STS, 11 de Junio de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:4142
Número de Recurso2918/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 2918/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1198/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de desestimación de solicitud de aplazamiento de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1994, 1996 y 1997.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Dª Lourdes , mediante escrito de fecha de 23 de diciembre de 1998, solicitó aplazamiento de pago de las deudas tributarias provenientes de actas de inspección del IRPF, correspondientes a los ejercicios de 1994, 1996 y 1997, y que por un importe de 86.352.442 ptas., quedaban reflejadas en el Acuerdo correspondiente del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de la A.E.A.T en Barcelona.

Con fecha 20 de abril de 1999, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña requirió a la solicitante la documentación necesaria para completar su petición y las garantías a aportar.

Mediante escrito presentado en la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T. en 3 de mayo de 1999, D. Alberto Raventós Soler, Abogado, actuando en representación de Dª Lourdes , contestó al requerimiento, manifestando la imposibilidad de aportar aval bancario (a cuyo efecto adjuntaba denegación del solicitado al Banco de Sabadell), así como de hacer frente a las deudas exigidas, lo que se decía acreditar con copia de la autoliquidación de la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1997. Igualmente se ponía en conocimiento de la Administración que estaba realizando todas las gestiones necesarias para conseguir que una compañía aseguradora prestara un seguro de caución que garantizara el pago de las deudas tributarias.La Dependencia de Recaudación dictó resolución con fecha 21 de mayo de 1999 denegando la solicitud de aplazamiento "por no ofrecerse garantías suficientes conforme a los dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación y no se ha solicitado dispensa con arreglo al artículo 53.1 del citado Reglamento ".

SEGUNDO .- Contra el acto de denegación a que acabamos de hacer referencia, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria de fecha 24 de mayo de 2000.

TERCERO. - No conforme con la citada resolución, Dª Lourdes interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por resolución de 22 de febrero de 2001.

CUARTO .- La representación procesal de Dª Lourdes interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1198/2002, dictó sentencia, de fecha 6 de febrero de 2003 , con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S : PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1198/2002, interpuesto por DOÑA Lourdes , representada por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUNOZ-CUÉLLAR, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada formalizado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de mayo de 2000, resolución esta última que confirma el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de 21 de mayo de 1999, denegatorio del aplazamiento de la liquidación tributaria solicitado por la recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

QUINTO .- Contra la referida sentencia, la representación procesal de la hoy recurrente preparó recurso de casación y tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 9 de mayo de 2003, en el que solicita se dicte otra que case la impugnada, dejando sin efecto el acuerdo de denegación de aplazamiento.

SEXTO .- Abierto el incidente de inadmisión y oídas las partes personadas, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto, de fecha 20 de enero de 2005 , en el que se acordaba : "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lourdes contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1198/02 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación jurídica del Auto es la siguiente:

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 24 de mayo de 2000, que confirmó el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de 21 de mayo de 1999, denegatorio del aplazamiento de la liquidación tributaria solicitado por la recurrente, al resultar insuficientes las garantías ofrecidas.

SEGUNDO.- La Sala, reconsiderando la causa de inadmisión del recurso sometida a debate insuficiencia de la cuantía litigiosa en relación con los ejercicios 1996 y 1997-, aprecia que ésta no puede erigirse en obstáculo a la admisión del presente recurso, toda vez que, aún siendo cierto que ni la cuota ni los demás conceptos que integran la deuda tributaria de las liquidaciones referidas superan los 25 millones de pesetas, no lo es menos que dichas liquidaciones no forman parte de la pretensión casacional de la recurrente, que se contrae a la liquidación relativa al ejercicio 1994, cuyo importe sí supera ampliamente el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

SEPTIMO.- El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 29 de abril de 2005, solicita se dicte sentencia que confirme la recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO. - Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 10 de junio de 2009 , en dichafecha se produjo referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada basa su fallo desestimatorio del recurso en la siguiente fundamentación jurídica:

" TERCERO.- Para la resolución de la cuestión planteada en el presente recurso, se hace obligado recordar que de conformidad con el artículo 51.2 del RGR , la solicitud de aplazamiento deberá contener necesariamente los siguientes datos: e) garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.4 del reglamento . El mismo precepto previene en su apartado tercero que a la solicitud de aplazamiento deberá acompañarse: b) compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el apartado 1 art. 52 .

En la misma línea, el apartado séptimo del artículo 51 del RGR advierte que si la solicitud de aplazamiento no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que señala el citado precepto, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

Por otro lado, el artículo 52 del RGR dispone en su apartado primero que, como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidades de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado. Ello no obstante, el apartado segundo del precepto previene que cuando el solicitante justifique que no es posible obtener dicho aval o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Prenda con o sin desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria.

e) Cualquier otra que se estime suficiente.

Si la justificación del solicitante para la aportación de la garantía distinta del aval no se estimase suficiente, advierte el apartado segundo del precepto, el órgano encargado de la tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se propondrá la desestimación de la solicitud.

Según el apartado séptimo de este mismo artículo, la garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación.

CUARTO.- Las previsiones legales expresadas en el apartado anterior deben conducirnos a la desestimación del presente recurso.

En efecto, son hechos no discutidos por las partes que la recurrente solicitó con fecha 23 de diciembre de 1998 aplazamiento de pago de la deuda tributaria; que el día 20 de abril de 1999 la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña requirió a la solicitante la documentación necesaria para completar su solicitud y las garantías a aportar; y que en contestación al citado requerimiento la interesada presentó escrito el día 3 de mayo de 1999 aportando justificante de la imposibilidad de ofrecer aval, y manifestando que estaba realizando gestiones para conseguir de una entidad mercantil un seguro de caución.

Pues bien, con independencia de que fuera justificada o no la imposibilidad de aportar el aval alegada por la recurrente, cuestión que la Administración no valora en la resolución recurrida, la aplicación al presente caso del requerimiento referido en el artículo 52.2 del RGR , hubiera exigido, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, la aportación por la recurrente de alguna de las garantías alternativas previstas en el apartado primero de la citada norma. En el supuesto de autos, la recurrente no aportó garantía ninguna alternativa al aval pese el requerimiento previo practicado por la Administración, no pudiendo entenderse suficiente a los efectos de la referida presentación la advertencia de que estaba llevando a cabo gestiones para obtener un seguro de caución."

SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Lourdes articula su recurso de casación con formulación de dos motivos por el cauce del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , y en los que se alega:

1º) Infracción de los artículos 51 y 52 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por no haber concedido la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada por la Dependencia de Recaudación en relación con la justificación de la imposibilidad de aportar aval bancario y con el ofrecimiento de garantía realizados en virtud de escrito presentado en 3 de mayo de 1999 y

2º) Infracción de los artículos 3.2, 35.i), 71 y 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que la sentencia no reconoce la obligación que tenía la Administración, con el correlativo derecho a favor de la recurrente, de informar la posibilidad de subsanación.

TERCERO .- En relación con el primer motivo a que acabamos de hacer referencia, los preceptos invocados por la parte recurrente (artículos 51 y 52 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 ) recogen dos supuestos de concesión de plazo de subsanación: en el primero de ellos, se prevé el tradicional de diez días si la solicitud de aplazamiento "no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo" (artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre ); en el segundo, y según lo dispuesto en artículo 52.2 del mismo Reglamento , se concede el mismo plazo si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta del aval no se estima suficiente.

Pues bien, la recurrente no acompañó a su solicitud los documentos requeridos por el apartado 7 del artículo 51 del Reglamento General de Recaudación y por ello fue requerida para la subsanación en el plazo de diez días, de tal forma que la Administración cumplió con lo preceptuado en aquél precepto. Y la interesada cumplió el trámite, pero limitándose a presentar una denegación de aval por parte del Banco de Sabadell y copia de autoliquidación del IRPF por el ejercicio 1997, así como a manifestar que estaba llevando a cabo gestiones para obtener un seguro de caución.

Existiendo pues una subsanación formal y siendo necesaria la calificación del escrito y documentos adjuntos, la Administración no tuvo a la interesada por desistida de la solicitud, con archivo de la misma (artículo 51.7 del Reglamento ), sino que procedió a su desestimación mediante la Resolución de 21 de mayo de 1999, denegatoria del aplazamiento.

Por ello, no puede sostenerse la existencia de derecho a concesión de un segundo plazo de subsanación, que solo está previsto, tal como acaba de señalarse en el caso de que "la justificación del solicitante para la aportación de la garantía distinta del aval no se estimase suficiente", cuestión ésta que, efectivamente como dice la sentencia no valora la Administración, pero en razón que la denegación del aplazamiento se base en no haber ofrecido garantía sustitutiva propiamente dicha ni solicitado dispensa de garantías.

CUARTO .- No mejor suerte puede correr el segundo motivo, en el que se viene a sostener que la Administración debió informar a la recurrente de la posibilidad de subsanar el escrito presentado en 3 de mayo de 1999, en la medida en que en los preceptos que se invocan se reconoce el derecho de los ciudadanos a que por parte de los funcionarios públicos se facilite el cumplimiento de su obligaciones y ejercicio de sus derechos y, como consecuencia de ello ha de ponerse en conocimiento de los interesados los posibles defectos en que puedan incurrir sus actos.

Sin embargo, es lo cierto que la Administración, ante la omisión inicial de la recurrente, formuló el obligado requerimiento de subsanación en el que se expresaban con detalle los documentos que no habían sido aportados en el escrito de solicitud, sin que en contestación al mismo se ofreciera garantía alguna de las previstas en el artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación , manifestándose tan solo, como acaba de indicarse, que se estaban haciendo gestiones para la constitución como garantía de un seguro de caución.

Por supuesto que no debe dejarse de reconocer que el plazo de subsanación de diez días para el ofrecimiento de garantía sustitutiva de un aval bancario, y más en función de una cantidad importante comoen el presente caso, es reducido para la mayoría de los ciudadanos. Pero también es cierto que en el presente caso, la recurrente se limitó a manifestar que estaba realizando gestiones para la constitución de un seguro, sin ofrecer el más mínimo detalle de cuales eran tales gestiones, compañía con la que se estaban haciendo y resultado hasta entonces alcanzado, de tal forma que pudiera tenerse cierto grado se seguridad acerca de la constitución de la garantía.

Por ello, y como se ha anticipado, este segundo motivo no puede prosperar, al margen de que no tenga el carácter de "cuestión" para ser considerada como "nueva", tal como pretende el Abogado del Estado.

QUINTO.- En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.200 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2918/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1198/2002, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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