STS, 19 de Abril de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:3226
Número de Recurso9113/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.113/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 25 de Octubre de 1996 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 1571/94, sobre retenciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jesús , D. Victor Manuel , D. Rogelio , Dª Fátima , D. Irene , Dª Milagros , D. Íñigo y Dª Remedios , representados por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 25 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto con anulación de las resoluciones impugnadas y actos que confirman, debiendo proceder la Administración a la devolución de las retenciones practicadas a los actores a partir del 1 de Enero de 1994, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un solo motivo amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el apartado uno, letra c) del artículo 9 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, en la redacción dada por la Ley 21/1993, de Presupuestos para 1994, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado, declarando asimismo ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía, y subsidiariamente se desestime el referido recurso con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

A lo anterior hay que añadir que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 30 de Abril de 1999, Rº 4097/1998) que en asuntos como el que ahora se examina, en que las pretensiones deducidas son, además de las dirigidas a obtener la anulación de los actos recurridos, que se declare el derecho a que las pensiones que se perciban estén exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, que para determinar la cuantía litigiosa debe acudirse a la regla 6ª del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de Junio y 29 de Julio de 1994, desestimatorias a su vez de las reclamaciones deducidas por los recurrentes en la instancia, antes reseñados, contra los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las mensualidades percibidas a partir de Enero de 1994 en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente, con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, para determinar la cuantía litigiosa en el presente caso, habría de estarse al importe anual de las retenciones practicadas a cada uno de los recurrentes -ex artículo 50.2 de la LRJCA- multiplicado por diez, para así saber si la sentencia es o no recurrible, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya mencionado. Y como las retenciones mensuales practicadas a los recurrentes oscilan entre 13.529 y 45.745 pesetas, estas cantidades referidas a una anualidad y multiplicadas por diez, revelan que la cuantía de las pretensiones, individualmente consideradas, no superan la cifra de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación de los artículos 50.3 y 51 de la LRJCA, aquí aplicable, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 25 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 1571/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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