STS, 22 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2593/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por Don Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Araque Almendros y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 9 de Marzo de 1993, dictada en el recurso 02/02034400/1988, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, en que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 9 de Marzo de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araque Almendros en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 17 de Octubre de 1988 que declaramos ajustado a Derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Juan Ignacio anunció recurso de casación. Preparado éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición sobre la base de dos motivos: el primero, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de la normativa referente a la aplicación de la estimación indirecta de bases, en cuanto es incongruente que la Inspección proponga el régimen de estimación indirecta de bases y en la misma acta las determine; y el segundo, al amparo del art. 95.1.3º de la propia Ley por deficiente formulación de la sentencia, con infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable. Terminó suplicando la anulación de la sentencia impugnada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por entender, en primer término, que éste era inadmisible por no especificar adecuadamente los preceptos que se consideraban infringidos y, en segundo lugar, que era procedente, ante la falta total de contabilidad, el régimen de estimación indirecta, y que la sentencia de instancia guardaba los requisitos estructurales procedentes. Terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 4º de la Ley 34/1980, de 21 de Junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, y del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio; por el que se desarrolla parcialmente la anterior.

La representación del Estado opone a este motivo la causa de inadmisión consistente en que no se precisan cuales son los concretos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que la parte da como infringidos, aunque reconoce que el escrito de interposición contiene consideraciones en relación con la aplicación de la meritada Ley 34/1980.

A este respecto, es necesario destacar que, si bien el escrito en que se formula la interposición del recurso, pese a su extensión, no puede decirse que sea un ejemplo de concreción, y si bien, igualmente, esta Sala tiene reiteradamente declarada la necesidad no solo de la cita del motivo o motivos especificados en el art. 95.1 de la Ley Procesal aquí aplicable que puedan sustentar el recurso de casación, sino también la de los preceptos y jurisprudencia considerados infringidos -art. 99.1 de la propia norma- y de los razonamientos conducentes a demostrar esa infracción, es lo cierto, sin embargo, que, en el meritado escrito, se contiene la argumentación necesaria para poner de relieve que los preceptos que se estiman vulnerados son los contenidos en las normas reguladoras de la reforma del procedimiento tributario a que al principio se hace referencia -art. 4º de la Ley 34/1980 y Real Decreto de desarrollo de 9 de Julio de 1982-, conforme lo evidencia el núcleo básico en que el recurrente centra su impugnación, a saber: la incongruencia que supone proponer en un acta de la Inspección tributaria el régimen de estimación indirecta de bases imponibles y, al propio tiempo, sin solución de continuidad e incluso con anterioridad a esa propuesta, estimar y cuantificar esas mismas bases sin haber dado oportunidad al sujeto pasivo de impugnarlas o alegar y aportar pruebas en su contra, de acuerdo con los antecitados preceptos, cuya cita o infracción oportunamente hizo presente y razonó. Por eso mismo, la Sala puede enunciar el motivo, como ha hecho, con la cita concreta de los preceptos que el recurrente da como infringidos.

SEGUNDO

El fundamento del motivo primero de casación aquí aducido descansa en que, en 24 de Marzo de 1984, la Inspección tributaria levantó al hoy recurrente acta de disconformidad, en la que, tras estimar una base imponible de 127.765.491 ptas frente a la declarada de 52.689.798 ptas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, se hizo constar la procedencia del régimen de estimación indirecta de bases, "en cuanto a los ingresos profesionales, por no llevar libro de ingresos, y, en cuanto a la actividad empresarial como Clínica, por carecer de contabilidad y antecedentes contables", añadiéndose a continuación que "para la determinación de las bases se han tomado referencia módulos existentes en establecimientos análogos" y proponiéndose seguidamente liquidación con una cuota de 30.382.670 ptas, intereses de demora de 9.077.505 ptas, sanción de omisión del 50% por importe de

15.191.335 ptas y deuda tributaria final de 54.651.510 ptas.

El recurrente, en las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acta y contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona de 10 de Abril de 1986 -que acogió la propuesta de la Inspección en cuanto a la procedencia del régimen de estimación indirecta y que, importa resaltarlo, nada mencionó ni resolvió acerca de la subsistencia o corrección de las bases imponibles, también propuestas, como se ha visto-, en la alzada ante el Tribunal Central y después en la instancia jurisdiccional, consideró totalmente incongruente, conforme ya se ha apuntado con anterioridad, que, tras el señalamiento por la Inspección de la nueva base imponible con arreglo a "modulos existentes en establecimientos análogos", que no especificaba, se propusiera la aplicación del tan repetido régimen de estimación indirecta -cuya finalidad era, precisamente, la determinación de esas nuevas bases- y se le hurtara así la posibilidad de enervarlas o desvirtuarlas mediante la correspondiente prueba.

TERCERO

Planteado así el problema, ha de calificarse de correcta la posición del recurrente. En efecto: es cierto que la Delegación de Hacienda de Barcelona, en su acuerdo antecitado de 10 de Abril de 1986, acogió, como se ha dicho, la propuesta de aplicación del régimen de estimación indirecta de bases ante la imposibilidad de conocer, por falta de antecedentes e insuficiencias contables, la situación tributaria del sujeto pasivo, y es cierto, asimismo, que este acuerdo era ajustado a Derecho, aunque no de obligada adopción en el tiempo en que se tomó de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria tras la modificación introducida por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, en su art. 51.2, en relación con el art. 4º, aps. 2 y 3 de la Ley, ya aludida, 34/1980, de 21 de Junio, y en relación, también, con los arts. 4º y siguientes del Real Decreto igualmente precitado 1547/1982, de 9 de Julio, puesto que el referido recurrente nada adujo, en su impugnación en vía de gestión, ni en vía económico-administrativa ni en la jurisdiccional, acerca de la ausencia o insuficiencia contable detectada por la Inspección. Pero no es menos cierto que el tan repetidoacuerdo de la Delegación de Hacienda debió pronunciarse sobre la procedencia de las bases igualmente propuestas por la Inspección, puesto que habían sido expresamente impugnadas y podía dilucidarse su corrección o ajuste a Derecho con ocasión de la impugnación del acto de procedencia del régimen de estimación indirecta, lo mismo que hoy lo pueden a través de la impugnación los actos liquidatorios que se practiquen, con arreglo al meritado art. 51.2 de la Ley General Tributaria y al art. 64.5 del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986. Al no haberlo hecho, resulta clara la irregular subsistencia de una propuesta de bases absolutamente inmotivada y no acompañada del informe previsto por el art. 51.1.1º de la Ley General Tributaria, luego reiterado por el art. 64.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos mencionado, cuya exigibilidad inmediata deriva de los propios términos del citado art. 51, en cuanto lo prevé para "cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias" y cuya ausencia, o emisión sin cumplimentar los extremos legalmente establecidos, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 28 de Enero de 1998, determinaba un grave vicio de nulidad de las actuaciones inspectoras, "habida cuenta... que la ausencia de aquel informe razonado priva al contribuyente del conocimiento de datos necesarios para su impugnación, colocándole en situación de indefensión".

Por otra parte y para evitar toda sombra de duda acerca del particular, es decir, acerca de la vigencia del tan repetido art. 51.1.1º de la L.G.T. a partir del 27 de Abril de 1985 -fecha de entrada en vigor de la reforma producida por la Ley 10/1985- y, por tanto, de su aplicabilidad al caso de autos, importa destacar que el art. 4º.5 de la Ley 34/1980, de Reforma del Procedimiento Tributario, consagraba, asimismo, el derecho del contribuyente a enervar la base determinada por el sistema de estimación indirecta mediante la correspondiente prueba, para lo cual, indudablemente, necesitaba tener presente los extremos motivados que, después, el invocado art. 51 exigía y que en el caso aquí enjuiciado no se dieron.

El motivo, pues, debe ser estimado y, por consiguiente, estimado también el recurso resuelto en la instancia, éste en sentido parcial y para declarar no ajustada a Derecho la resolución inicialmente impugnada del Delegado de Hacienda de 10 de Abril de 1986, en cuanto no anuló, por falta de motivación suficiente, las bases imponibles determinadas por la Inspección y en cuanto, asimismo, no fué acompañada del informe prevenido en el art. 51.1.1º de la Ley General Tributaria, hurtando así al sujeto pasivo la posibilidad de recurrir unas bases, cuya fijación aparecía totalmente falta de motivación y para cuya impugnación, producido, aunque innecesariamente, el acuerdo específico del Delegado de Hacienda sobre la procedencia del régimen de estimación indirecta, no tenía por qué esperar a la práctica de los correspondientes actos liquidatorios.

CUARTO

Aun cuando, apreciado el primer motivo de casación, puede prescindirse del examen de los siguientes, respecto del segundo aquí aducido, la Sala ha de poner de relieve la imposibilidad de tener por infringidos, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 359 de la de Enjuiciamiento Civil, así como la de la Jurisprudencia que los interpreta, habida cuenta que la sentencia impugnada, en los antecedentes de hecho, refleja el decurso procedimental producido en el proceso y, en los fundamentos de derecho, la valoración de los hechos y las pruebas que los soportan, en particular los relativos al incumplimiento de las obligaciones contables del sujeto pasivo, que determinó la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases impositivas.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a los fines de cuanto establece el art. 102,.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, proceda hacer especial condena de las costas causadas en el instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo aducido, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por Don Juan Ignacio contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Marzo de 1993, pronunciada en el recurso al principio reseñado, sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación parcial del recurso que la misma resolvió, en el sentido puntualizado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el MagistradoPonente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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