentes en dicha vivienda que, tal como dice la sentencia de instancia, cuya interpretación comparte esta Sala, se comprenden dentro del ajuar del cónyuge viudo. Por lo que este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

  1. - Se desestiman, pues, todos los motivos de casación y, por ello. debe declararse no haber lugar al recurso.

  2. - En consecuencia, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas a la parte recurrente y decretarse la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Cesar, respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 24 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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