STS, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de Abril de 2004, dictada en el recurso de contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 37/2003 , en materia de IRPF, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, D. Jose Ignacio y Dª. Verónica, representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de Abril de 2004 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio y Dª. Verónica contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 que estima parcialmente la reclamación nº 46/10244/99 y acumuladas n º 46/10243/99 y nº 46/3981/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999 que practica liquidación derivada de Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1991 y contra Acuerdos de iniciación y resolución de expediente sancionador relativo al mismo impuesto y ejercicio, que anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto, reconociendo el derecho de los actores a que les sean satisfechos los gastos referidos en el fundamento jurídico cuarto; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "1º.- La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos. 2º.- Subsidiariamente: La interrupción del plazo de prescripción tributaria producida al interponer y tramitar la reclamación económico administrativa se mantendrá aunque se anule el acto impugnado por causa de anulabilidad. 3º.- Subsidiariamente: La resolución dictada en el procedimiento económico administrativo por la que se anula la liquidación impugnada por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida por el procedimiento inspector anterior del que trae causa aquella liquidación y por las sucesivas actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de Abril de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso número 37/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Sirven de fundamento al fallo estimatorio los siguientes razonamientos: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 que estima parcialmente la reclamación nº 46/10244/99 y acumuladas nº 46/10243/99 y nº 46/3981/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999 que practica liquidación derivada de Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1991 y contra Acuerdos de iniciación y resolución de expediente sancionador relativo al mismo impuesto y ejercicio. Segundo.- Como motivo de impugnación plantean los actores el relativo a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, motivo éste cuyo análisis exige la consideración de las siguientes actuaciones: por resolución del TEAR de 30 de Abril de 1997 recaída en la reclamación nº 46/9278/93 relativa a IRPF del ejercicio 1991, se estimó la reclamación y se anuló la liquidación impugnada por considerar que había sido practicada por órgano incompetente para ello. En fecha 12 de Enero de 1999 la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició las actuaciones como resultado de las cuales fue incoada el Acta de la que deriva la liquidación practicada en el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999. Tercero.- Con base en lo expuesto debe efectivamente apreciarse la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el IRPF del ejercicio 1991, pues desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración hasta el día 12 de Enero de 1999 en que se notifica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años vigente a partir de 1 de Enero de 1999, sin que las actuaciones que dieron lugar a la resolución estimatoria del TEAR de 30 de Abril de 1997 posean eficacia interruptiva de la prescripción, pues cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea la nulidad de pleno derecho, o simplemente la anulabilidad, ese acto inválido e ineficaz, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia no puede serle concedida virtualidad interruptiva de la prescripción, y afirmar lo contrario sería ir contra la naturaleza de las cosas, pues un acto contrario a derecho produciría efectos, concretamente el de interrumpir la prescripción, es decir, produciría efectos precisamente frente a quien no es el responsable del vicio de que adolece el acto que se anula.".

El Abogado del Estado, por su parte, solicita que se declare la siguiente doctrina legal: "1º.- La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos. 2º.- Subsidiariamente: La interrupción del plazo de prescripción tributaria producida al interponer y tramitar la reclamación económico administrativa se mantendrá aunque se anule el acto impugnado por causa de anulabilidad. 3º.- Subsidiariamente: La resolución dictada en el procedimiento económico administrativo por la que se anula la liquidación impugnada por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida por el procedimiento inspector anterior del que trae causa aquella liquidación y por las sucesivas actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos.".

SEGUNDO

La apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º.- Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe. 2º.- Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara.

Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el supuesto analizado donde, primero, se dictó un acto dirigido a la liquidación de la deuda, y, posteriormente, el recurrente impugnó la liquidación, sosteniendo, la reclamación administrativa pertinente, cuya estimación ha dado lugar a la nueva liquidación controvertida. De otra parte, el artículo 66.1 a) de la LGT establece: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.". El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

TERCERO

La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de Junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera arguirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a ) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la L.G.T., por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación en Interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 22 de Abril de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso núm. 37/03 , declaramos como doctrina legal que: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos.". Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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