STS, 6 de Octubre de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:7619
Número de Recurso550/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 15
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felix y Doña Esperanza , representados por la Procuradora Sra. Squella Manso y bajo dirección letrada, contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de Febrero de 2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro anterior del mismo órgano, de fecha 10 de Septiembre de 1999, que había inadmitido la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de una resolución del Ministerio de Hacienda de 17 de Julio de 1998, dictada en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en cuyo recurso aparece, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Febrero de 2000, el Consejo de Ministros acordó desestimar el recurso de reposición formulado por los recurrentes anteriormente mencionados contra otro acuerdo anterior del mismo órgano que había inadmitido, por incompatibilidad con la impugnación jurisdiccional paralelamente emprendida, una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo del Ministro de Hacienda, de fecha 17 de Julio de 1998, desestimatorio, a su vez, de la pretensión de declaración de nulidad de liquidaciones practicadas, en materia de IRPF, por la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resolución esta última que había sido también impugnada ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la impugnación, emplazados los interesados, remitido el expediente y anunciado el recurso, por los recurrentes expresados se dedujo demanda, en la que se defendía la compatibilidad del procedimiento administrativo de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministro con su impugnación jurisdiccional paralela y se solicitaba la anulación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, antes mencionado, para seguir "tramitando la solicitud de nulidad de pleno derecho iniciada en su día".- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso en la contestación a la demandada, defendiendo la incompatibilidad de las vías impugnatorias emprendidas por los recurrentes y solicitando sentencia desestimatoria.

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Septiembre próximo pasado, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando en los antecedentes se han resumido los hitos fundamentales de las vías impugnatorias emprendidas, importa destacar, para una mejor comprensión de la cuestión controvertida: a) Que su orígen derivó de sendas actas de disconformidad, referidas al IRPF, ejercicio de 1993, y de dos liquidaciones subsiguientes de la Jefatura de la Oficina Técnica de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 15 de Noviembre de 1996, por importes respectivos de 31.133.080 y de 31.939.247 ptas; b) Que, frente a estas liquidaciones, se formularon por los interesados reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), después por este remitidas al Ministro de Hacienda --nótese que las reclamaciones, según se pone de relieve en el acuerdo impugnado, antecedente 4, fueron formuladas para "ante el Ministro de Economía y Hacienda" y, en cualquier caso, la citada remisión del TEAC estaba dentro de sus competencias ex art. 4.3º del Texto Refundido del Procedimiento Económico-Administrativo, de 12 de Diciembre de 1980, y 8º.3.b) del Reglamento de Procedimiento, de 1º de Marzo de 1996--; c) Que la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho fué desestimada por el Ministro referido mediante resolución de 17 de Julio de 1998, y d), Que esta resolución fué impugnada, en vía contencioso-administrativa y ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (14 de Diciembre de 1998) y antes (12 de Noviembre del mismo año), se dedujo, contra la misma pretensión de nulidad de pleno derecho ante el Consejo de Ministros, inadmitida por éste en las resoluciones aquí impugnadas, (10 de Septiembre de 1999 y 10 de Febrero de 2000), por causa de encontrarse pendiente la antes mencionada impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

De la secuencia de actuaciones acabada de puntualizar, se desprenden, claramente, dos importantes consecuencias:

La primera, que el Ministro de Economía y Hacienda, al dictar su resolución desestimatoria de la nulidad de pleno derecho pretendida por la recurrente, de 17 de Julio de 1998, estaba actuando como órgano de la llamada "jurisdicción" económico- administrativa, frente a cuya resolución solo podía resultar procedente, como los recurrentes hicieron, la impugnación contencioso-administrativa ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional --art. 66 de la LOPJ en su redacción de 8 de Noviembre de 1994, que es la aquí aplicable, y hoy art. 11 de la vigente Ley Jurisdiccional, que en este punto ha mantenido la atribución competencial ya existente--. Poco importa que esa actuación unilateral fuera solicitada directamente por los interesados (como, al parecer, ocurrió, aunque el escrito resultara presentado ante el TEAC) o que, en perfecto ejercicio de sus competencias y tratándose, como se trataba, de una pretensión de nulidad de pleno derecho, fuera provocada por remisión del referido TEAC, remisión, en todo caso, plenamente consentida por los referidos recurrentes.

La segunda, que la actuación del Consejo de Ministros en su día solicitada por las aquí demandantes para que, al amparo del art. 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), fuera declarada la nulidad de pleno derecho de la resolución ministerial, antes citada, de 17 de Julio de 1998, estaba referida al mismo problema de nulidad plena que éste había desestimado y, de hecho, venía a significar una suerte de recurso de alzada contra su decisión cuando ya estaba abierta frente a ella la vía contencioso-administrativa, según quedó dicho con anterioridad.

Pues bien; de estas dos consecuencias resulta, con claridad, la imposibilidad de mantener, simultáneamente abiertas, una correcta vía jurisdiccional en impugnación de la resolución ministerial denegatoria de la pretensión de anulación de las liquidaciones referidas --en la que, no se olvide, el fundamento de la impugnación era la nulidad de pleno derecho de que, a juicio de los recurrentes, adolecían-- y una paralela vía administrativa de anulación, también por la misma nulidad plena y ante el Consejo de Ministros, con base en el art. 102.1 de la LRJAP y PAC, de la propia resolución ministerial.

Es evidente que si se pudieran compatibilizar ambas vías impugnatorias sobre un mismo supuesto, se estaría abriendo la posibilidad de sentencias contradictorias que ninguna relación de subordinación guardarían entre sí, porque la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional estaría, y está, actuando dentro del marco estricto de sus competencias al conocer de una pretensión de anulación de una resolución desestimatoria adoptada por el entonces Ministerio de Economía y Hacienda --art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 11.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional-- y también esta Sala lo estaría al enjuiciar un acuerdo del Consejo de Ministros --art. 58.1 LOPJ y art. 12.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción--. Además, conforme ya se ha apuntado, se estaría admitiendo el absurdo de un recurso de alzada de "facto" contra la mencionada resolución ministerial, en manera alguna previsto en la vía económico-administrativa, y, al propio tiempo, un recurso contencioso-administrativo, que solamente puede proceder cuando ya se ha agotado la vía administrativa --arts. 37.1 y 25, respectivamente, de la anterior y la vigente Ley de esta Jurisdicción--. Y todo ello, por otra parte, cuando la nulidad de pleno derecho pretendida fué objeto de examen en la aludida vía económico-administrativa --la ultimada por la decisión del Ministro-- y lo está siendo, o había sido, en la jurisdiccional ante la Audiencia Nacional; cuando la revisión de los actos nulos de pleno derecho, tanto bajo el régimen de la Ley de Procedimiento de 1958 como en el de la vigente LRJAP y PAC --antes y después de su reforma por la Ley 4/1999, de 13 de Enero--, no es otra cosa que un procedimiento subsidiario de los recursos administrativos ordinarios, precisamente arbitrado para hacer posible la impugnabilidad de los actos afectados de dicha nulidad aunque hubieran transcurrido los plazos para hacerlo mediante aquellos --mediante los recursos administrativos ordinarios, se entiende--; y cuando, por último, la negación de la pretendida compatibilidad no hace imposible la posibilidad de satisfacción extraprocesal de las pretensiones, que siempre podría producirse y, en su caso, tener efecto en el único proceso correctamente emprendido --el abierto frente al acto del Ministro-- por los recurrentes, sino la de que se produzcan resoluciones jurisdiccionales de distinto signo sobre un mismo acuerdo, conforme se apuntó antes.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que la declaración de inadmisión pronunciada por el Consejo de Ministros era factible sin necesidad de ultimar el expediente y recabar el dictámen del Consejo de Estado, conforme hoy admite expresamente el art. 102.3 de la LRJAP y PAC en su redacción posterior a la Ley 4/1999, acabada de mencionar, y antes había ya admitido esta Sala --Sentencias, entre otras, de 2 y 23 de Octubre de 1999 (recursos 8105/94 y 904/95) y de 29 de Enero de 2000 (recurso 2572/95)--, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que quepa apreciar temeridad o mala fé en los recurrentes y, consecuentemente, imponerles las costas causadas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felix y Doña Esperanza contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Febrero de 2000, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro del mismo órgano de 10 de Septiembre de 1999, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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