STS, 3 de Julio de 1996
Ponente | EMILIO PUJALTE CLARIANA |
Número de Recurso | 553/1994 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.
Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso contencioso-administrativo número 553/94, interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado Don Rafael de Aldama, contra el Real Decreto 1.100/1994, de 27 de mayo, por el que se modificaron los artículos 5, 35 y 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 30 de diciembre de 1991.
En el Boletín Oficial del Estado número 127 correspondiente al día 28 de mayo de 1994, se publicó el Real Decreto 1.100/1994, de 27 de mayo y, mediante escrito presentado el 19 de julio siguiente, la representación procesal de la CEOE promovió recurso contencioso-administrativo en el que una vez admitido a trámite, publicado el anuncio de rigor y remitido el expediente administrativo, la actora formalizó la demanda invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó del caso y pidiendo a la Sala sentencia "por la que se declare nulo y sin efecto alguno el artículo 5/tres/1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas modificado por el Real Decreto 1.100/1994, de 27 de mayo".
Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, la contestó mediante escrito de 4 de febrero de 1995, en el que con base en los hechos y fundamentos de Derecho que cita, suplicó de la Sala "Sentencia por la que desestime el recurso confirmando la legalidad del precepto impugnado.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, se acordó seguir éste por el trámite de conclusiones escritas sucintas, que evacuaron por su orden; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y
El Art. 1º del Real Decreto 1.100/1994 añadió al Art. 5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto de 30 de diciembre de 1991, un apartado Tres, del siguiente tenor literal: 1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1º Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior existirá retribución en especie por el exceso. 2º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 3º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días en que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4 de este Reglamento. 2. Si para la prestación del serviciose entregasen al empleado o trabajador vales comida o documentos similares, además de los requisitos establecidos en el número anterior y cualquiera que fuere su emisor se observará lo siguiente: Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora. Serán intransmisibles. No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. Solo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería. La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número del documento y día de entrega. 3. La cuantía señalada en el número 1º del punto anterior será susceptible de revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda.
La cuestión que se plantea en el presente recurso gira, estrictamente, en torno a determinar la posible vulneración por el precepto transcrito de lo dispuesto en el último párrafo del Art. 26 de la Ley reguladora del Impuesto, de 6 de junio de 1991, relativo a Retribuciones en especie, en cuanto dispone: En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal; y esto lo establece como excepción al principio general contenido en el segundo párrafo del mismo artículo, cuando dispone que se considerarán retribuciones en especie Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.
A juicio de esta Sala no cabe duda que el transcrito apartado Tres, añadido al Art. 5º del Reglamento por el Real Decreto 1.100/1994, cumple una función de estricto desarrollo reglamentario en varios de sus planteamientos. Así, cuando se refiere a las formulas admitidas por la legislación laboral, cuando exige que la prestación tenga lugar en días laborables, cuando excluye que simultáneamente se hayan obtenido dietas de manutención desgravadas y cuando regula los requisitos y exigencias de los llamados vales-comida. En todos estos casos es evidente que el precepto impugnado no hace sino pormenorizar una serie de garantías para que sea real la entrega de productos a precios rebajados en cantinas y comedores de empresa a los trabajadores y, por consecuencia, que en ningún caso puedan tener la consideración de retribución en especie.
Sin embargo, no ocurre otro tanto respecto a la exigencia de Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior existirá retribución en especie por el exceso; norma que choca con el último párrafo del Art. 26 de la Ley, cuando imperativamente establece que En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa. Y choca más teniendo presente las restantes puntualizaciones del precepto reglamentario, que impiden el desvío de este singular beneficio hasta llegar a convertirse en una renta de trabajo encubierta. Sin necesidad de límite cuantitativo (del que desconfía la propia norma impugnada al señalar, en el párrafo 3, que será susceptible de revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda) unas cantidades excesivas o desmesuradas en la entrega de productos a precios rebajados en los comedores de empresa, constituiría un caso claro de abuso de Derecho, susceptible de ser atajado.
En consecuencia, la Sala estima que la limitación establecida en el Art. 5º-Tres-1-1º del Reglamento (en la redacción dada por el Real Decreto 1.100/1994) vulnera lo dispuesto en el último párrafo del Art. 26 de la Ley y, por consecuencia, ha de ser declarado nulo.
Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) contra el apartado Tres del artículo 5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, adicionado por el Real Decreto 1.100/1994, de 27 de mayo, declarando nulo el requisito 1º del párrafo 1 del apartado Tres del artículo 5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como se concreta al final del Fundamento de Derecho Segundo; todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 3 de julio de 1996.
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