STS, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 246/2002 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Fidel, contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 965/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 11 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 18 de diciembre de 1995, dictado en expediente nº 5/184/91, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1986, por importe de 4.858.422 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 965/99 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador, D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Fidel contra la resolución de fecha 11.6.99, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Fidel, se interpuso, por escrito de 3 de mayo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada; y, en consecuencia, declare nulos y sin efecto el acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Avila de 30 de abril de 1991, así como la resolución del TEAL núm. RG 1654/96 y RS 741-97-R, de fecha 11 de junio, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 1995 del TEAR, con sede en Burgos, en la reclamación núm. 05/185/1995 interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector de la Delegación de Hacienda de Avila en concepto de IRPF del ejercicio 1986, así como contra la consiguiente liquidación girada núm. 4000095-0.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de septiembre de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas causadas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 965/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 11 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 18 de diciembre de 1995, dictado en expediente nº 5/184/91, relativo al IRPF correspondiente al ejercicio de 1986, por importe de 4.858.422 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción, por aplicación indebida de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 20.13 de la Ley 44/1978 de IRPF, según la redacción dada por Ley 48/1995 de 28 de diciembre, y consiguiente imposición injustificada de una sanción tributaria, en un caso en el que se produjo una revisión voluntaria con ingreso de la deuda tributaria resultante y sin que mediara requerimiento de la Administración Tributaria.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 3 de diciembre de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 386/95, la cual es firme; y Sentencia de 4 de marzo de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 905/91, la cual, según consta en certificación expedida por la Secretaria de dicha Sección, no es firme, por hallarse recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. Salvo, claro está, que se impugnara específicamente otro componente de la deuda tributaria que tuviera cuantía suficiente para acceder al recurso.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación inicial de IRPF relativa al ejercicio de 1986, girada por el importe total de 4.858.422 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 1.792.812 pesetas de cuota, 824.595 pesetas de intereses de demora y 2.241.015 pesetas de sanción, si bien dicha sanción (125% de la cuota) fue reducida por la Resolución del TEAR de Castilla y León a un 60 % de la cuota, siendo esa reducción confirmada posteriormente en vía administrativa y judicial, siendo el 60% de la cuota, de la cuantía de 1.075.687 pesetas.

El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.792.812 pesetas, de forma que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota -ni aun sumándole la cantidad fijada en concepto de sanción, tras la reducción operada por la Resolución del TEAR- el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Fidel contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 965/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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