STS, 21 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2095/1998, interpuesto por D. Benjamín y Dª Leticia , (en los sucesivo D. Benjamín y otra), contra la sentencia, s/n, dictada fecha 4 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000306/1994, seguido a instancia de los mismos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Marzo de 1994, que desestimó el recurso de alzada Nº R.G. 1968-93 y R.S. 334-93, presentado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 28 de Octubre de 1992, que desestimó la reclamación nº 7243/91, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y Dª Leticia , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de Marzo de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia anular la expresada resolución impugnada únicamente en cuanto al extremo referente a la cuantía de la sanción impuesta que ha de ser del 50% y del 90%, en los respectivos casos, en lugar de las impuestas por la Administración, confirmando dicha resolución en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 26 de Diciembre de 1997 y a la representación procesal de D. Benjamín y otra el día 29 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 26 de Diciembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

D. Benjamín y otra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, presentó con fecha 12 de Enero de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 14 de Enero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de D. Benjamín y otra presentó escrito con fecha 12 de Enero de 1998, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, manifestando que la sanción impuesta por importe de 11.396.229 ptas, se le redujo por su sentencia a 3.086.928 ptas, razón por la cual pedía la correspondiente reducción del aval aportado para lograr la suspensión del ingreso de la deuda tributaria.

Dado traslado de esta petición al Abogado del Estado se "opuso a la reducción solicitada dado que la sentencia está recurrida en casación" por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de Febrero de 1998 que " no ha lugar a la reducción del aval solicitado por no ser firme la sentencia y haberse anunciado Recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

CUARTO

La representación procesal de D. Benjamín y otra, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mimo (se refiere al recurso de casación) y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de fecha 19 de Abril de 1999 "admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y Dª Leticia contra la Sentencia de 4 de Noviembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 306/94, respecto al pronunciamiento relativo a la sanción tributaria, inadmitiéndose dicho recurso en cuanto a los demás pronunciamientos de aquélla, respecto de la que se declara la firmeza de la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas".

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 7 de Mayo de 1998, declarar desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y continuar el procedimiento con respecto a la otra parte recurrente.

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 21 de Mayo de 1999 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

El Auto de esta Sala -Sección Primera- de fecha 19 de Abril de 1999, que declaró admitido el recurso respecto solamente de la sanción por importe de 11.396.229 ptas, fue plenamente correcto, porque en esa fecha, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO había recurrido en casación el único pronunciamiento de la sentencia de instancia favorable a D. Benjamín y otra, consistente en la reducción de la sanción a la cifra de 3.086.982 ptas, pero lo cierto es que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO manifestó al día siguiente 20 de Abril de 1999 que no sostenía su recurso de casación, de modo que lo único que discutía D. Benjamín y otra, con posterioridad, era la impugnación de la sentencia de instancia, en cuanto había confirmado la cuota por I.R.P.F. que importaba 4.976.940 ptas, mas los intereses de demora por importe de 899.939 ptas, de modo que el recurso de casación a partir de esa fecha careció de cuantía y, por ello, ha devenido en inadmisible, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Es necesario por lo que luego se dirá reproducir el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la parte relativa a la reducción de la sanción, en la que textualmente se dice:"

"En este caso las sanciones impuestas por la Administración Tributaria han sido del 250% y del 150% (50% de la sanción mínima; 100% por perjuicio económico a la Hacienda Pública, en su caso, más un 100% por anomalías contables, en otro, según se hiciera constar en el acta de la Inspección). Pues bien, manteniendo el límite mínimo del 50% que, asimismo, pervive en el nuevo artículo 87.1 LGT, para la multas pecuniarias proporcionales con las que se sancionan las infracciones tributarias graves, ("Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por cien" de la cuota tributaria), habremos de tener en cuenta la supresión de la nueva normativa sancionadora del "perjuicio económico a la Hacienda Pública", como criterio de graduación de las sanciones tributarias en el nuevo artículo 82.1 LGT, previniéndose en el propio artículo 82 los criterios de graduación que se aplicarán sobre el importe mínimo del 50%, entre los que sí se encuentra la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, que permite incrementar el porcentaje de la sanción entre 20 y 75 puntos; tal circunstancia de graduación fue apreciada para la concreta calificación de la conducta infractora por la Administración y esta Sala, estimando asimismo correcta tal apreciación en función de las concretas circunstancias efectivamente concurrentes de este caso, singularmente, el haber dejado de contabilizar ventas que suponían mayores ingresos de la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, tal como se hiciera ya constar en el acta de la Inspección y que en absoluto han sido desvirtuadas ni siquiera contradichas por los actores, debe igualmente tener en cuenta tal circunstancia de agravación que lo será en su grado mínimo, en 20 puntos porcentuales.

De esta manera, la sanción, a juicio de la Sala, ha de atemperarse a las nuevas pautas legales de graduación con la consiguiente reducción de su importe al 70 por 100 respecto de la sanción del 250 por 100, esto es, de la cuota correspondiente a los rendimientos procedentes de la actividad empresarial y del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los restantes".

Pues bien, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en la muy reciente sentencia de fecha 29 de Enero de 2003 (Rec. de casación nº 625/1998), lo que sigue, que reproducimos por respeto al principio de unidad de criterio consustancial al recurso de casación:

"Aun cuando, por lo que se lleva dicho, la circunstancia de que, aparentemente, la insuficiencia de cuantía de la sanción de que aquí se trata para poder ser examinada en esta casación pudiera significar la imposibilidad de rectificar el criterio revisor de sanciones empleado por la sentencia recurrida en relación con la aplicación del mandato legal contenido en la tan repetida Disposición Transitoria Primera , ap. 2, de la Ley 25/1995, es lo cierto, sin embargo, que dicha revisión constituía una obligación de la Sala, inclusive de esta de casación si no se hubiere efectuado en la sentencia de instancia, obligación impuesta por la propia literalidad de la Disposición y actuable de oficio conforme a ya consolidada doctrina jurisprudencial.

Por consiguiente, al tratarse de una cuestión independiente de la cuantía del asunto, que hubiera debido ser abordada por la Sala aun en los casos en que hubiera procedido la inadmisibilidad del recurso por insuficiencia de aquella, procede analizar si fué correcta o no la adición de 20 puntos porcentuales a la reducción de la sanción al 50 por 100 de la cuota diferencial.

Pues bien; la Sala no puede estimar correcta la revisión acabada de mencionar, tan pronto se tenga en cuenta que "la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad", que el art. 82.1.d) LGT considera como circunstancia agravatoria, no es autónoma, esto es, no resulta aplicable automáticamente en cualquier supuesto en que, sin mayores precisiones, pueda apreciarse, sino que las expresadas anomalías han de responder al concepto general de "utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción" que el precepto utiliza. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que el meritado ap. c) dice que "a estos efectos se considerarán, principalmente, medios fraudulentos, los siguientes", y es entonces cuando cita la existencia de las mencionadas "anomalías".

Por consiguiente, y dada la concreta significación que la expresión "medios fraudulentos" tiene, incluso en el uso vulgar del lenguaje, solo las anomalías contables (que habrán de detallarse puntualmente, sin que sean admisibles afirmaciones apodícticas de que concurren) especialmente buscadas con el propósito de eludir el pago de los impuestos a sabiendas de su falsedad, de su ilegalidad o de su significación engañosa y falaz, podrán tener el aludido carácter de circunstancia de agravación. Si no fuera así, no tendría sentido la equiparación, en resultados agravatorios, entre esa existencia de "anomalías sustanciales en la contabilidad" y la utilización o "empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados", que el precepto establece. Téngase presente que, en el caso de autos, nunca se calificaron las "insuficiencias en la contabilidad" de medios fraudulentos o ardides específicamente buscados por la recurrente para defraudar a la Hacienda".

En consecuencia, pues, el porcentaje del 20 por 100 como criterio agravatorio ha de considerarse no ajustado a Derecho, de modo que la sanción será del 50% tanto respecto de los rendimientos empresariales, como de los restantes.

TERCERO

Por cuanto acaba de razonarse, procede la desestimación del recurso aquí formulado por D. Benjamín y otra, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, a lo que habrá de añadirse la prevención de que la revisión de las sanciones impuestas, en cumplimiento de la antecitada Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, deberá concretarse en la forma y medida expresadas en el fundamento que precede, habida cuenta que, conforme se ha apuntado, es esta una cuestión desvinculada de la cuantía de las sanciones, en la que se enjuicia la actuación de oficio hecha por la sentencia de instancia, solo en materia de revisión de sanciones por aplicación de la Disposición tan repetida.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Benjamín y Dª Leticia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 4 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición, a D. Benjamín y Dª Leticia , de las costas causadas en su respectivo recurso, y sin perjuicio de que, en revisión de la sanción comprendida en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades inicialmente impugnada, sea esta reducida a una multa del 50 por 100 de la cuota diferencial correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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