STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:666
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Vista por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad núm. 2/2005, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 46.Dos.2, párrafo segundo, último inciso del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Ha comparecido y formulado escrito de alegaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en virtud de Auto de 8 de Marzo de 2005 , como consecuencia de la sentencia dictada el 28 de Enero de 2005 que, estimando el recurso contencioso-administrativo, núm. 896/1999, interpuesto por la empresa Rectificadora del Vallés, S.A., anuló la resolución del TEAR de Cataluña impugnada en el mismo y la liquidación practicada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Barcelona, por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, acordó plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo con relación al art. 46.Dos.2, párrafo segundo en su último inciso, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 1841/1991, de 30 de Diciembre , en cuanto estableció con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables que "cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de la cuestión por su falta de condiciones procesales y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, se ordenó la publicación de dicho planteamiento en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 124.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Para la votación y fallo de la cuestión de ilegalidad se señaló el 7 de Febrero de 2006, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad planteada se refiere al art. 46.Dos.2, párrafo segundo, último inciso del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 30 de Diciembre de 1991, aprobado por Real Decreto 1841/1991 que establece, a efectos de retenciones, que el importe de las retribuciones variables no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.

La cuestión de ilegalidad tiene su origen en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de 28 de Enero de 2005 , referida a la empresa Rectificadora del Vallés, S.A., que estimó su recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de Enero de 1999, relativa a liquidación por retenciones por trabajo personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo de 1993.

Dicha sentencia se basó en la nulidad del referido precepto, por ser sustancialmente idéntico al correspondiente del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de Febrero de 1999 , concretamente al inciso final del párrafo segundo de la regla primera del apartado dos del art. 78, que había sido declarado nulo por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se inadmita la cuestión planteada, por referirse a una norma reglamentaria derogada, todo ello de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, que considera más correcta, Autos de 30 de Octubre de 2000, 5 de Marzo de 2001, 8 y 29 de Junio de 2001 , frente al criterio contrario, defendido por otras Secciones de esta Sala y, también por la sentencia del Pleno de 3 de Marzo de 2005 . Subsidiariamente, se opone por entender que es más que discutible la simetría absoluta de las normas de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 y 1999 , por la distinta significación y método de estimación del impuesto seguido por las Leyes 18/1991 y 40/1998 , que respectivamente desarrollan, y que la propia sentencia del Tribunal Supremo, que sirvió para estimar el recurso en la instancia, reconoce que el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 no incluye el establecimiento de presunciones entre las materias de reserva de Ley Tributaria, siendo significativo, como criterio interpretativo, que la vigente Ley General Tributaria de 2003, en su art. 8 sólo incluye en la reserva de Ley Tributaria el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario, no resultando tampoco determinante el antiguo art. 118 de la Ley General Tributaria de 1963 .

TERCERO

La presente cuestión de ilegalidad ha perdido su objeto y sentido, al haber estimado esta Sección, con fecha 24 de Enero de 2006, otra cuestión idéntica planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarando la nulidad de pleno derecho del último inciso del párrafo segundo del apartado dos.2 del art. 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre , por entender que aunque el precepto anulado por la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000 , "no es el mismo que el que ahora se cuestiona, ha de reconocerse, como ya sentaba este Tribunal, al examinar la evolución legislativa de la norma impugnada, que el Reglamento de 1999 seguía las normas anteriores, por lo que, si no existían diferencias sustanciales, habrá que concluir que el inciso del art. 46 del anterior Reglamento del Impuesto adolecía de la misma nulidad que el precepto que le sustituyó, en cuanto establecía también una presunción sin el suficiente apoyo legal, porque la habilitación concedida por el art. 98 de la Ley 18/91, de 6 de Junio , para regular reglamentariamente el sistema de retenciones no alcanzaba a establecer presunciones legales, como la cuestionada.

Así lo ha entendido esta Sala también en sus sentencias de 31 de Enero y 11 de Noviembre de 2003 , analizando supuestos en los que se aplicó el art. 149.1.d) del Reglamento 2384/81, de 3 de Agosto, con idéntica redacción al art. 46 ahora cuestionado, en las que reitera el criterio de la sentencia de 19 de Mayo de 2000 , reconociendo que no existió infracción tributaria alguna y que si la entidad recurrente hubiera impugnado en casación la liquidación por diferencias de cuotas en concepto de retención la Sala le hubiera estimado el motivo.

Frente a lo anterior, no caben aceptar las alegaciones del Abogado del Estado. Es cierto, como señala dicha representación estatal, que en la nueva Ley General Tributaria sólo rige el principio de reserva legal para las presunciones iuris et de iure, pero no lo es menos que en la anterior normativa, aplicable al presente caso, nada decía el art. 10 de la Ley de 1963 , refiriéndose el art. 118 a las leyes, y de ahí la conclusión a que llegó esta Sala en relación con el art. 78.2 del Reglamento de 5 de Febrero de 1999 , que ha de afectar también al texto del Real Decreto de 30 de Diciembre de 1991 , al no existir diferencias sustanciales en el contenido."

CUARTO

En efecto, dictada una sentencia anulando una disposición general, si existen otros procesos en los que se ha formulado pretensión anulatoria, la consecuencia tiene que ser la de extinción de estos otros procesos en los que se demanda la anulación ya pronunciada, toda vez que, dirigido como está el recurso directo a la pretensión de expulsión del ordenamiento jurídico de normas reglamentarias, la anulación de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio. La pérdida de la finalidad de otros recursos pendientes queda patente si se tiene en cuenta que, conforme al art. 72.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada", norma que corrobora la innecesariedad de nuevos pronunciamientos judiciales que eliminen del ordenamiento a una disposición que, por haber sido anulada, ha resultado ya excluida del propio ordenamiento jurídico.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede declarar no haber lugar, por haber quedado sin objeto, la presente cuestión de ilegalidad, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por haber quedado sin contenido, la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en relación con el art.46.Dos.2, párrafo segundo, último inciso del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin verificar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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