STS, 3 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:2185
Número de Recurso1661/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 75/99 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida el "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.", representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Roberto P. Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la resolución de fecha 17.12.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en el sentido declarado; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, invocando como infringidos los arts. 4, Disposición Transitoria única, y disposición Final Séptioma de la Ley 1/98 .

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 20 de diciembre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso 75/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Banco Vitalicio de España contra la resolución de fecha

17.12.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra los acuerdos de liquidación practicados por la Oficina Nacional de Inspección, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 a 1991, por cuantía de 689.454.151 pesetas, anula dichas liquidaciones, ordenando se practiquen otras, comprensivas exclusivamente de las retenciones correspondientes a los meses de febrero y siguientes de 1990 y todo el ejercicio 1991, cuya cuota coincidirá con la referida a dicho período según la liquidación que se anula, más los intereses legales correspondientes y la sanción por infracción grave, equivalente al 75 por 100 de dicha cuota, según Acta de disconformidad de fecha 12 de noviembre de 1992, en la que se hacía constar que la sociedad llevó a cabo operaciones denominadas "a prima única" concertadas mediante la comercialización del producto conocido como "Plan de Ahorro Asegurado" y que dichas operaciones no pueden ser calificadas en su totalidad como contratos de seguros de vida, sino que responden al concepto de simple colocación de capitales a plazo fijo retribuido financieramente, según el art. 25 de la Ley General Tributaria ; estando sus rendimientos sujetos a retención.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Roberto P. Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la resolución de fecha 17.12.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en el sentido declarado; sin hacer expresa imposición de costas." El meritado fallo tenía la siguiente justificación: "Al no tratarse, por lo tanto, de rendimientos de capital mobiliario, la entidad recurrente no está sujeta, en relación a dichos importes, a la obligación de retener, que recoge el art. 147 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1982 .

Por ello, procede la estimación parcial del recurso".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Interesa subrayar que el recurso del Abogado del Estado no se dirige contra el pronunciamiento estimatorio de la sentencia que recurre. En su escrito afirma: "Pero sin embargo, si acudimos a un Fundamento de Derecho anterior, el que hace referencia a la prescripción, nos encontramos con que en el mismo se hace una desestimación de la alegación de la prescripción, pero en cambio, de pasada, se sostiene que en cambio no merece la misma consideración la prescripción que afecta a las sanciones.

De ahí, aún cuando no se diga de una manera clara y rotunda, que quepa sostener que la Sentencia de instancia está anulando por prescripción ciertas sanciones administrativas incluidas en la deuda tributaria controvertida. Y en este sentido, respecto de esta eventual prescripción de la acción sancionadora, procedemos a plantear, cautelarmente, nuestro recurso de casación".

TERCERO

Es patente la imposibilidad de plantear de modo cautelar un recurso de casación, razón por la que procede que se declare su inadmisión.

El artículo 92 de la L.J . no permite el recurso cautelar contra pronunciamientos de la sentencia que es lo que hace el Abogado del Estado en su recurso, y se infiere del párrafo transcrito . La admisión del recurso de casación requiere que se exprese qué pronunciamiento del fallo (no razonamiento) es el impugnado y qué motivos fundan la impugnación.

Coadyuva la inadmisión que declaramos el hecho de que las cuantías de las retenciones MENSUALES no practicadas por la recurrente no alcanzan el importe de 25.000.000 de pesetas que es la cuantía mínima que habilita la interposición del recurso de casación. Siendo esto asi es patente que la hipotetica sanción, derivada de esas retenciones no practicadas, nunca puede superar ese importe de 25.000.000.

Finalmente, el pronunciamiento que la sentencia efectúa y del que el Abogado del Estado discrepa, en el sentido de considerar que el plazo de prescripción de las sanciones es de 4 años a partir de la Ley 1/1998 ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 10 de Abril de 2000 .

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de declarar la inadmisión del recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 2001, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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