STS, 17 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:920
Número de Recurso5697/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5697/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de PARQUES URBANOS, SA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 804/00, a instancia de D. Jorge Deleito García, en representación de Parques Urbanos, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 7 de julio de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio de 1992, por ser el único admisible en casación por razones de cuantía.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2000, el TEAC desestimó al recurso interpuesto por la representación procesal de Parques Urbanos, S.A. contra la resolución presunta, de fecha 15 de agosto de 1999, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que tiene como base el acta de conformidad extendida al recurrente, por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta por Rendimientos de Trabajo Personal y Actividades Profesionales, correspondiente a los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994 en la que se contenía liquidación por una deuda total de 78.317.586, correspondiendo 48.311.722 a cuota y 30.005.864 a intereses de demora.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, Parques Urbanos, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "PARQUES URBANOS, S, A," contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 2000, de la cual declaramos su conformidad a Derecho".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Parques Urbanos, S.A. formalizó, con fecha 3 de septiembre de 2003, recurso de casación, en el que solicita admita el recurso y se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa.

CUARTO

Por Auto de 14 de abril de 2005, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, del Tribunal Supremo acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de PARQUES URBANOS, S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 804/2000, respecto de las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991, 1993 y 1994. Declarar la admisión del recurso respecto de la liquidación por el mismo concepto correspondiente al ejercicio 1992".

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, formalizó, con fecha 14 de julio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare inadmisible o, en su defecto, desestime el recurso.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de marzo de 2008, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Parques Urbanos, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Parques Urbanos, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1991 a 1994. El recurso de casación se circunscribe únicamente al periodo de 1992, por ser el único que ostenta cuantía para la casación ordinaria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia centra la cuestión en las consecuencias que se derivan de la firma de un acta en conformidad, situación que concurre en el caso enjuiciado, para enjuiciar las cuestiones planteadas en la demanda por el recurrente. Así, el FJ Quinto de la sentencia establece: "Del examen del Acta, desde la perspectiva de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, deben extraerse las siguientes consecuencias, las cuales no han resultados desvirtuados por la recurrente con sus alegaciones, ante la ausencia de prueba alguna como ya se ha expresado:

  1. En la relación de Diligencias, que en el Acta se recogen, deben destacarse dos circunstancias: que, efectivamente, entre ninguna de ellas, y su siguiente o antecesora, han transcurrido un período de tiempo superior al de seis meses; y que, por otra parte, la Sala no aprecia en ninguna de ellas la condición de «diligencia argucia», circunstancia, por otra parte, no denunciada por el recurrente que se limita a aludir a la intencionalidad de evitar con las mismas la caducidad y prescripción, pero sin concretar diligencia alguna, y que, con gran imprecisión señala que las diligencias «han sido dictadas con un lapso temporal entre una y otra que roza los seis meses... ».

  2. En segundo lugar, debe destacarse que, una vez examinadas por la Inspección las bases sujetas a retención o ingresos a cuenta declaradas por la recurrente, y sus correspondientes retenciones, cuya totalidad se plasma en el Acta, la Inspección distingue dos aspectos diferentes: El supuesto de ausencia de retención e ingreso respecto a rendimientos de actividades profesionales satisfechos a los perceptores correspondientes (Apartado c.1 del Acta), distinto del supuesto de ausencia de ingresos a cuenta por la utilización por empleados y directivos de la recurrente de vehículos objeto de contratos de arrendamiento financiero por la recurrente, que constituyen retribuciones en especie (Apartado c.2 del Acta).

  3. Por lo que hace referencia ausencia de retención e ingreso respecto a rendimientos de actividades profesionales satisfechos a los perceptores correspondientes, poco alega el recurrente, debiendo destacarse la corrección del tipo fijo del 15% al tratarse de actividades profesionales.

  4. Por lo que se refiere a las retribuciones en especie, considerando como tal la utilización de vehículos por empleados y directivos de la empresa, basta con examinar el Anexo al Acta para comprobar que no se ha ingresado el tipo uniforme del 15 % del que e [sic] queja la recurrente, pues con precisión se señala el tipo aplicado para el ingreso a cuenta de los cuatro empleados/directivos de la recurrente, distinto para cada uno y cada año, en función, obviamente de sus particulares circunstancias retributivas y personales.

  5. El grueso de la argumentación de la recurrente se centra en la imposibilidad de considerar las cuotas de arrendamiento financiero de los vehículos como retribuciones en especie, señalando que han de ser considerados como gastos para la empresa hasta que finalice el plazo establecido en el contrato y se ejercite, o no, en su caso la correspondiente opción de compra. Ambos planteamientos son compatibles, esto es, la consideración de gastos para la empresa de las referidas cuotas de leasing, dada la condición de arrendatarios, y la consideración como retribución en especie de la utilización de lo vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio -pues ello tuvo lugar en los ejercicios de 1992 y 1993-, así como 53 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (...)".

No se pronuncia, sin embargo, sobre la posible prescripción por causa de la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras durante mas de seis meses, al no haber sido planteado por la parte.

TERCERO

La representación procesal de Parques Urbanos, S.A. fundamenta su recurso de casación en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, articulando un único motivo. En él considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 64.a y 67 de la LGT y 31. quarter del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT, con la reforma operada por el RD 136/2000, de 4 de febrero ), sobre prescripción e interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y jurisprudencia interpretativa de los mismos.

A juicio del recurrente, dicha interrupción injustificada de actuaciones inspectoras se produce por el lapsus temporal que transcurre entre la diligencia incoada el 31 de julio de 1996 (fecha de la 1ª diligencia incoada por la ONI desde el inicio del procedimiento inspector) y la diligencia de 26 de mayo de 1998 (fecha de la 6ª diligencia extendida por la Inspección), en la medida en que las actuaciones inspectoras desarrolladas entre estas dos diligencias no guardan relación con el concepto IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal y de actividades profesionales, objeto del procedimiento inspector.

Por ello, al haberse producido la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante un periodo superior a seis meses, era deber de la Audiencia Nacional el apreciar de oficio la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal y de actividades profesionales, de tal forma que al no haberlo hecho la sentencia de instancia infringe el artículo 67 de la LGT.

CUARTO

La cuestión que debe resolver esta Sala se centra, por lo tanto, en establecer si la sentencia de instancia vulnera o no el artículo 67 de la LGT al no aplicar de oficio la prescripción, no habiendo sido alegada por las partes.

En efecto, como se recuerda en la Sentencia de esta misma Sala de 23 de Julio de 2002, el artículo 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación) como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocieron del asunto debieron, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (FJ Cuarto) establece que "los arts. 33.2 y 65.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia -articulo 43.2 de la misma [LJCA/1956 ]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".

En cualquier caso, es lo cierto que en la tramitación del presente recurso de casación ambas partes han podido alegar cuanto estimaron pertinente en relación con la referida cuestión, y sus alegaciones pueden ser tenidas en cuenta por este Tribunal al decidir sobre si se ha producido o no la debatida prescripción.

QUINTO

La recurrente considera errónea la sentencia de instancia argumentando que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria, como consecuencia de la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras durante mas de seis meses - al no poderse tomar en consideración determinadas actuaciones inspectoras- y, por ello, no tener dichas actuaciones efecto interruptivo del plazo de prescripción. Prescripción de la deuda tributaria que, aunque no alegada, debió ser estimada de oficio.

Por el contrario, entiende el Abogado del Estado que dicha prescripción no ha tenido lugar, al considerar que deberían haber sido tenidas en cuenta todas las diligencias extendidas a lo largo del procedimiento inspector, pues son muestra de la constante actividad de la Administración que no permitió que se produjese la paralización del mismo por periodo superior a seis meses.

Para la correcta resolución de este motivo se debe analizar, en primer lugar, si, con base en los datos fácticos, se puede considerar que existió una interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, al haber actuaciones que carecen de efecto interruptivo por no guardar relación con el objeto y periodo de comprobación, y, en su caso, aplicar la doctrina sentada por esta Sala sobre esta cuestión y su proyección sobre la figura de la prescripción.

Por lo tanto, es necesario partir de los hechos que resultan relevantes para determinar si las distintas actuaciones inspectoras llevadas a cabo son correctas y que se concretan en los siguientes:

1) El 17 de mayo de 1996 la Inspección de Tributos inició actuaciones de comprobación e investigación de carácter general relativas a distintos impuestos, entre los que se encontraba el IRPF, Retenciones e Ingresos a Cuenta por Rendimientos de Trabajo Personal y Rentas de Capital, correspondiente a los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994.

2) El 31 de julio de 1996 se extendió diligencia en la que se da cuenta, previa comprobación, de la situación en la que se encuentran los libros de contabilidad de Parques Urbanos, S.A.

3) El 30 de diciembre de 1996 la Inspección extendió una nueva diligencia en la cual se solicitaba la siguiente documentación: relación circunstanciada de las promociones en existencias y obras en curso, durante los periodos de comprobación; escrituras públicas y restante documentación relativa a las operaciones de venta de inmovilizado material e inmaterial en ejercicios 1993 y 1994.

4) El 18 de junio de 1997 se extiende diligencia en la que se reitera la solicitud de documentación efectuada en la anterior diligencia: operaciones de venta de promociones y enajenaciones en general, en los ejercicios 1990, 1991 y 1992, especificando por ejercicios y promociones las características de la operación; relación circunstanciada de las promociones en existencias y obras en curso, durante los periodos de comprobación; escrituras públicas y restante documentación relativa a las operaciones de venta de inmovilizado material e inmaterial en ejercicios 1993 y 1994.

5) En diligencia de 10 de diciembre de 1997 se solicita la siguiente documentación: relación circunstanciada de las promociones, en curso o en existencias, con identificación y nomenclatura, en los ejercicios de comprobación; operaciones de venta de promociones y enajenaciones en general, en los ejercicios 1990 a 1992 y 1994, con la documentación que refleje las condiciones de venta de las transacciones realizadas con las empresas del grupo y restantes enajenaciones de activos.

6) El 12 de mayo de 1998 se extiende diligencia en la que la Inspección solicita la aportación de las facturas o documentos acreditativos de determinadas anotaciones consignadas en las cuentas del ejercicio 1990.

7) El 26 de mayo de 1998 la Inspección extiende diligencia en la que solicita la aportación de las facturas o documentos acreditativos de determinadas anotaciones consignadas en las cuentas del ejercicio 1991 y 1992; escritura de concesión de terrenos en San Fernando; proyecto de ejecución material de la promoción "Bahía Sur"; contratos con determinadas empresas con relación a la ejecución de la promoción "Bahía Sur"; escrituras de obra nueva y división horizontal de "Bahía Sur" y "Parque Sur"; contratos de leasing suscritos por la entidad en los años 1990 a 1994.

8) Finalmente, y tras otras actuaciones inspectoras, el 15 de julio de 1999, por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue extendida al recurrente acta de conformidad a la empresa hoy actora, por el concepto retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y actividades profesionales, una deuda tributaria de 78.317.586, correspondiendo 48.311.722 a cuota y 30.005.864 a intereses de demora.

9) Interpuso la sociedad demandante reclamación económico administrativa que el TEAC desestimó en la Resolución antes citada, de fecha 7 de julio de 2000, que constituye el objeto del presente recurso.

SEXTO

Por lo tanto, lo cuestionado no es si las diligencias realizadas los días 30 de diciembre de 1996, 18 de junio de 1997, 10 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998 tuvieron o no lugar, sino si tales diligencias tuvieron o no valor interruptivo de la prescripción. Y esto es una calificación jurídica que se integra en las facultades decisorias del órgano casacional.

Este criterio tiene su apoyo en constante jurisprudencia de la Sala -de la que son muestras SSTS de 8 de Febrero de 2002, 14 de Diciembre de 1993, 29 de Junio de 2002 y 13 de febrero de 2007-, según la cual procede analizar las diligencias presuntamente interruptoras de la prescripción a fin de llegar, según los casos, a la conclusión de si efectivamente tienen o no dicha naturaleza interruptiva.

Y, de acuerdo con la misma jurisprudencia, sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata.

En el presente caso, aplicando las referidas premisas, puede compartirse el criterio de la parte recurrente según el cual las diligencias realizadas entre la del 31 de julio de 1996 y la de 26 de mayo de 1998 no tienen efecto interruptivo de la prescripción ya que adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta actuaciones necesarias "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del concepto impositivo de que se trata", que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan dicha eficacia. De citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido (Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 ).

Debe, por lo tanto, prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que, en el caso de autos, se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente.

Por lo tanto, no se cumplen los requisitos interruptivos establecidos en el artículo 66.1 a) de la L.G.T. y en la jurisprudencia que le interpreta; y, en consecuencia, no tienen eficacia interruptiva las diligencias anteriores a la de fecha 26 de mayo de 1998.

SÉPTIMO

Ahora bien, con ello, exclusivamente, no se decide la cuestión debatida de si se ha producido la prescripción de la deuda tributaria o del derecho de la Administración a la liquidación de dicha deuda que debió ser apreciada de oficio por el Tribunal de instancia.

Es necesario, en segundo lugar, tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala que señala que la no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras, cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT, es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

La expresada jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos (SSTS de 5 de abril y 24 de mayo de 2005, 10 de mayo y 31 de junio de 2006, entre otras muchas):

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro plazo ratione temporis.

En definitiva, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo y la notificación del acuerdo liquidatorio (STS 17 de junio de 2003 ).

Además, debe tenerse en cuenta que la interrupción de la prescripción significa la eliminación del tiempo transcurrido, con la necesidad de que el tiempo sea contado de nuevo para que se produzca la prescripción. Ello la diferencia, precisamente de la suspensión. En ambos casos se produce la detención o paralización del plazo, pero mientras en la suspensión el cómputo tiene en cuenta el tiempo transcurrido que ha de completarse, en la interrupción se borra dicho tiempo debiendo reiniciarse el cómputo. Esto es lo que establecía el artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre : "producida la interrupción [de la prescripción] se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la última actuación del obligado al pago o de la Administración"; y es lo que, con elevación del rango normativo, dispone el artículo 68.5 de la Ley General Tributaria de 2003 al señalar el reinicio del plazo después de la interrupción de la prescripción.

OCTAVO

Como ha quedado reflejado, de los datos que constan en el expediente resulta que las actuaciones de la Administración anteriores a la diligencia de 26 de mayo de 1998 no puede considerarse que tengan efectos interruptivos. Únicamente ésta, por la que la Inspección solicita la aportación de determinados documentos, tiene los caracteres necesarios para ser considerada apta para eliminar el silencio que caracteriza la prescripción. Y, si ello es así, debe concluirse que se ha producido la invocada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria pues para entonces, cuando la diligencia se produce, había transcurrido desde el dies a quo del cómputo, el plazo de los cinco años necesarios según la legislación entonces vigente.

En efecto, tratándose de retenciones en el IRPF, para señalar el día inicial del plazo había de acudirse al artículo 102 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que establecía que el sujeto obligado a retener debía presentar en los plazos, forma y lugares que se establecieran reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas y la presentación de un resumen anual de retenciones con el contenido reglamentariamente determinado. Y en desarrollo de la previsión legal, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, señalaba para dicha presentación y los correspondientes ingresos los veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero ante el órgano competente de la Administración tributaria. Declaración e ingreso en los primeros veinte días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondieran por el inmediato anterior cuando se tratase de retenedores en los que concurriesen las circunstancias a que se refería el apartado 3.1 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Ello con independencia del resumen de retenciones que había de presentarse en el mismo plazo de la última declaración de cada año.

Por tanto, tratándose de las retenciones correspondientes a 1992, resultan vencidos los cinco años del plazo de prescripción cuando se produce el dies ad quem del cómputo constituido por la referida diligencia de 26 de mayo de 1998.

NOVENO

Las razones expuestas justifican la estimación del recurso de casación para ejercicio de 1992, único con respecto al cual se declaró admisible dicho recurso, y decidiendo lo procedente, en los términos procesalmente planteados, se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, resolución del TEAC y el acuerdo de liquidación, únicamente con respecto a dicho ejercicio. Todo ello sin que proceda imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, únicamente con respecto al ejercicio de 1992, el recurso de casación interpuesto por Parques Urbanos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 2003 en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 804/2000. Sentencia y actos administrativos impugnados, resolución del TEAC y el acuerdo de liquidación, que anulamos sólo en relación con dicho ejercicio, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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