STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3767
Número de Recurso5751/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5751 / 2005, interpuesto por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. Araceli, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 135/03, donde se impugnaba la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2.002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta de 11 de abril de 2.002, recaída en reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en materia de procedimiento de apremio. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 135/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2.002, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. Araceli, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

La parte recurrente, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Por Providencia de 19 de septiembre de 2006, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso siguiente: " Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 484.415,75 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones - cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, únicamente la liquidación nº NUM007, con nº de justificante NUM008 excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b/ y 41.3 de la LRJCA )".

El trámite fue evacuado por ambas partes personadas, y mediante Auto de 30 de noviembre de 2006, la Sección Primera de esta Sala acordó "Admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli contra la Sentencia de 1 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 135/03 , en cuanto a la Providencia de Apremio nº NUM007, con nº de justificante NUM008 ; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes Providencias de Apremio, declarándose la firmeza de la sentencia en cuanto a estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 14 de febrero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

SEXTO

Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 20 de marzo de 2001 la Inspección incoó acta de disconformidad a los cónyuges D. Casiano y Dª Araceli, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1998, en los que habían presentado declaración conjunta. De la propuesta resultaban las siguientes cuotas: ejercicio 1995, 3.768.850 ptas., ejercicio 1996, 11.205.562 ptas. y ejercicio de 1998, 12.683.845 ptas., ascendiendo la deuda tributaria a 33.257.258 ptas., incluidos los intereses de demora.

    En la misma fecha, 20 de marzo de 2001, se inició frente a D. Casiano, el expediente sancionador NUM009 por infracción tributaria grave con una propuesta de sanción de 20.743.469 ptas.

    Ambas propuestas fueron aprobadas por el Inspector Jefe de Cádiz el 7 de mayo de 2001, que practicó la liquidación nº NUM010, y la sanción nº NUM011, siendo notificados los acuerdos por un Agente Tributario a la esposa con fecha 31 de mayo de 2001 en el domicilio familiar de Ceuta.

  2. - En 23 de abril de 2001 la Inspección levantó a los cónyuges D. Casiano y Araceli otra acta de disconformidad por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero referida al ejercicio de 1997, por importe de 33.133.636 ptas. (con una cuota de 28.121.081 ptas. y el resto por intereses de demora), instruyéndose al mismo tiempo expediente sancionador al marido, nº NUM012, por infracción tributaria grave con una propuesta de sanción de 21.090.811 ptas.

    Con fecha 11 de junio de 2001 se dicta acuerdo por el Inspector Jefe de Cádiz, practicando la liquidación NUM007 a los dos cónyuges y se impone la sanción nº NUM013 al marido.

    Intentada la notificación de los tres acuerdos por un Agente Tributario en el domicilio familiar los días 3 y 5 de julio de 2001, y por encontrarse ausentes los destinatarios, se procedió a su exposición en el tablón de anuncios en la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta y a su publicación en el Boletín Oficial de la ciudad de Ceuta de 20 de julio de 2001.

  3. - Con fecha 4 de junio de 2001 se dicta por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Ceuta acuerdo de adopción de medidas cautelares, sobre los bienes conocidos de la esposa Dª Araceli, porque una vez iniciada la inspección, con fecha 16 de marzo de 2000, se otorga escritura pública de capitulaciones matrimoniales, siendo adjudicados a Dª Araceli todos los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales, situados en territorio nacional, adjudicándose al cónyuge los inmuebles situados en Marruecos, librándose mandamiento de embargo preventivo dirigido al Registrador de la Propiedad de Ceuta. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición y, luego, ante el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, por D. Casiano, dando lugar a la reclamación NUM000.

  4. - El 17 de julio de 2001 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de Ceuta dictó providencia de apremio contra D. Casiano respecto de la liquidación correspondiente a los ejercicios 1995, 1996 y 1998, siendo notificada a dicho deudor con fecha 19 de julio de 2001 y recibida en el domicilio familiar por una hija del interesado, y a Dª Araceli con fecha 27 de noviembre de 2001.

    Dicha providencia de apremio fue recurrida en vía económico-administrativa tanto por D. Casiano, como por su esposa, pero en reclamaciones económico-administrativas independientes, dando lugar a las tramitadas con los números NUM003 y NUM004. Esta última fue formulada por la esposa en 11 de diciembre de 2001, dado que la providencia de apremio se le notificó el 27 de noviembre.

    La sanción de estos ejercicios no fue apremiada al haberse recurrido ante el Tribunal Económico, lo que determinó la suspensión automática.

  5. - El 17 de septiembre de 2001 se dictan nuevas providencias de apremio contra D. Casiano respecto de la liquidación de 1997 y de la sanción relativa a dicho ejercicio, siendo notificadas a los dos cónyuges, pero recurriendo sólo D. Casiano, primero en reposición, y luego, en vía económico-administrativa, dando lugar a las reclamaciones NUM001 y NUM002.

  6. - Transcurrido el plazo del ingreso en ejecutiva se notificó a la recurrente y a su esposo las diligencias de embargo de bienes inmuebles de 26 de noviembre de 2001, respecto del expediente ejecutivo relativo a la liquidación y a la sanción de 1997, y de 13 de diciembre de 2001 en relación con la deuda derivada de las liquidaciones de los ejercicios 1995, 1996 y 1998, que dieron lugar a las reclamaciones económico-administrativas NUM005 y NUM006, interpuestos por Dª Araceli en 11 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002.

  7. - En las reclamaciones números NUM004 y NUM005 y NUM006, promovidas por Dª Araceli, se alegó, de un lado, que por la Dependencia de Recaudación se había procedido al embargo de todos sus bienes sin habérsele notificado en ningún momento la incoación del expediente recaudatorio y, por otro, que tampoco por el órgano inspector se le habían notificado los expedientes sancionadores por infracción tributaria grave del IRPF de 1997 y de 1995, 1996 y 1998.

  8. - El Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta acumuló todas las reclamaciones interpuestas tanto por el marido como por la esposa, no obstante la oposición de ésta, siendo desestimadas por acuerdo de 11 de abril de 2002. Con independencia de estas reclamaciones D. Casiano cuestionó la validez de la liquidación derivada del acta levantada el 20 de marzo de 2001, así como la sanción impuesta, acudiendo a la vía judicial, tras la desestimación de la reclamación deducida, que finalizó con sentencia estimatoria parcial de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 31 de marzo de 2008, recurso contencioso-administrativo nº 247/05, al no considerar justificada la agravación de la sanción en un 25 por 100 sobre la cuota establecida por ocultación, por lo que quedó graduada al mínimo del 50 %, confirmándose, en cambio, la liquidación.

  9. - El Tribunal Económico Local, en relación con las reclamaciones números NUM004 y NUM005 y NUM006, interpuestas por la ahora recurrente, argumentó que tanto la incoación de las actas de inspección, como los expedientes sancionadores y también las distintas liquidaciones fueron correctamente notificadas a la reclamante, unas veces a través de su representante procesal (las actas), otras de forma directa y personal (la liquidación y la sanción de 1995, 1996 y 1998), y sólo en un caso (liquidación y sanción de 1997) mediante edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 105.6 de la LGT ; habiéndole sido, asimismo, notificados los actos dictados dentro del procedimiento de apremio (la providencia de apremio de la liquidación de los ejercicios 1995, 1996 y 1998 en 27 de noviembre de 2001; y las relativas a la liquidación y sanción de 1997 en 19 de septiembre de 2001, y las diligencias de embargo de bienes inmuebles en 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2001).

  10. - El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 19 de diciembre de 2002, desestimó el recurso de alzada deducido por Dª Araceli

  11. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Dª Araceli fue desestimado por la sentencia impugnada, en base a la siguiente fundamentación.

    "En el caso examinado, ha de hacerse constar necesariamente que todas las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria tienen su origen en las Actas de disconformidad de 20 de marzo de 2.001, en concepto de IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1998, y de 23 de abril de 2.001, en concepto de IRPF, ejercicio 1.997, las cuales fueron incoadas por la Inspección a ambos cónyuges conjuntamente, es decir a la recurrente Dª. Araceli y a su esposo D. Casiano, al margen de que ambos hayan actuado de forma independiente en cuanto a la interposición de recursos e impugnaciones de dichos actos y de los posteriores.

    Es importante también resaltar, como lo hacen las resoluciones administrativas impugnadas, que ambos cónyuges tienen fijado su domicilio fiscal y a efectos de notificaciones en Ceuta, en la CALLE000 nº NUM014, NUM015, C.P. 51.002 , según consta en todas y cada una de las reclamaciones interpuestas por los mismos y que han sido acumuladas, así como que los dos cónyuges tienen conferida representación a favor del Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Rodríguez, ante el Notario D. Antonio Fernández Naveiro, en escritura pública y por separado, en las que consta que confieren poder al citado Letrado para que, en nombre y representación de los poderdantes, ejerciten las siguientes facultades: Representar al poderdante y a la poderdante, respectivamente, en todo tipo de actuaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Ministerio de Hacienda, firmando al efecto cuantas actas y documentos sean necesarios y convenientes a tal fin. Ambas escrituras otorgando el apoderamiento son de fechas respectivas 5 de noviembre y 18 de octubre de 1.999.

    Así pues, respecto a los actos aquí impugnados por Dª. Araceli, antes descritos, debe decirse que la providencia de apremio NUM010 (reclamación nº NUM004 ), le fue notificada personalmente a la propia interesada, junto a las liquidaciones derivadas de los expedientes sancionadores en concepto de IRPF/95-96-98 y de Patrimonio/98, en fecha 31 de mayo de 2.001, estampando su propia firma (folio 45 del expediente).

    Las liquidaciones en apremio NUM007 y NUM013, por importe total de 80.600.000 pesetas, de las que proviene la Diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM016 (reclamación nº NUM005 ), fueron notificadas el día 19 de septiembre de 2.001 a Dª. Adoracion, con N.I.F. NUM017, en calidad de familiar de ambos interesados, a cuyo nombre habían sido expedidas, de plena conformidad con lo dispuesto por el art. 59.2 de la Ley 30/92 , antes citada. Y la diligencia de embargo referida le fue notificada personalmente a Dª Araceli el día 27 de noviembre de 2.001, según se constata igualmente.

    Por último, la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM018, (correspondiente a la reclamación nº NUM006, y proveniente de la liquidación NUM010, por importe total de 50.000.000 pesetas, que como acabamos de decir le fue notificada personalmente a la actora), también le fue notificada personalmente a ésta el día 20 de diciembre de 2.001, según consta asimismo"

SEGUNDO

Se alega por la recurrente, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 58.1 y 59.1 párrafo primero de la Ley 30/92, en cuanto la Sala da por válidas las notificaciones referentes a las liquidaciones y sanciones y todas las practicadas en la vía ejecutiva, criterio que no comparte.

Mantiene en primer lugar, que los expedientes sancionadores se siguieron sólo contra su marido, por lo que las resoluciones recaídas en los mismos no pueden afectarle.

Añade que todo el procedimiento de apremio, en congruencia con las providencias acordadas, se dirige también sólo contra su marido, no aclarando la resolución cómo se pueden embargar bienes de una persona sin incoarsele expediente alguno.

Por otro lado señala que aparece en el expediente dos intentos de notificación de una liquidación y de un acuerdo sancionador, sin que conste a qué periodos y expedientes se refieren, cuestionando que, por no encontrarse en su domicilio los días 3 y 5 de julio de 2001, se le declare ausente y se proceda de manera inmediata a su exposición en el tablón de anuncios de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ceuta y en el Boletín Oficial de Ceuta, cuando tanto en los días anteriores como en los posteriores la propia Delegación notifica otros documentos en el mismo domicilio.

Finalmente, afirma que se le da por notificada también de documentos o expedientes que no están a su nombre.

TERCERO

Dado que la Sección Primera, en el Auto de 30 de noviembre de 2006, declaró la inadmisión del recurso de casación respecto a las actuaciones relacionadas con las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1995, 1997 y 1998, así como con la sanción impuesta del ejercicio 1997, el objeto de la casación queda limitado a las actuaciones impugnadas en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio de 1997.

Pues bien, lo primero que se advierte, en relación con estas actuaciones, es que la ahora recurrente sólo recurrió en vía económico-administrativa la diligencia del embargo decretado como consecuencia del impago de dicha liquidación, a diferencia de lo que hizo en relación con el apremio de la liquidación de 1995, 1996 y 1998, en cuanto interpuso reclamaciones contra la providencia de apremio y contra la posterior diligencia de embargo.

Alega la recurrente que el procedimiento ejecutivo de la liquidación de 1997 sólo se siguió frente a su marido, pues en la providencia de apremio sólo figuraba como deudor el mismo.

Lleva razón, en principio, la parte cuando señala que en la providencia de apremio de 17 de septiembre de 2001, que figura al folio 104 del expediente, sólo aparece como deudor Casiano con NIF NUM019, de la liquidación NUM007, que es la correspondiente a 1997, no obstante referirse el acuerdo que aprobó la propuesta del acta de disconformidad a los cónyuges D. Casiano y Dª Marí Luz.

Ahora bien, no cabe olvidar que la deuda exigida procedía de una declaración conjunta de la unidad familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que el art. 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta, aquí aplicable, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraidas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuatro del art. 89 para el caso de tributación conjunta. Este último apartado señalaba que las personas físicas integradas en una unidad familiar "quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos".

De este modo, no hay duda que en los supuestos de tributación conjunta, ambos cónyuges tienen la consideración de sujetos pasivos y, por ende, de deudores principales, respondiendo solidariamente en los términos del art. 34 de la Ley General Tributaria (actual art. 35.6 ) y 1137 y siguientes del Código Civil, por lo que dada la naturaleza solidaria de la deuda cabría afirmar que, en este supuesto, junto a los bienes gananciales, que responderán de la deuda tributaria en su conjunto, sin posibilidad de que el cónyuge solicite la disolución de la sociedad conyugal, a que se refiere el art. 1373 del Código Civil, podrán ser también objeto de ejecución para satisfacer el montarte de la obligación tributaria, en su caso, los bienes privativos de ambos cónyuges, al ostentar ambos la condición de obligados tributarios principales.

Por otro lado, no cabe desconocer que la Dependencia de Recaudación, por correo certificado con acuse de recibo, también notificó a la ahora recurrente, como cónyuge del deudor, este apremio, siendo recibidas con fecha 19 de septiembre de 2001 las notificaciones por un familiar en el domicilio de los interesados (folios 115 y 116), por lo que no procede invocar que desconocía la existencia del inicio del procedimiento recaudatorio, contra el que pudo reaccionar, como hizo el marido, al formular recurso de reposición el 2 de octubre de 2001, cuestionando la validez de la notificación de la liquidación, (que fue realizada por citación por medio de anuncios en el boletín oficial y en el oportuno tablón de la Delegación, de conformidad con el art. 105.6 de la Ley General Tributaria, según redacción dadas por la Ley 66/1967 ) y, tras su desestimación, reclamación económico-administrativa.

En definitiva, en lo que afecta al recurso de casación, limitado al apremio de la liquidación de 1997, no cabe hablar de falta de notificación de la providencia inicial, pues le fue dirigida como cónyuge del deudor, y esta circunstancia le permitía también oponerse a la ejecución, no siendo, por tanto, cierto que fuera sorprendida con la diligencia de embargo.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de casación interpuesto en relación con el apremio de la liquidación de 1997 y subsiguiente diligencia de embargo, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 limita los honorarios del Abogado del Estado a la cuantía de 1500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Dª Araceli, contra la sentencia de 1 de julio de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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