STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:1630
Número de Recurso3433/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación número 3433/00, interpuesto por Dª Susana , representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, en fecha 16 de Marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 856/1996, deducido a su instancia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante), de fecha 25 de Septiembre de 1996, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989.

No se ha personado, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Susana interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada la demanda, pidió sentencia, que ordene la anulación de la resolución impugnada, confirmando la autoliquidación y el ingreso de 173.198.551 ptas., efectuado mediante su declaración del IRPF, ejercicio 1989, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Conferido traslado, el Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 16 de Marzo de 2000, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal; "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Dª Susana preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia por la que, estimando el recurso:

"1º) Se resuelva sobre las infracciones del ordenamiento jurídico padecidas en la sentencia recurrida aducidas en el Motivo Segundo, casando la misma y consiguientemente anulando la liquidación practicada en su día a mi representado por el concepto IRPF, ejercicio 1989, así como declarando nulas y sin efecto las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y del Tribunal Económico-Administrativo Central de las que trae causa el presente recurso.

  1. ) En caso de no apreciarse ninguna de las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en haberse apartado la Sala de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, quebrantando así el derecho fundamental a no padecer indefensión reconocido en el artículo 24.1 del Texto Constitucional." CUARTO.- No habiéndose personado el Abogado del Estado, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Marzo de 2005, fecha en la que se celebró la reunión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes.

  1. El 4 de Diciembre de 1.989, la recurrente obtuvo del Banco Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 875.000.000 ptas, sobre el usufructo de 20.001 acciones de su propiedad, de "General Europea, S.A. de Seguros y Reaseguros" (GESA), que se valoraban a razón de 190.000 ptas. cada una, siendo, el valor total del usufructo 912.045.600 ptas.

  2. Al siguiente día, la recurrente, junto con sus tres hijos, D. Carlos , D. Franco y D. Lorenzo , y el Banco de Santander, suscriben tres contratos de cesión de crédito, que éste tiene concedido a Bansaleasing. El importe del crédito que se cede a Dª Susana es de 810.000.000 pts.

  3. El día 12 de Diciembre de 1989, la recurrente otorgó ante Notario escritura de donación del usufructo de las 20.001 acciones pignoradas a favor de sus nueras, subrogándose las donatarias en la deuda garantizada mediante la prenda. El Banco Santander hizo constar su conformidad a la donación y subrogación de la deuda.

  4. El 20 de Febrero de 1990, las donatarias, cuyos maridos les habían donado la correspondiente nuda propiedad, otorgaron escritura de venta de todas las acciones recibidas a la sociedad holandesa Societé Generale d´Assistance Pays Bas, B.V., por un precio de 192.708,30 pesetas cada una, compareciendo el Banco de Santander para acreditar que las acciones estaban libres de todo gravamen.

    Recibido el precio, en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo.

  5. La recurrente formuló declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a 1989, incluyendo un incremento patrimonial lucrativo intervivos de 785.796.673 ptas., diferencia entre el valor de transmisión del usufructo sobre las acciones (912.045.600) y el coste de su adquisición (126.248.927), aplicando el tipo impositivo del 20 por 100. Por su parte, las donatarias presentaron autoliquidación, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo constar como base imponible la diferencia entre el valor de las acciones recibidas y el de la deuda asumida.

  6. La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña formalizó, con fecha 21 de Diciembre de 1993, acta de disconformidad, proponiendo una liquidación provisional en la que se incluían; a) un incremento patrimonial oneroso de 748.751.073 ptas., diferencia entre las 875.000.000 ptas. importe del préstamo y el coste de adquisición de los títulos, 126.248.927 ptas., por considerar que el acto de disposición sobre la cosa donada hasta el valor del gravamen no supone una transmisión lucrativa. b) otro incremento lucrativo "intervivos" de 37.045.600 ptas., por el exceso del valor de transmisión de los títulos, resultando una cuota de 268.098.723 ptas., unos intereses de demora de 105.278.320 ptas., más la sanción.

  7. En el informe complementario, la Inspección señalaba que el 11 de Diciembre de 1989 se habían otorgado 32 escrituras de donación de acciones de GESA, habiendo obtenido, el respectivo donante, el 4 de Diciembre, del Banco Santander, un préstamo pignoraticio idéntico al reseñado, y habiéndose producido asimismo su inversión en la adquisición de un crédito concedido por dicho Banco a su filial, llegando a la conclusión que la actuación de todos los accionistas de GESA tenía por objeto la venta de dicha sociedad, con la ayuda de una entidad financiera, con sustracción de una buena parte de la capacidad económica que se manifiesta con la venta de las acciones de una Compañía de Seguros.

  8. El Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación con fecha 16 de Marzo de 1994, confirmando la propuesta formulada, que fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, siendo resuelta el 26 de Abril de 1995, estimándola parcialmente, al anular la sanción impuesta.

  9. Finalmente, interpuesto recurso de alzada por el interesado, con la pretensión de que se confirmase la autoliquidación, el TEAC dictó resolución desestimatoria, que fue objeto del recurso jurisdiccional.

  10. La sentencia de instancia, tras recoger las distintas posiciones de las partes, recuerda, en su fundamento 4, que la cuestión suscitada había sido ya resuelta por la Sala, en tres sentencias de 9 de Marzo de 2000, transcribiendo a continuación los fundamentos Sexto a Décimo, ambos inclusive de dichas sentencias, que confirman el proceder de la Administración, por la finalidad que perseguían todos los accionistas, que era la de instrumentalizar una serie de negocios jurídicos que, desde su perspectiva civil, una donación aparente, pudieran provocar un tratamiento fiscal más beneficioso para las plusvalías generadas por sus acciones. Sin embargo, en el siguiente fundamento 5, al efectuar las conclusiones, no cuestiona la invalidez de la donación, sino que se atiene a la naturaleza del negocio jurídico realizado, para finalizar del siguiente modo "La clave de aplicar a un mismo incremento de patrimonio simultáneamente las reglas del incremento patrimonial oneroso y del incremento patrimonial lucrativo dividiéndolo en dos tramos está en que la operación gravada no es sino un negocio jurídico complejo cuya esencia o "ratio iuris" radica en que dicha operación lleva aparejada la liberación de la deuda pignoraticia que el hoy recurrente tenía contraida con la referida entidad de crédito, pero previo incremento de su patrimonio en un importe igual al de la deuda pignoraticia de la que se liberaba."

SEGUNDO

El recurrente articula dos motivos de casación. En el primero, al amparo del apart. c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, invoca la infracción, por la sentencia de instancia, del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, (art. 33 actual), por entender que niega la validez jurídica de la donación otorgada a sus nueras ante Notario, el día 12 de Diciembre, por falta de causa, cuando ni la resolución del TEAC ni la Administración Tributaria pusieron en tela de juicio la validez de la donación, sino que, dándola por válida, aplicaron a la misma unas normas de liquidación del incremento de patrimonio distintas de las aplicadas por el sujeto pasivo, habiéndose producido indefensión, al no haber tenido oportunidad de hacer frente a ese nuevo planteamiento.

En el segundo motivo de casación, con común amparo en el apart. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de distintas normas del ordenamiento jurídico, concretamente, del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre; del artículo 9.3 de la Constitución española; y, finalmente, del artículo 103 de la Constitución, en relación con el artículo 7 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, alegando, en sustancia, lo siguiente:

  1. Que para la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la clase de acto sujeto a gravamen lo que hace que el incremento de patrimonio sea todo él lucrativo u oneroso, de tal manera que si el acto está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones, con o sin cargas, es gratuito y, si no lo está, oneroso, no siendo posible negar la donación, bajo tacha de ser aparente, para dar por buena la liquidación practicada por la Agencia Tributaria.

  2. Que la autoliquidación se ajusta a los criterios divulgados por la Dirección General de Tributos, y la Administración Tributaria, por seguridad jurídica, debe quedar vinculada a sus criterios.

  3. Que el máximo responsable de la Inspección de Cataluña debe servir en su actuación a los intereses generales, sin desviarse de su función, no aplicando ruinosas sanciones, a sabiendas de que no proceden, para poner al sujeto pasivo al límite de su resistencia económica y psíquica.

TERCERO

En relación con el primer motivo aducido, ha de recordarse que una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras de 10 de Noviembre de 2003 y 23 de Febrero de 2004, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Finalmente, la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

En el caso examinado, se denuncia la incongruencia por desviación porque, según el recurrente, la sentencia impugnada decide la cuestión controvertida, partiendo del presupuesto de la invalidez de la donación realizada, por falta de causa, desvirtuando el debate procesal que se centraba en la manera de liquidar, en el IRPF, las donaciones de acciones pignoradas con subrogación de la deuda por parte del donatario, que fue resuelto por la Administración en el sentido de entender que las donaciones modales con subrogación fehaciente de deudas generan dos tipos de incremento de patrimonio; uno lucrativo, sometido al tipo especial del 20 %, constituido por el tramo del incremento comprendido entre el importe del préstamo subrogado y el valor de las acciones donadas y, otro oneroso, sometido al tipo de tarifa, sobre el tramo comprendido por la diferencia entre el coste de adquisición de las acciones donadas y el préstamo, criterio que no es compartido por el recurrente, al mantener que en las donaciones, aunque existan cargas o deudas, se genera un solo tipo de incremento de patrimonio.

Los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales 33.1.4 y 67.1) ordenaban que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y "la sentencia ... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso."

Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que llevó a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es lo cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los art. 24.1 y 120.3 de la Constitución; de aquí que para definirla no baste comparar el suplico de la demanda y de la contestación con el fallo de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la causa petendi de aquéllas y a la motivación de ésta. En este sentido, desde la sentencia de 5 de Noviembre de 1992, la Sala viene distinguiendo entre argumentos, cuestiones y pretensiones, señalando que la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, no sucediendo así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Pues bien, desde la perspectiva de esta doctrina, habrá que examinar si la sentencia de instancia pone o no en tela de juicio la validez de la donación.

Es cierto que la Sala de instancia, al recoger, en su fundamento cuarto, la argumentación de sus anteriores sentencias de 9 de Marzo de 2000, parece apartarse del debate con un planteamiento distinto, al apuntar algunos razonamientos a la idea de un negocio indirecto, sin embargo no es menos cierto que en su fundamento quinto no pone en tela de juicio la validez de la donación, argumentando que el criterio de la Administración debe confirmarse por la naturaleza compleja del negocio celebrado.

Ante esta realidad, estamos más bien ante una contradicción de los argumentos básicos de la sentencia, que no produce indefensión, ya que, en las conclusiones finales, deja a un lado la tesis de la existencia de un negocio jurídico simulado, indirecto o fiduciario que podría comportar consecuencias fiscales más gravosas para la parte para mantener, como ratio decidendi, la procedencia de la tesis de la Administración.

Por tanto, este motivo formal no puede prosperar.

CUARTO

En relación con el segundo motivo del recurso, hay que reseñar que esta Sala ha pronunciado, con fecha ocho de Marzo de 2005, (recurso de casación 2851/00), otra sentencia, revisando la dictada por el mismo Tribunal a quo, con fecha 9 de Marzo de 2000, que afectaba a la liquidación de otro accionista de GESA en un supuesto idéntico al de autos, y en la que damos respuesta a los motivos de casación que ahora se esgrimen.

Al no haber razones para modificar nuestro criterio, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley nos imponen el deber de resolver en forma coincidente con lo ya expresado en nuestra citada sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, y que decía lo siguiente:

"QUINTO.- El tema de fondo versa, como se ha dicho, sobre el tratamiento en el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, de los incrementos de patrimonio derivadas de donaciones de acciones pignoradas, en las que el donatario se subroga en la deuda garantizada, y, más concretamente, sobre el tipo de gravamen aplicable, pues hasta la Ley 18/1991, de 6 de Junio, no se produjo la unificación del tipo para todos los incrementos de patrimonio.

Para el donante, el incremento de patrimonio derivado de la donación, con o sin cargas, es lucrativo, de la misma manera que para el causante de un legado el incremento de patrimonio es todo él lucrativo, aunque al legatario se le impongan cargas, por lo que procede, a su juicio, la aplicación del tipo del 20 %.

Por el contrario, el criterio de la Administración, confirmado por el TEAC, es distinto, al entender que las donaciones con subrogación de deudas generan dos tipos de incrementos, uno lucrativo, sometido al tipo especial del 20 %, constituido por el tramo del incremento comprendido entre el importe del préstamo subrogado y el valor de las acciones donadas, y otro oneroso, sometido, al tipo de tarifa, sobre el tramo comprendido por la diferencia entre el coste de adquisición de las acciones donadas y el préstamo.

La Administración acude a la normativa civil, principalmente a los artículos 619 y 622 del Código Civil y al art. 29 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, todo ello, en relación con la regla de calificación del antiguo art. 25 de la Ley General Tributaria, estimando que pueden existir actos mixtos, de tal forma que un negocio oneroso puede derivar efectos lucrativos a favor de una de las partes, cuando el valor de la prestación a su cargo no alcance al de la recibida de la otra; y analógicamente, cabe que un negocio lucrativo produzca consecuencias onerosas, si la parte beneficiada por el mismo debe realizar una prestación como consecuencia del negocio en que interviene, como es el caso de donación modal u onerosa.

Los denominados incrementos y disminuciones de patrimonio (plusvalías o ganancias de capital), aparecen definidos en el artículo 20, apartado 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, aplicable al caso de autos, del siguiente modo: «1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)». Se observa que los incrementos de patrimonio se generan por alteraciones patrimoniales, concepto que comprende todos los actos, negocios jurídicos y hechos que constatan el aumento de valor de los elementos patrimoniales, aumento que por ello se convierte en incremento de patrimonio «realizado», sometido a tributación. La idea más importante es que los incrementos de patrimonio ya no se generan como las antiguas plusvalías, sólo por enajenación, sino por muy diversas alteraciones patrimoniales, que implican la modificación de la composición del patrimonio de los particulares.

La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, contiene un amplio repertorio de casos posibles de alteración patrimonial, desarrollado todavía más en el Reglamento del Impuesto RD 2384/1981, cuyo artículo 77 expone una relación no exhaustiva de casos de alteraciones patrimoniales, entre las cuales cita: a) Las transmisiones onerosas o lucrativas, incluso la enajenación forzosa y la expropiación; b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero, bienes o derechos; c) La sustitución de un derecho por otro; d) La cancelación de obligaciones con contenido económico; e) La permuta; f) Las pérdidas. Asimismo, se consideran alteraciones patrimoniales el descubrimiento de elementos patrimoniales ocultos.

El concepto de incremento de patrimonio a título lucrativo fue introducido en nuestro sistema tributario para someter a gravamen por el IRPF el aumento de valor originado en los bienes y derechos, durante la vida de las personas físicas, no transmitidos a título oneroso durante la misma, que se exterioriza al morir o al donarlos.

El apartado 3 del citado art. 20 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre en la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, establecía que "son incrementos o disminuciones de patrimonio, y como tales se computarán en la renta del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto de cualquier transmisión lucrativa. Esta disposición no será aplicable cuando la transmisión se produzca por causa de muerte y respecto de las personas incluidas en la unidad familiar a la que pertenecía el causante", considerando como incremento, el apartado 4, tanto en el supuesto de enajenación onerosa como en el de la lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.

En cuanto al modo de computar las diferencias de valores, en las transmisiones lucrativas, al no existir contraprestación que valorar, se considera como valor de enajenación el que se determina a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (apartado 7 del art. 20 de la Ley).

Finalmente, en cuanto al tipo de gravamen, al incremento lucrativo se aplica un tipo del 20 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos para 1989, y al incremento oneroso el que corresponda a la escala de gravamen (art. 28.1).

La Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimió el gravamen de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto por transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo, pero mantuvo los derivados de las donaciones, estableciendo el mismo tipo para todos los incrementos de patrimonio, sin distinguir entre lucrativos y onerosos.

SEXTO

En el presente caso, nos encontramos ante una donación onerosa, prevista en el artículo 619 del Código Civil, que es aquélla en que se impone al donatario una carga o modo, debiendo ser el gravamen impuesto inferior al valor de la cosa donada, ya que si fuera igual o mayor estaríamos ante un auténtico contrato oneroso.

La Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar la naturaleza jurídica de esta clase de donaciones, precisa que "el que la donación imponga una carga al donatario no cambia su naturaleza, no es la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento a modo de sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o quede subordinada la del enriquecimiento del donatario, que es la principal y la que constituye el nervio de la causa de la donación" (sentencia de 16 de Diciembre de 1992).

A su vez, la sentencia de 15 de Junio de 1995 declara "....Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga..." ; y en la de 23-10-1995: "...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común prima en el concepto genérico del art. 618 C.C. cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal "donatum" en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...".

Por su parte, en la sentencia de 6 de Abril de 1999, la misma Sala establece "que la verdadera y propia donación modal es aquella de la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes, transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación en que consiste el gravamen exigible y desde luego el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario".

Finalmente, en relación con el art. 622 del Código Civil, que dispone que las donaciones con causa onerosa se seguirán por las reglas de los contratos", señala la citada Sala que "a las donaciones onerosas se les aplica el régimen unitario propio de las donaciones, no obstante el confusionismo que parece crear el art. 622 del Código Civil que ha sido superado jurisprudencialmente, al relacionarse dicho precepto con el art. 619, que determina para su validez y eficacia el necesario otorgamiento de escritura pública, conforme al art. 633 (sentencias 24 de Septiembre de 1991, 26 de Mayo de 1992, 7 de Mayo y 25 de Octubre de 1993 y 27 de Julio de 1994).

Sentada la naturaleza que presentan las donaciones onerosas, procede cuestionarse la solución tributaria respecto al gravamen de las mismas por el impuesto de las rentas de las personas físicas.

La doctrina jurisprudencial, antes reseñada, permite sentar que en estos casos nos encontramos ante un negocio jurídico complejo, pues en esta clase de donaciones el ánimo de liberalidad no afecta a todo el importe donado, por lo que difícilmente se puede afirmar el carácter de donación auténtica, ni tampoco el carácter exclusivo de negocio oneroso.

Estamos ante un acto mixto, siendo de aplicación el artículo 622 del Código Civil (por las reglas de los contratos) hasta la concurrencia del gravamen y las reglas de la donación en cuanto al exceso de liberalidad. Por tanto, el desdoblamiento del artículo 622 se debe aplicar siempre que se pueda fijar y valorar la parte onerosa y la lucrativa, y que es lo que nos permite que a un mismo incremento de patrimonio se le aplique simultáneamente las reglas del incremento patrimonial oneroso y del incremento lucrativo.

En efecto, en el caso litigioso, la operación realizada llevaba aparejada la liberación de la deuda pignoraticia que el hoy recurrente tenía contraida con una entidad de crédito, lo que implicaba un incremento de su patrimonio en un importe igual al de la deuda pignoraticia de la que se liberaba, y además, realizaba una donación en cuanto al exceso.

Nos encontramos, pues, con un negocio jurídico que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos, los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente, porque con la transmisión de las acciones el donante se liberaba de su deuda. Resulta, por tanto, evidente que en este caso la donación tenía un elemento oneroso, por la transmisión de la deuda al donatario, así como otro lucrativo.

Esta fundamentación se complementa si se tiene en cuenta que la liberación de la deuda es hecho imponible del Impuesto de la Renta, conforme al artículo 77.d del Reglamento de 1981, según el cual constituía alteración patrimonial la cancelación de obligaciones con contenido económico, que debe ser grabado por el régimen de las transmisiones onerosas.

Frente a lo anterior, no cabe invocar la contestación dada por la Dirección General de los Tributos que se invoca, toda vez que la misma no es vinculante, según el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de Julio, ni mucho menos puede determinar el criterio de los Tribunales en relación con la concreta tributación del negocio jurídico del caso.

Finalmente tampoco puede apreciarse infracción del artículo 103 de la Constitución, en relación con el artículo 7 del Reglamento de Inspección de los Tributos.

Es cierto que con la declaración del art. 103 del texto constitucional, conforme al cual la Administración ha de servir con objetividad los intereses generales, se proscribe cualquier interés propio de la organización administrativa, pero no lo es menos que la actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias encuentra su justificación en el derecho de contribuir de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos, como propugna el art. 31.1. Esta actividad debe ajustarse al procedimiento establecido, que además constituye un instrumento de garantía de los contribuyentes.

En el presente caso, frente a la actuación realizada, la parte ha podido ejercitar los recursos procedentes, habiendo conseguido la anulación de la sanción impuesta en vía económica- administrativa, no siendo posible admitir arbitrariedad de la Administración, respecto a la liquidación practicada, desde el momento que la misma se ve confirmada en la vía judicial."

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, sin efectuar imposición de costas, al no haberse personado la parte recurrida.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada con fecha 16 de Marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 856/1996, sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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