STS, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Nazario , representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Barberena Eceiza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5-junio- 2012 (rollo 1317/2012 ), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián en fecha 16- enero-2012 (autos 367/2011), en autos seguidos a instancia de la empresa "MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBÉRICA, S.A." contra el trabajador ahora recurrente en casación sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBÉRICA, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Jorge Gorostegui Arriero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1317/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia- San Sebastián, en los autos nº 367/2011, seguidos a instancia de la empresa "Momentive Specialty Chemicals Ibérica, S.A." contra Don Nazario sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de 16-1-12 , procedimiento 367/11, por don Francisco Javier Barberena Eceiza, abogado de don Nazario , la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia- San Sebastián , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.-) Que D. Nazario prestó servicios de mecánico como trabajador por cuenta ajena para Hexión Specialty Chemicals Ibérica S.A. desde el 2 de octubre de 1972 hasta el día 30 de septiembre de 1993, fecha en la que tras una ERE, fue despedido. 2°.-) Que el día 30 de septiembre de 1933 el Sr. Nazario concertó con Hexión un contrato de arrendamiento de servicios profesional (f.77) que estuvo vigente hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la que se dio por finalizado dicho contrato de arrendamiento debido al cierre de la planta de Hernanid de la empresa demandada en el mes de agosto de 2008 (f.81) en que ambas partes. 3°.-) Que la empresa abonaba mensualmente al Sr. Nazario el importe correspondiente a los servicios prestados, conforme a las facturas emitidas por el trabajador, en la que se reflejaba el IVA del 16% correspondiente, que era abonado por la empresa (E 84 y ss). 4°.-) Que mediante sentencia de 26 de junio de 2009, el juzgado de lo Social n° 2 de San Sebastián , estimó la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la mercantil Hexión declarando la naturaleza laboral de la relación jurídica del Sr. Nazario con la empresa Hexión Specialty Chemicals Ibérica. 5°.-) Que mediante resolución de 19 de diciembre de 2008, la TGSS acordó estimar la procedencia de la devolución de las cuotas realizadas por el Sr. Nazario indebidamente al RETA, por importe de 26.020,45 euros, más 3.784,21 euros en concepto de intereses. 6°.-) Que la mercantil demandante abonó al trabajador demandado la suma de 50.807,33 euros en el año 2005 y 2006, y la cantidad de 52.168,17 euros en el año 2007, cantidades a las que la empresa no practicó retención ni ingreso cantidad alguna a cuenta del trabajador en concepto de IRPF. 7°.-) Que mediante resoluciones dictadas por la Diputación Foral de Guipúzcoa el día 3 de diciembre de 2010 (f. 139 y ss), no constando que la empresa hubiere ingresado la totalidad de las retenciones a cuenta del Impuesto de las Personas Físicas correspondientes al trabajador Sr. Nazario , por los años 2005, 2006 y 2007, habiendo modificado este trabajador su declaración del IRPF por tos referidos períodos, de modo que dedujo de la cuota, en concepto de pagos a cuenta sobre rendimientos de trabajo, la cantidad de 12.193,36 euros por el ejercicio 2007. Que la empresa demandante procedió a ingresar en la Hacienda Foral de Guipúzcoa las referidas cantidades el día 25 de enero de 20. (f. 149 y ss). 8°.-) Que mercantil Hexión Specialty Chemicals Ibérica SA. cambió de denominación social el día 1 de noviembre de 2010, pasando a denominarse Momentive Specialty Chemicals Ibérica S.A. (F.63). 9º.-) Que se ha celebrado acto de conciliación con fecha 8 de abril de 2011 que terminó sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil Momentive Specialty Chemicals Ibérica, S.A. contra D. Nazario , condenando al trabajador demandado a que abone a la mercantil demandante la cantidad de 36.907,88 euros, más el interés legal desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta su efectivo pago ".

TERCERO

Por el Letrado Don Francisco Javier Barberena Eceiza, en nombre y representación de Don Nazario , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18- septiembre-2007 (rcud 984/2007 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts 26.4 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 1969 del Código Civil (CC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Momentive Specialty Chemicals Ibérica, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Jorge Gorostegui Arriero para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuando se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a reclamar la empresa al trabajador el abono de las cuotas del impuesto de rendimiento de trabajo personal que no le fueron retenidas oportunamente, al no estar determinada, en el presente caso, en aquellas fechas la naturaleza laboral de su contrato; y, en concreto, si el inicio del plazo de la prescripción se produce en la fecha del hecho imponible o en la del ingreso del impuesto en Hacienda por tratarse de una acción de reembolso.

  1. - La sentencia de instancia (SJS/Donostia-San Sebastián nº 3 de fecha 16-enero-2012 -autos 367/2011) estimó la demanda interpuesta por la empresa, relativa al reintegro por parte del que fue trabajador de la misma, y cuya naturaleza laboral de la relación y no de arrendamiento civil de servicios no fue declarada hasta que se dictó sentencia de fecha 26-06-2009 , de las cantidades que habían sido ingresadas en Hacienda, por las retenciones que debía efectuar la empresa de las cuantías que abonó al demandado correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, entendiendo, tras rechazar las demás excepciones opuestas (incompetencia del orden social y cosa juzgada), que tal acción no había prescrito, " pues la prescripción solo empieza a contar desde que las acciones pueden ejercitarse según los artículos 1969 del Código Civil y art. 59.2 del ET , y la acción de regreso de la empresa contra el trabajador no puede ejercitarse hasta que la deuda tributaria quede definitivamente fijada por la oportuna liquidación o reclamación administrativa, de fecha 3 de diciembre de 2010 ... pues no fue hasta esa fecha cuando se tuvo conocimiento cierto y preciso de las cantidades devengadas ". Interpuesto por el trabajador demandado recurso de suplicación, fue desestimado en la sentencia ahora recurrida ( STSJ/País Vasco 5-junio-2012 -rollo 1317/2012 ), argumentando sobre el inicio del plazo de prescripción, esencialmente, con base en la STS/IV 15-marzo-2011 (rcud 3772/2008 ), señalando que " la relación que nace entre la empresa demandante y el trabajador demandado tiene su origen en la vinculación existente a raíz de los pagos que se ha efectuado a la Hacienda, y a partir de entonces debe computar el plazo de prescripción, no desde que debieron realizarse las correspondientes retenciones por el retenedor ".

  2. - El trabajador recurrente invoca como contradictoria, a los fines del art. 219.1 LRJS , la STSJ/País Vasco 18-septiembre-2007 (rollo 984/2007 ). La decisión referencial contempla el siguiente supuesto: a) el trabajador era jugador de fútbol y su relación se había extinguido en 10/08/00 por despido que la empresa reconoce improcedente; b) acompañando a tal reconocimiento, el Club se obligó al pago de una indemnización cuya último pago fue satisfecho en 30/11/01, y los abonos fueron realizados sin ninguna retención del IRPF; c) en 21/02/04 se iniciaron actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, « en materia de retenciones a cuenta ... realizadas a los empleados de la empresa, durante los años 2001 a 2002 » que concluyeron -en lo que a la indicada indemnización se refiere- con Actas de liquidación por importe de 97.785, 35 €, a las que se la empresa prestó conformidad en 23/06/05; d) el citado importe de la retención por IRPF fue reclamado al trabajador en 22/06/05, y la sentencia de contraste declara prescrita la deuda, por considerar que la legislación fiscal aplicable (Ley 35/2006, de 28/Noviembre; y Ley 40/1998, de 9/Diciembre) obligan a la empresa a practicar la correspondiente retención por IRPF en el momento del pago de las cantidades sometidas al citado impuesto y el plazo de prescripción « comienza a correr desde que el descuento debió practicarse, puesto que desde esa misma fecha pudo reclamarse del trabajador ».

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y en un caso análogo se pronunció esta Sala en la citada STS/IV 15- marzo-2011 , concurre el requisito o presupuesto de contradicción, al existir pronunciamientos distintos, antes hechos y pretensiones sustancialmente iguales, en orden a cuando debe comenzar a computarse el transcurso del tiempo a efectos de la prescripción a los fines de repercutir la reclamación de lo abonado al trabajador con contrato extinguido.

SEGUNDO

1.- El trabajador recurrente en casación unificadora cabe entender que invoca como esencialmente infringidos los arts. 26.4 y 59.2 ET en relación con el art. 1969 CC .

  1. - La doctrina ajusta a Derecho es la contenida en la sentencia recurrida, en la que se sigue la jurisprudencia de esta Sala de lo Social contenida en la STS/IV 15-marzo-2011 (rcud 3772/2008 ), que asumimos plenamente y reiteramos, y en la que se argumentaba que:

A ) "... el punto de partida para resolver la cuestión debatida no puede ser otro sino la reiterada consideración jurisprudencial - tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico que consagra el art. 3.1 CC - de que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 -rec. 2667/97 ; 16/01/03 -rec. 3345/97 ; 29/10/03 -rec. 4061/97 ; y 15/07/05 -rec. 673/99 . Y también - IV- SSTS 07/06/06 -rec. 265/05 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 31/03/10 -rcud 1934/09 ; 21/10/10 -rcud 659/10 ; y 24/11/10 -rcud 3986/09 ). Y este criterio -la aplicación restrictiva- creemos que es el que ha de informar la aplicación del instituto en el caso de autos ".

B ) "... la sentencia de contraste argumenta que como la ley fiscal obliga a la retención de la cuota por IRPF en el momento del hecho imponible [en el caso, abono de la indemnización], el plazo de prescripción «comienza a correr desde que el descuento debió practicarse, puesto que desde esa misma fecha pudo reclamarse del trabajador». Pero no compartimos tal razonamiento, porque nos resulta claro que no es lo mismo la facultad/deber de descontar -retener, en la terminología legal- el importe del IRPF «para» [finalidad] ingresarlo en la Hacienda Pública como obligado retenedor tributario [ arts. 35 y 37 LGT ; y art. 101.2 RD Legislativo 3/2004 ], que el derecho al reembolso de la misma cantidad «por» [causa] haberlo incorporado ya a las arcas del Fisco, siendo así que se trataría de acciones diferentes, pues en tanto la primera va dirigida al cumplimiento de una obligación fiscal y surge con el propio hecho impositivo [el abono de la indemnización, en el exceso de la cifra legalmente fijada], la segunda tiene por objeto repetir lo ya abonado en nombre de otro como obligado retenedor del impuesto y su causa determinante -por lo tanto, dies a quo- parece que no puede situarse sino el momento del pago ".

C ) " Si -como es común doctrina- el «nacimiento» de la acción coincide con el nacimiento del derecho, la posibilidad de ejercicio de aquélla [ art. 1969 CC ] no puede sino ser la «posibilidad legal», y ésta no se produce sino con el hecho que justifica la pretensión, por determinar el nacimiento del derecho, de manera que tratándose de una acción de reembolso por pago del impuesto a cuenta de otro [en tanto que obligado tributario como retenedor a cuenta], tal hecho determinante por fuerza ha de ser, tanto desde la perspectiva de la teoría de la «lesión» como de la teoría de la «insatisfacción» [en ambos casos, patrimonial] el correspondiente ingreso de la cantidad en la Hacienda Pública, pues sólo a partir de tal fecha era exigible el «reembolso» de lo pagado [que no del recargo e interés de demora]. Cierto es que en la fecha del imponible la empresa debiera haber retenido la cantidad, pero la data de este incumplimiento de la obligación tributaria por parte del empleador [por producirse en ella el hecho imponible] no genera el inicio de más prescripción que la que se refiera a la propia deuda tributaria y frente a la Hacienda Foral, tanto por parte del trabajador contribuyente como del empresario obligado como retenedor tributario [cuatro años, conforme al art. 66 LGT ], pero nunca puede tener incidencia prescriptiva sobre la obligación del contribuyente de reintegrar a la empresa la cantidad que hubiese satisfecho sin retención previa, caso en el que el cómputo para la decadencia del derecho se iniciaría con el efectivo ingreso; a menos, claro está, que se hubiese satisfecho por la empresa una deuda tributaria ya prescrita [por el transcurso de los citados cuatro años], pero en este caso la prescripción que se iniciaría en la fecha del hecho imponible no tendría el plazo previsto en la legislación laboral, sino en la fiscal [el ya referido del art. 66 LGT ] ".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que, en consecuencia, la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5- junio-2012 (rollo 1317/2012 ), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián en fecha 16- enero-2012 (autos 367/2011), en autos seguidos a instancia de la empresa "MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBÉRICA, S.A." contra el trabajador ahora recurrente en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • STSJ Cataluña 4682/2014, 27 de Junio de 2014
    • España
    • 27 Junio 2014
    ...palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 - ; 15/03/11 -rcud 3772/08 - ; 27/12/11 -rcud 1113/11 - ; 17/04/13 - rcud 2401/12 - ; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- que «la construcción finalista de la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 314/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 27/12/11 -rcud 1113/11 -; 17/04/13 - rcud 2401/12 -; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civilque "la construcción finalista de la prescr......
  • STSJ Asturias 2490/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 27/12/11 -rcud 1113/11 -; 17/04/13 -rcud 2401/12 -; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- que «la construcción finalista de la pres......
  • STSJ Cataluña 3944/2015, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...a reclamar lo pagado, que no el recargo e interés de demora, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 y 17 de abril de 2013 . Efectivamente, la obligación de la empresa es de "ingresar a cuenta" lo que es obligación de otro -del trabajador-, por tanto, el reemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR