STS, 25 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3729
Número de Recurso1418/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 1418/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 1996, por la Sección 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 726/1993, siendo parte recurrida doña Isabel , no comparecida en el recurso, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de marzo de 1991 la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda en Barcelona levantó actas, con disconformidad en cuanto a las sanciones e intereses de demora propuestos, a doña Isabel , correspondientes a los años 1983 y siguientes hasta 1987, ambos inclusive, que en su día fueron objeto del acuerdo del Jefe de la Dependencia, que confirmó dichas liquidaciones.

SEGUNDO

La interesada, tras ver rechazados sus recursos de reposición interpuso la reclamación 1835/1992, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que la desestimó en su resolución de 22 de diciembre de 1992.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto del recurso contencioso-administrativo 726/1993, sustanciado ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo resolvió por sentencia de 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- 1: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto, por haberse apreciado de oficio la prescripción en los ejercicios de 1983, 1984 y 1985 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, anulándose la Resolución impugnada. Debe practicarse nueva liquidación a los efectos prevenidos en la Ley 25/1995 por las sanciones impuestas en los ejercicios de 1986 y 1987 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2: No procede hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Frente a la misma dedujo recurso de casación para unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, sin que compareciera la parte recurrida, se señaló el día 14 de mayo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso cumple las exigencias a que subordina el art. 102.a) la admisión a trámite del recurso, es decir, existencia de sentencias contradictorias, referidas a litigantes en la misma situación, con triple identidad en lo relativo a pretensiones, hechos y fundamentos, ausencia de doctrina legal sobre la cuestión, cuantía la ya indicada superior a un millón de pesetas, aportación de certificación de la sentencia o sentencias contradictorias, relación precisa de la contradicción concurrente y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, así como ausencia de doctrina legal sobre la cuestión al promoverse el recurso.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo y Tercero, razonó que el 7 de marzo de 1991 se levantaron, paralelamente, dos actas, una de conformidad, relativa a la base imponible y a la cuota resultante, y otra con disconformidad, referente a los intereses y a la sanción propuestas, extendiéndose dichas dos actas separadamente para cada uno de los ejercicios 1983 a 1987, ambos inclusive.

Dado que las actas, para todos los periodos, se levantaron el 7 de marzo de 1991, y el Jefe de la Dependencia resolvió los expedientes en 29 de septiembre de 1991, acuerdo que fue notificado el 18 de diciembre siguiente, la sentencia estimó que las actuaciones inspectoras se habían concluido en la fecha de las actas, y que, en consecuencia, el acuerdo resolutorio de las actuaciones fue adoptado cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la conclusión de dichas actuaciones, por lo que éstas carecían de efecto interruptivo del transcurso del plazo de prescripción, de conformidad con los epígrafes 3 y 4 del art. 33 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 938/1986, de 25 de abril.

La conclusión fue la de que había prescrito el derecho de la Administración en cuanto a ejercicios 1983, 1984 y 1985.

TERCERO

Tras señalar la evidente contradicción de esta sentencia con las aportadas para ser confrontadas, el Abogado del Estado fundamenta su recurso en que, a su juicio, la doctrina que hemos expuesto, vulnera el art. 31 del Reglamento General de la Inspección, en cuyos apartados 3 y 4 se apoya aquélla, interpretados a la luz de los artículos 42 y 43 del mismo Reglamento, el primero de los cuales, bajo el epígrafe "Terminación", señala que "las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho", y el segundo, con el epígrafe de "Formalización" que "cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas, conforme a lo dispuesto en el Título 2 de este Reglamento, entendiéndose así terminadas".

Sin embargo, esta Sala jamás pudo llegar a compartir la interpretación que efectúa la Administración del Estado y paulatinamente fue estableciendo la doctrina propugnada por la sentencia recurrida, que actualmente es doctrina legal, hasta el punto de que si el recurso se hubiera interpuesto hoy, habría tenido que ser declarado inadmisible, en cumplimiento de lo que dispone el art. 102.a),1, in fine.

CUARTO

Una vez más, en efecto, se discute si las actuaciones inspectoras concluyen con el levantamiento de la correspondiente acta, a tenor de los artículos 42 y 43 RGI (tesis de la Administración), o con la notificación del acto administrativo de liquidación, siendo hasta ese momento aplicable lo dispuesto en el art. 31, apartados 3 y 4 RGI (tesis del sujeto pasivo).

Las consecuencias son trascendentales en lo relativo a la prescripción, a la vista del num. 3 del art. 31, a cuyo tenor "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses", pues, a renglón seguido, el mismo precepto, num. 4, establece que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. (...)".

En otros términos, en la postura del Abogado del Estado, el acto de liquidación definitiva del Jefe de la Inspección se ha producido fuera de las actuaciones inspectoras, en tanto que para el sujeto pasivo ha tenido lugar dentro de ellas, con un lapso entre el acta y la liquidación definitiva superior a seis meses, sin justificación, por lo que las actuaciones, en definitiva, no interrumpieron el plazo de prescripción.

QUINTO

Como hemos anticipado, existe ya doctrina legal en este punto, como se cuidó de recordar, en un caso que guarda igualdad jurídica sustancial con el presente, la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2002, recurso de casación número 8559/1996, en el que la representación del Estado opuso los mismos motivos que ha articulado en el presente.

Se impone por tanto reiterar la doctrina que allí establecimos, tanto por el principio de unidad de doctrina como por el de seguridad jurídica, al no haber motivos que impongan su variación.

Dijimos entonces que la diferenciación entre las diversas funciones inspectoras, explicable desde un punto de vista organizativo, no puede ser opuesta a los interesados, debiendo recordarse, a este respecto, lo dicho por la STC de 26 de abril de 1990, cuando afirmaba que "... tanto si se separan las funciones inspectoras de las liquidaras, como si se atribuyen ambas a un mismo órgano, el contribuyente estará siempre ante una misma organización administrativa, estructurada conforme al principio de jerarquía".

La cuestión suscitada fue resuelta por las tres sentencias de 28 de octubre de 1997, recaídas en los recursos 5622, 6168 - éste, para unificación de doctrina-, y 7391, todos de 1996, que afirmaron la doctrina de que la locución indicada se extendía hasta la notificación de la liquidación, con base en distintos argumentos.

Se razonó en las mismas que el término "actuaciones inspectoras" no podía ser tomado en el restringido sentido que lo hacía la Administración, que lo reducía a la simple obtención de datos y pruebas necesarias, y que debía hacerse en un sentido más amplio, para comprender todas las actuaciones de la Inspección de tributos, siendo demostración palpable que el Jefe del Servicio podía no aceptar el acta ya notificada y disponer que se prolongara la investigación.

Indudablemente, el texto reglamentario se resentía de la profunda transformación sufrida por el procedimiento tributario y de ciertas ambigüedades de expresión, corregidas después por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que en su artículo 29, al regular el tema que ahora nos ocupa, ya habla de "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos".

Pero, indiscutiblemente, la interpretación correcta del término "actuaciones inspectoras", en el momento legislativo en que se desarrolló la función de la Inspección en el presente supuesto, es la que llevó a cabo la sentencia impugnada, por todo lo cual procede desestimar el único motivo opuesto en el presente recurso de casación.

SEXTO

Dicha doctrina conduce, en consecuencia, a la desestimación del motivo único opuesto por la representación del Estado, y por tanto a la del recurso, al ser correcta la doctrina expuesta por la sentencia recurrida, con la obligada condena en costas que señala el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, por más que la incomparecencia de la parte recurrida haga estéril dicha condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina 1418/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 1996, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 726/1993, siendo parte recurrida, no comparecida, doña Isabel , imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso de casación, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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